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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1781-2025 Radicación n.°142213 Aprobación acta n.° 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por BETTY CATHERINE GONZÁLEZ en calidad de agente oficioso de su hijo MATEO GONZÁLEZ SOTO contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín. Al trámite fueron vinculados al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del confuso escrito de tutela se logra establecer lo siguiente: Mediante auto del 22 de agosto de 2024 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió en favor de MATEO GONZÁLEZ SOTO el sustituto de la prisión intramural por la reclusión hospitalaria en unidad psiquiátrica, conforme al artículo 68 del C.P. y el numeral 4 del art. 314 del C.P.P. Para tal efecto, ordenó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín – El Pedregal, adelantar las gestiones necesarias para garantizar de manera prioritaria la hospitalización del accionante. Comoquiera que el establecimiento penitenciario no trasladó a MATEO GONZÁLEZ SOTO al centro hospitalario, BETTY CATHERINE GONZÁLEZ en calidad de agente oficioso del prenombrado promovió acción de tutela a fin de que se ordenara el cumplimiento del proveído del 22 de agosto de 2024. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín que, mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de SALUD invocado por la señora BETHY CATHERINE GONZÁLEZ SOTO actuando como agente oficiosa de su hijo, el señor MATEO GONZÁLEZ SOTO, detenido en COPED, y en contra del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELLÍN, COORDINACIÓN DE SANIDAD COPED y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por los hechos y razones expuestas en la motivación de precedencia. SEGUNDO: ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELLÍN – COPED PEDREGAL, COORDINACIÓN DE SANIDAD COPED y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por medio de sus Representantes Legales y/o quienes hagan sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, procedan con los trámites administrativos necesarios que garanticen a MATEO GONZÁLEZ SOTO, la hospitalización en unidad psiquiátrica, tal cual fue ordenada por el juez ejecutor, o en su defecto se remita a éste la valoración por su médico psiquiatra tratante que certifique para el momento sus condiciones de salud se hallan estabilizadas, haciéndose innecesaria su internación, a efectos que éste adopte las determinaciones de rigor”. Ante el incumplimiento de la orden constitucional, refirió BETTY CATHERINE GONZÁLEZ que presentó incidente de desacato. Destacó que el centro de reclusión informó que “no tenía contratos vigentes para prisión hospitalaria, incurriendo de esa manera en una vía de hecho”. Expuso que solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín sustituir la prisión intramuros por la prisión domiciliaria en favor de su hijo MATEO GONZÁLEZ SOTO. No obstante, señaló que ese juzgado “no contestó nada…”. Tras considerar que esta situación denota una evidente vulneración a los derechos fundamentales de MATEO GONZÁLEZ SOTO, su agente oficiosa solicitó “ordenar el cumplimiento del fallo, ya que interpuse desacato y tampoco paso nada”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de noviembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín se pronunció que conoció la acción constitucional interpuesta por BETTY CATHERINE GONZÁLEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo MATEO GONZÁLEZ SOTO y mediante fallo del 18 de septiembre de 2024 concedió el amparo invocado. Aseveró que esa decisión no fue impugnada. Manifestó que el 15 de octubre de 2024 resolvió archivar el incidente de desacato presentado por la agente oficiosa de MATEO GONZÁLEZ SOTO, en razón a que el 4 de ese mismo mes y año, el procesado fue sometido a una nueva valoración por especialista en psiquiatría, quien certificó que el PPL podía continuar su tratamiento dentro del establecimiento penitenciario. 2. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisó que, vigila la condena impuesta a GONZÁLEZ SOTO, dentro del radicado 050016000206202330787. Sostuvo que mediante proveído del 22 de agosto de 2024 -con fundamento en el dictamen médico legal No. UBMEDME-DSAN-10171-2024- concedió en favor del actor el sustituto de la prisión hospitalaria. Relató que, en fallo de tutela del 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín ordenó al COPED Pedregal, a la Coordinación de Sanidad de esa penitenciaria y a la Fiduciaria La Previsora S.A. adelantar los trámites administrativos para garantizar al PPL la hospitalización en unidad psiquiátrica o en su defecto lo sometieran a nueva valoración que certificara su condición de salud. Afirmó que el 23 de septiembre de 2024 recibió memorial signado por la agente oficiosa de MATEO GONZÁLEZ SOTO quien informó que el centro carcelario no había trasladado a su hijo a la unidad hospitalaria, por lo que mediante oficio No. 476 del 30 de septiembre de ese año, solicitó al COPED Pedregal comunicar las gestiones desplegadas para tal efecto. Por último, indicó que no ha quebrantado las garantías constitucionales deprecadas. 3. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y al no haber vulnerado alguna de las garantías invocadas. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. En sentencia del 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la demanda de amparo. Luego de hacer un recuento de la acción de tutela y del incidente de desacato, estimó que el Juzgado 30 Penal del Circuito de esa ciudad, al archivar el trámite incidental no incurrió en una “vía de hecho”, pues el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín -El Pedregal y la Fiduprevisora cumplieron con una de las alternativas otorgadas en el mandato constitucional. Inconforme con la sentencia de primer grado, BETTY CATHERINE GONZÁLEZ en calidad de agente oficioso de su hijo MATEO GONZÁLEZ SOTO la impugnó sin exteriorizar las razones de su disenso. En trámite de la impugnación, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que mediante oficio No. 157 del 23 de enero de 2025, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “valoración médico legal en el área de clínica forense para el condenado MATEO GONZÁLEZ SOTO, quien se encuentra detenido en el COPED- Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín “PEDREGAL”. Lo anterior, con el fin de establecer su estado actual de salud y determinar si se encuentra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 314 en concordancia con el artículo 461 del C. P. Penal a fin de examinar posible grave enfermedad incompatible con la prisión intramural”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos y las pretensiones expuestas por la agente oficiosa de MATEO GONZÁLEZ SOTO con facilidad se puede inferir que la inconformidad se centra en (i) la decisión del 15 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín que ordenó el archivo del trámite incidental, pues considera la prenombrada que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín – El Pedregal no ha cumplido con la orden constitucional emitida el 18 de septiembre de 2024; y (ii) que no ha recibido respuesta por parte del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente a la solicitud de prisión domiciliaria que deprecó en favor de su hijo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen. 3. Frente a la primera arista, la Sala recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-1113 de 2008, T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). 4. Hechas las anteriores aclaraciones, no advierte la Sala que en la decisión del 15 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín determinó archivar el trámite incidental propuesto por la actora, se haya incurrido en algún yerro que deba conjurarse por este medio. Desde ya se dirá que el auto en cuestión estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente iniciar el incidente propuesto en contra del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín – El Pedregal, al haber acreditado el cumplimiento de lo ordenado. De la revisión de las diligencias, se extrae que con fallo del 18 de septiembre de 2024 el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín amparó el derecho a la salud de MATEO GONZÁLEZ SOTO. En consecuencia, resolvió “ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELLÍN – COPED PEDREGAL, COORDINACIÓN DE SANIDAD COPED y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por medio de sus Representantes Legales y/o quienes hagan sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo han hecho, procedan con los trámites administrativos necesarios que garanticen a MATEO GONZÁLEZ SOTO, la hospitalización en unidad psiquiátrica, tal cual fue ordenada por el juez ejecutor, o en su defecto se remita a éste la valoración por su médico psiquiatra tratante que certifique para el momento sus condiciones de salud se hallan estabilizadas, haciéndose innecesaria su internación, a efectos que éste adopte las determinaciones de rigor”. Ante el incumplimiento de la orden constitucional, la agente oficiosa de MATEO GONZÁLEZ SOTO promovió el incidente de desacato. El 30 de septiembre de 2024, el juzgado accionado requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín -El Pedregal, la Coordinación de Sanidad del COPED y a la Fiduciaria La Previsora S.A, para que en el término de 3 días informaran las gestiones que habían desplegado para cumplir con el mandato constitucional. Al respecto, la Fiduprevisora S.A. señaló que había cumplido con sus funciones, en tanto, suscribió contrato con la IPS Goleman Servicios Integral S.A.S. para la prestación del servicio de salud extramural de los PPL a cargo del INPEC. Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín -El Pedregal, informó que dio cumplimiento a la orden constitucional, dado que el 4 de octubre de 2024 MATEO GONZÁLEZ SOTO fue valorado por especialista en psiquiatría adscrito a la IPS Goleman Servicio Integral S.A.S, quien certificó “SE DEJA CON IGUAL TTO AJUSTADO EN LA CONSULTA ANTERIOR. SEGÚN LO ANTERIOR EXPRESADO EN LA HC ESTE PPL PUEDE CONTINUAR SU TRATAMIENTO DENTRO DEL ERON SIN INCONVENIENTE”. Bajo ese escenario, el 15 de octubre de 2024, el juzgado accionado se abstuvo de iniciar el trámite incidental tras encontrar satisfecha la orden dada al COPED Pedregal y anotó expresamente que: “…De conformidad con lo anterior, se deduce que, el verdadero fin del procedimiento citado es asegurar la materialización del mandato emitido en sede de tutela, objetivo que, para el presente asunto fue logrado, en tanto, dentro del desarrollo del incidente de desacato, y según consta en CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA del pasado 4 de octubre, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE MEDELLÍN PEDREGAL, acredita haber dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de primera instancia No 206 del 18 de septiembre de 2024, certificándose que, el PPL PUEDE CONTINUAR SU TRATAMIENTO DENTRO DEL ERON SIN INCONVENIENTE, razón por la cual mal haría este despacho como bien se dejó claro desde el fallo en ordenar una hospitalización cuando como en este caso el médico tratante no ratificó la pertinencia de ello. Así las cosas, se descarta la posibilidad de hallarnos frente a una actitud de desobediencia a la sentencia en mención, cesando a su vez cualquier vulneración del derecho protegido, imperando colegir que, no existe necesidad de irrogar sanción alguna dada la satisfacción de lo pretendido, razón por la cual, este Juzgado se abstendrá de continuar con el trámite del incidente de desacato, pues resulta a todas luces improcedente la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”. 5. En el asunto bajo examen, advierte la Sala que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín en el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2024 emitió dos órdenes diferentes y disyuntivas, esto es, que le dio la posibilidad al COPED Pedregal y a la Fiduprevisora S.A. de elegir si (i) trasladaban a MATEO GONZÁLEZ SOTO a la hospitalización en unidad psiquiátrica tal y como fue ordenada por el juzgado ejecutor, o en su defecto (ii) remitirlo a una nueva valoración por médico psiquiatra, a fin de certificar si las condiciones de salud se estabilizaron y en consecuencia era innecesaria la internación. En ese orden, se tiene que el establecimiento penitenciario, eligió someter a MATEO GONZÁLEZ SOTO a una nueva valoración psiquiátrica. Así las cosas, la Corte no encuentra configurado ningún defecto en la decisión de archivo del incidente de desacato, pues los razonamientos allí plasmados, se encuentran fundamentados en los elementos de juicio obrantes en la actuación. 6. Ahora bien, respecto a la postulación deprecada por la agente oficiosa de MATEO GONZÁLEZ SOTO ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala constató que mediante oficio No. 157 del 23 de enero de 2025, el juzgado ejecutor solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses “valoración médico legal en el área de clínica forense para el condenado MATEO GONZÁLEZ SOTO, quien se encuentra detenido en el COPED- Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín “PEDREGAL”. Lo anterior, con el fin de establecer su estado actual de salud y determinar si se encuentra dentro de las condiciones establecidas en el artículo 314 en concordancia con el artículo 461 del C. P. Penal a fin de examinar posible grave enfermedad incompatible con la prisión intramural”. Acorde con lo anterior, la Corte no avizora vulneración de las garantías fundamentales invocadas. En consecuencia, como fue advertido previamente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado por BETTY CATHERINE GONZÁLEZ en calidad de agente oficioso de su hijo MATEO GONZÁLEZ SOTO, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Tutela de Primera Instancia Número Interno 142213 CUI 05001220400020240135201 MATEO GONZÁLEZ SOTO 11