STP766-2025

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP766-2025

Radicación n° 142403

Acta No. 15

       Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

     Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sofia Cristina Cuenca Guarnizo, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma cuidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

LA DEMANDA

     

     Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 

Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando se le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes que se causó por fallecimiento de su compañero permanente Pedro Oliveros Guarnizo, prestación que inicialmente fue reconocida mediante sentencia judicial, en beneficio de las hijas del causante, Katherine y Marieth Oliveros Cuenca. 

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda el 1 de abril de 2024 y ordenó notificar al fondo demandado.

Una vez surtido el trámite procesal pertinente, la entidad convocada contestó la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en que, la titularidad de la prestación fue definida en un proceso ordinario laboral anterior, que se adelantó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501320020037100.

Mediante decisión de 11 de julio de 2024, el juez de conocimiento advirtió que, en efecto, existió un proceso judicial previo que se inició ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y que culminó con sentencia de esta Corte de 19 de julio de 2019, en el que se reconoció la pensión en favor de la señora Rosalbina Monroy de Oliveros en un 50% y el 50% restante en favor de las hijas de la hoy accionante.

Por tanto, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Inconforme con tal determinación, la demandante, actual promotora, presentó recurso de apelación y el juzgado lo concedió en el efecto suspensivo. 

Remitidas las diligencias a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicho Colegiado confirmó el auto censurado, mediante proveído de 30 de octubre de 2024. 

La accionante manifestó que el Tribunal incurrió en “defecto sustantivo” al confirmar la declaratoria de cosa juzgada, toda vez que en el primer proceso no se definió qué sucedería cuando sus hijas alcanzaran la mayoría de edad y, por tanto, dejaran de recibir el 50% que se le reconoció en aquel consecutivo, “pues en ninguno de los fallos proferidos en pretérita ocasión, expediente No. 2002- 00371, se dijo que ese 50% acrecentaría la pensión de la señora ROSALBINA MONORY DE OLIVEROS, como tampoco que pasaría al FPS”.

En razón a lo expuesto, la accionante peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y solicita que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 11 de julio y 30 de octubre de 2024, proferidos por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente.

EL FALLO IMPUGNADO

     La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la figura de cosa juzgada, negó la protección invocada al considerar que, pese a que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se advertía razonable, pues tiene sustentó en la autonomía e independencia judicial, al igual que en las pruebas allegadas a la actuación.

LA IMPUGNACIÓN

     El apoderado de Sofia Cristina Cuenca Guarnizo reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela, al tiempo que criticó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no haber analizado de fondo el asunto y considerar como razonable la sentencia proferida por los jueces de instancia. 

     

     Agregó que, en el fallo de primer grado constitucional, no se abordó los cuestionamientos de la demanda relativos a que “solicitó que se pronunciara de fondo sobre la cosa juzgada formal y cosa juzgada material”.

     

     En ese sentido, manifestó que los hechos y pretensiones de las dos demandas laborales son diferentes, en tanto que, “la sentencia que puso fin a la primera litis, en aquella pretérita ocasión, es decir, siendo accionante SOFIA CRISTINA CUENCA GUARNIZO y accionada ROSALBINA MONROY, no se pronunció sobre cuál sería el destino final sobre el 50% de la pensión reconocida a la compañera permanente en representación de sus dos hijas menores para la época, cuando éstas cumpliera la mayoría de edad, tal como actualmente acontece.”

     

     Conforme con lo anterior, peticionó la concesión de la tutela invocada.

CONSIDERACIONES

     1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela.

     

     2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

     

     3. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar la acción de tutela postulada por Sofia Cristina Cuenca Guarnizo en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma capital, al estimar que las decisiones emitidas por dichas autoridades eran razonables.

     4. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

     

     Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

     

     En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 

     

     Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.

     

     Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: 

      

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 

      

      h. Violación directa de la Constitución.

      

     De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 

     

     Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

     5. Del caso concreto. 

     

     5.1. Dado que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral con radicado 2021-00375-00, el análisis se centrara en esta última determinación, en tanto con ella se puso fin al litigio promovido por la acá accionante.

