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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP1776-2025 Radicación No. 142583 Aprobado acta No. 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderada, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Laboral. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 17001310500320220041501. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carmen Patricia Aristizábal Murillo instauró demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS- y Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, pidió que se condenara a COLFONDOS a trasladar la totalidad de aportes, juntos con los rendimientos financieros, así como a cancelar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. El asunto correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Manizales que, en sentencia del 23 de febrero de 2024: (i) declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que realizó la demandante el 1º de abril de 1999; (ii) declaró que, para cualquier efecto jurídico, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y que, por tanto, siempre permaneció en el RPMPD; (iii) condenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de Aristizábal Murillo, incluyendo “las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 1º de abril de 1999”. Presentados sendos recursos de apelación por las demandadas y surtido el grado de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal de Manizales confirmó la determinación el 21 de marzo de 2024. COLFONDOS S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que fue negado mediante auto del 29 de abril de 2024. Como fundamento, se afirmó que no fue demostrado el agravio económico. Esa demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Adujo que el Tribunal no había realizado un estudio adecuadao de las pruebas, puesto que no resultaba viable ordenar el traslado de los rendimientos financieros que fueron logrados por las gestiones de administración de aportes en el RAIS. Además, insistió en que el valor de las cuotas de administración no corresponde a un capital destinado al financiamiento de la pensión. El juez colegiado no repuso la decisión, tras insistir que lo ordenado no constituía agravio alguno que derivara en un perjuicio económico. Concedido el recurso de queja, la Sala de Casación Laboral lo resolvió en providencia del 14 de agosto de 2024. Declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. Adujo que no se satisfizo la carga demostrativa en punto del interés económico para recurrir en casación. En sede constitucional, COLFONDOS S.A. sostiene que la negativa de conceder el recurso extraordinario vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. De un lado, porque se ignoró su interés económico real, pues el cálculo se realizó únicamente con base en los porcentajes de administración, pero se dejó de lado el pago de los seguros previsionales. De otro, dado que si el cálculo no alcanza los 120 SMLMV, no podía desconocerse el impacto y agravio que le causa la sumatoria de similares condenas dictadas en su contra en otros procesos. Lo anterior, además, con desatención tanto de las subreglas trazadas en la sentencia SU-107/24, pues allí se indicó que no toda cotización es susceptible de traslado, así como de la “unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema”. En su protección, solicita ordenar la concesión del recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 20 de enero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral, quien fungió como ponente del auto que resolvió el recurso de queja, defendió la legalidad de la decisión. Pidió negar el resguardo, por ausencia de vulneración. 2. En igual sentido, argumentaron los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales respecto de las actuaciones a su cargo. Remitieron copia del expediente digital subyacente. 3. Colpensiones afirmó que la demanda no debe prosperar, pues la accionante no satisfizo los requisitos para la concesión del recurso extraordinario de casación. 4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- solicitó su desvinculación, por ausencia de legitimación en la causa. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la homóloga Laboral. 2. En el presente asunto, COLFONDOS S.A. acusa la vulneración de sus derechos fundamentales porque, en el proceso 17001310500320220041501 adelantado en su contra por la ciudadana Carmen Patricia Aristizábal Murillo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales decidió no concederle el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia. Al respecto, se tiene que, presentado el recurso de reposición, éste no prosperó y, al resolver el de queja, la Sala de Casación Laboral, en auto del 14 de agosto de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario. En ese marco, atendiendo que la finalidad de la acción de tutela radica en ordenar que se conceda el recurso extraordinario, el análisis que emprenderá la Sala se circunscribirá a la última providencia referida. 3. Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el auto que declaró bien denegado el recurso de casación implicó un defecto específico de procedencia que conlleve la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante y, ante lo cual, se requiera la intervención del juez constitucional a efectos de conjurarlo. 4. La Sala verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), motivo por el cual estudiará el fondo del asunto. 5. No obstante, no se advierte la configuración de un defecto específico de procedencia en la providencia censurada, es decir, no fue acreditado que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios que corresponda al juez constitucional remediar mediante este excepcional instrumento de amparo. Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia relacionada, conforme se expone a continuación. En primer lugar, la Sala accionada partió por recordar que la viabilidad del recurso extraordinario de casación laboral depende de que: (i) se interponga en proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo lo concerniente a la casación per saltum; (ii) la sentencia hubiese agraviado económicamente a la parte recurrente en los términos del art. 86 del CPTYSS; y (iii) el recurso se hubiese interpuesto oportunamente, es decir, dentro de los 15 días siguiente a la notificación de la sentencia atacada. Segundo, frente a la cuantía del interés para recurrir por la vía extraordinaria, en los casos de ineficacia del traslado del régimen pensional, recordó que “se materializa para las administradoras de fondo de pensiones -AFP- cuando se compromete su patrimonio”, no así el del afiliado, porque éste es el titular del capital de la cuenta individual. Tercero, advirtió que el agravio debe estar necesariamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en cualquier caso, insistió en que debe superar el monto establecido en el artículo 86 del CPTSS, no otro que 120 SMLMV. Bajo esa línea, refirió que si la sentencia que se pretende recurrir mediante casación, dispone que el fondo privado debe trasladar al RPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, no puede predicarse un perjuicio económico en contra de la administradora. Cuarto, con apoyo de la jurisprudencia especializada (Cfr. CSJ AL1587-2023, AL2410-2023), adicionó que, con todo, rubros tales como los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o los destinados al fondo de garantía de pensión mínima, es decir, aquellos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, sí podrían implicar una carga económica para el fondo recurrente, “siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar”. Al descender al caso concreto, la Sala de Casación Laboral rememoró que la sentencia que se pretendía recurrir en casación confirmó la decisión de primer grado, en virtud de la cual se declaró la ineficacia de traslado de la entonces demandante y, en consecuencia, condenó a COLFONDOS S.A. a trasladar al RPMPD “todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación”, incluyendo, “las comisiones, los partes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de Fogafín y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos indexados”. Por ende, sostuvo que el interés para recurrir tendría que versar en torno a los montos del patrimonio de COLFONDOS S.A. que debe desembolsar. No obstante, la autoridad demandada concluyó que el recurso presentado por COLFONDOS S.A. (i) no cumplió con la carga demostrativa debida, pues se limitó a realizar afirmaciones sobre su interés económico sin soporte alguno, omitiendo presentar los cálculos que señalaran por qué cumplía con el requisito; y (ii) realizó planteamientos impertinentes, tendientes a atacar el fallo de segunda instancia, aun cuando lo relevante era indicar los motivos por lo que sí ostentaba el interés económico necesario, pero no lo hizo. Con base en tales razonamientos, declaró bien denegado el recurso extraordinario. 6. De lo anterior, la Sala encuentra que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues más allá del criterio u opinión alternativa sugerido en la demanda bajo definición, se descarta la configuración de un defecto específico y, por contera, la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. Ello pues, como viene de verse, la determinación adoptada se profirió con fundamento en las normas llamadas a regular el asunto y la jurisprudencia aplicable, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y bajo parámetros mínimos de razonabilidad. Por lo dicho, se negará entonces el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado por COLFONDOS S.A., de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Tutela de segunda instancia Número interno 142583 CUI 11001020400020250008400 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 2

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