STP320-2025

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 

Magistrada ponente

CUI: 76001220400020240132301

Radicación n.° 141821

STP320-2025 

(Aprobado acta n° 2) 

     Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

       I. OBJETO DE LA DECISIÓN

     La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN CARLOS MERA BALANTA contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado ambos de Cali.

     

     En síntesis, en la impugnación, el accionante insiste en que la autoridad judicial accionada desconoció su derecho fundamental al debido proceso con la decisión de negar el beneficio de libertad condicional porque no se aplicó el principio de favorabilidad. 

II. HECHOS

       1. El 26 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a JUAN CARLOS MERA BALANTA a la pena de prisión de 22 años como autor de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, negándole el sustituto de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

       2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Mediante auto de 6 de septiembre de 2016, decretó la acumulación jurídica de penas de la Sentencia No. 006 del 14 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Jamundí, donde el aquí accionante fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 1.500 S.M.L.V. como coautor del delito de Extorsión agravada, y el fallo proferido por este Despacho, quedando una pena de trecientos siete (307) meses y seis (06) días de prisión y multa de mil quinientos (1.500) S.M.L.V. por los delitos de Homicidio simple, Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y extorsión agravada en grado de tentativa.

       3. Ante esa autoridad el actor radicó una solicitud dirigida a que se concediera el beneficio de libertad condicional. Por auto de 6 de febrero de 2024 se negó dicha petición con fundamento en la prohibición expresa contemplada en la Ley 1121 de 2006. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali a través del auto de 20 de marzo de 2024 (notificada el 27 de marzo de 2024).

     

     III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

     4. JUAN CARLOS MERA BALANTA presentó acción de tutela con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con la decisión de negar la solicitud de libertad condicional. Concretamente, pidió que en virtud del principio de favorabilidad, se inaplique la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 y que además se tenga en cuenta que fue condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa.

     

     5. El 12 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el presupuesto de inmediatez. 

     

     6. El actor presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia en el que insistió en los argumentos de la solicitud de amparo, esto es, que debe accederse a la solicitud de beneficio de libertad condicional en virtud del principio de favorabilidad. Agregó, que “otros internos” por el mismo delito, han accedido a ese beneficio porque fueron condenados en grado de tentativa.

     

     IV. CONSIDERACIONES

    

a. Competencia

     

     7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional.

     

     b. Problema jurídico

     8. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, no se cumple el requisito de inmediatez, en caso contrario y superados los restantes presupuestos generales de procedencia, debe establecer si con la decisión de negar el beneficio de libertad condicional se desconoció el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS MERA BALANTA.  

     

     c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto 

      

     9. La Corte Constitucional en la sentencia CC C-590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

         

     9.1. En relación con los “requisitos generales” de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 

      

     9.2. En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales de la accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; (iii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de las decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

      

    10. Sin embargo, como se evidenció en la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de inmediatez. Lo anterior, porque el auto de 20 de marzo de 2024 que confirmó el de 2 de febrero, a través del cual se negó el beneficio de libertad condicional solicitado por el actor, fue notificado personalmente el 27 de marzo de 2024 y JUAN CARLOS MERA BALANTA interpuso la acción de tutela el 29 de octubre de 2024, esto es, transcurridos siete (7) meses lo cual desconoce la noción de plazo razonable definido por la jurisprudencia constitucional.

     

     11. El principio de inmediatez responde a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que, si bien no tiene un término de caducidad, sí se exige que se interponga dentro de un plazo razonable que permita al juez constitucional adoptar las medidas urgentes y necesarias para superar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales. 

     

     12. Cuando se emplea el mecanismo de protección constitucional para controvertir una providencia judicial, el análisis del requisito de inmediatez es más estricto, dado el carácter excepcional de la acción de tutela y la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que revisten las decisiones judiciales. En ese sentido, en la C-590 de 2005, estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

     

     13. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, también se ha establecido que ese término no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias del caso concreto.

      

     14. En la misma línea, esta Sala de Tutelas, (STP10459-2024, 15 ago. 2024, rad. 138961, reiterada en STP13467-2024, 26 sep. 2024, rad. 139879, STP14025-2024, 10 oct. 2024, rad. 140453, y otras) al analizar el presupuesto de inmediatez con base en las reglas definidas por la Corte Constitucional, acordó que: i) (…) el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

      

   15. Asimismo, la Sala advierte que JUAN CARLOS MERA BALANTA no expresó las razones que justifiquen la interposición de la acción de tutela con desconocimiento del plazo que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable cuando se controvierte una providencia judicial. Por lo tanto, no se encuentra comprobado algún escenario que permita flexibilizar este presupuesto en el caso bajo estudio.

   

d. Conclusión 

      

     16. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez. Ello, porque la acción de tutela se interpuso trascurridos siete (7) meses desde que se notificó la sentencia de segunda instancia.

      

     En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 

      

RESUELVE

     Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

     Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

     

     Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Tutela de segunda instancia

CUI: 76001220400020240132301

Radicación n.° 141821

JUAN CARLOS MERA BALANTA

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