     

     Así pues, en este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con la determinación que descartó la pretensión elevada al interior del proceso ordinario laboral, promovido por Sofia Cristina Cuenca Guarnizo, en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

     

     Igualmente, se corrobora que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que se trata de un auto adoptado en segunda instancia.

     Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, toda vez que la determinación que clausuró el debate propuesto se emitió el 30 de octubre de 2024, mientras que la acción de amparo se radicó el 7 de noviembre de la misma anualidad1, es decir, trascurrido algo menos de un mes. 

     

     Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

     5.2. No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la providencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se declaró fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el proceso ordinario laboral radicado 2021-00375-00, no se advierte ningún defecto que justifique la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado será confirmado. 

     Como se expuso en la sentencia de primera instancia de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar los argumentos del juez del circuito, confirmó la configuración de la excepción de cosa juzgada, esto, al identificar que con ese proceso, la promotora buscaba obtener la sustitución prestacional de la pensión de vejez del fallecido Pedro Oliveros, cuestión ya debatida en anterior asunto, incluso, ya resuelta por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL35933 de 2011.2

     

     Así, en providencia del 30 de octubre del 2024, el Tribunal demandado, al confirmar el auto del 11 de Julio de 2024del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, reiteró la configuración de la excepción de cosa juzgada propuesta en el 2021-00375-00 conforme al artículo 303 del Código General del Proceso -norma aplicable al caso en virtud de la remisión  del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.3-, ello, en tanto una sentencia ejecutoriada adquiere fuerza de cosa juzgada si existe identidad de objeto, causa y partes respecto de un proceso previo. 

     

     Conforme con esa pauta normativa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá determinó que esa figura se consolido a partir de lo ocurrido en el proceso ordinario laboral identificado con radicado 013-2002-00371, mismo en el que se analizó el derecho pensional causado a favor de Pedro Oliveros y su sustitución.

     Al respecto, resaltó la autoridad demandada que: 

     

“las pretensiones deprecadas en el sub judice gravitan sobre la sustitución prestacional del derecho pensional de vejez causado por el pensionado fallecido, señor Pedro Oliveros en mayo 24 de 1983, asunto resuelto por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, en sentencia SL 35933 de 2011, actuación jurisdiccional en la que fungieron como partes: i) demandante la señora, SOFÍA CRISTINA CUENCA GUARNIZO -actora del sub examine en su condición compañera permanente supérstite-, y ii) demandadas ROSALBA MONROY DE OLIVEROS -cónyuge supérstite- y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONAL DE COLOMBIA -entidad pagadora del derecho prestacional.” 

     Por estas razones, la autoridad colegiada demandada confirmó la decisión de primera instancia. 

     

     Así mismo, el colegiado señaló que el hecho de que haya expirado la prestación por sobrevivencia reconocida a las hijas del causante como beneficiarias de la mesada no modificaba la situación analizada, ya que los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 no prevén la sustitución pensional por subrogación entre beneficiarios; al tiempo que reiteró que la pretensión se basa en la sustitución del derecho pensional de vejez del titular fallecido, asunto que ya fue resuelto en sentencia previa4.

     En ese sentido, lo que se advierte es una inconformidad de parte de la libelista con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello.

     6. En consecuencia, la Sala concluye que el auto del 30 de octubre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso 2021-00375-00 está debidamente fundamentado. Por consiguiente, se confirmará la negativa al amparo solicitado en esta acción constitucional. 

     En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

     Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

     Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

       Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

EN COMISIÓN DE SERVICIOS 

Nubia Yolanda Nova García

Secretaria

1 Se observa acta individual de reparto del 7 de noviembre del 2024. 

2 Sentencia mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por Sofia Cristina Cuenca Guarnizo al interior del proceso ordinario radicado 0132002 en contra de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Rosalbina Monroy de Oliveros.

3Artículo 145. Aplicación Analógica: A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

4 CSJ SL 35933 – 2011

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CUI 11001020500020240196001

N.I. 142403

Tutela segunda instancia

A/ Sofia Cristina Cuenca Guarnizo

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