SP081-2025(59366).html

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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP081-2025 Radicación No. 59366 Acta No. 13 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por el procesado DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que por primera vez lo condenó por los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer, providencia que, además, confirmó la condena emitida el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por el punible de concierto para delinquir. Ante esa realidad procesal, la Sala analizará exclusivamente las infracciones delictivas de concusión y cohecho por dar u ofrecer, pues solo frente a ellas se concedió la impugnación orientada a garantizar la doble conformidad judicial, toda vez que ambas instancias coincidieron en la procedencia de la condena por el concierto para delinquir. II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Por el sentido de la decisión que adoptará la Corte, se resaltan los siguientes: DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA se desempeñó durante varios años como empleado judicial en la ciudad de Medellín. En esa condición, aproximadamente desde el año 2009 y hasta el 2013, se concertó con CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO para realizar conductas punibles indeterminadas, asociadas a trámites judiciales en ese distrito judicial. En cuanto a los delitos ejecutados en virtud del acuerdo criminal, en lo que ahora interesa, se tiene que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó haber participado en el ofrecimiento de dinero a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad para que un proceso fuera direccionado a un juzgado en particular. La servidora pública rechazó la oferta y el asunto se sometió a reparto legal. De otro lado, el ente acusador resaltó que el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ elevó una petición ante un juzgado de ejecución de penas, orientada a favorecer a un sentenciado que estaba recluido en su domicilio. El despacho judicial a cargo no solo negó la petición, sino que, además, revocó la prisión domiciliaria y dispuso el traslado del penado a un centro carcelario. Bajo ese presupuesto, FLÓREZ RODRÍGUEZ contactó a ORTIZ ACEVEDO quien, a su vez, buscó la participación de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA para elaborar el respectivo recurso de apelación. En ese contexto, según la acusación y lo resuelto por el Tribunal, FLÓREZ GRANADA, abusando de su cargo, participó en las presiones ejercidas sobre el profesional del derecho para la entrega de $ 2’500.000,00 con el fin de revertir la decisión que afectó al cliente del referido letrado. 2.2 Procesales En principio, por estos hechos se adelantaron dos procesos en contra de FLÓREZ GRANADA. Posteriormente, los trámites fueron unificados. El 16 de febrero de 2015, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación en contra de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA como autor del concurso delictual de concierto para delinquir y cohecho por dar u ofrecer (artículos 340 y 407 del Código Penal). Incluyó, para ambos, la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 58 ejusdem1. Y, el 14 de septiembre siguiente, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se imputó a FLÓREZ GRANADA el punible de concusión (artículo 404, ibidem)2. Estas actuaciones se unificaron el 22 de febrero de 2016 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín3 y el juicio oral se adelantó por las tres conductas punibles acusadas por la Fiscalía. El diligenciamiento transcurrió con múltiples vicisitudes como la declaratoria de impedimento de varios jueces, continuos aplazamientos y el ejercicio de diversas acciones de tutela. Finalmente, el 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín emitió condena en contra de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA como autor del punible de concierto para delinquir y le impuso las penas de 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria. Además, lo absolvió de los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer4. Apelado el fallo por el procesado y por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada a través de sentencia de 27 de septiembre de 2017, que confirmó la condena por la delincuencia de concierto para delinquir y revocó la absolución por los punibles de concusión y cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, por las tres conductas objeto de condena impuso a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA las penas de 130 meses de prisión, multa de 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 110 meses. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad5. Contra la decisión del Tribunal, la defensa de FLÓREZ GRANADA presentó demanda de casación, que la Corte inadmitió a través de auto CSJ AP3152-2018, 25 jul. 2018, rad. 518596, “por incumplir el deber de una adecuada fundamentación, al igual que las exigencias formales y materiales necesarias”. Posteriormente, el mismo sujeto procesal elevó petición de impugnación especial y mediante proveído CSJ AP3392-2020, 2 dic. 2020, rad. 51859, la Sala resolvió concederla exclusivamente frente a los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer, por los cuales se le condenó por primera vez por el Tribunal. Ello, en atención a que ambas instancias coincidieron en la condena por el delito de concierto para delinquir. Vencido el traslado a los no recurrentes, se allegan las diligencias a la Corte para resolver de fondo. III. LAS SENTENCIAS 3.1 Primera instancia El fallador a quo, luego de referirse a los elementos estructurales del delito de concusión, concluyó que el mismo no se configuró en este caso, toda vez que: [n]o puede aceptar la [j]udicatura que el procesado, por el hecho de que fuera empleado en grado de Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, ello automáticamente le represente que haya constreñido a alguien, o lo haya inducido, y ni siquiera que le haya solicitado, pues el abuso del cargo tiene necesariamente que estar en relación con un asunto que le concierne, y no por el mero hecho de que haya realizado o participado en algún acto de corrupción por facilitársele la posición o el conocimiento del medio en el cual se desenvuelve, que en este caso era el de los [d]espachos [j]udiciales de Medellín. Se mostró en desacuerdo con las conclusiones de la Fiscalía acerca de las presiones ejercidas por el procesado, pues la supuesta víctima: [a]provechó su cercanía con Carlos Andrés Ortiz, de quien había sido profesor en aulas universitarias, y a quien después puso de pasante, cuando salido de los [d]espachos judiciales se lanzó al litigio, y halló por carta de presentación de éste, la colaboración de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, quien no tuvo empacho en prestarse a realizar gestiones ilícitas, aprovechando que estaba inmerso en el medio judicial como empleado avezado de un [d]espacho, que sabía de rodajes y contactos, por modo que no se aviene con la condición de dicho abogado la de un sujeto pasivo o destinatario de una acción constreñidora o inductora. Sustentado en doctrina nacional y jurisprudencia de esta Sala, explicó: [¿]cómo podría decirse que hubo coacción de parte de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, dirigida a domeñar la voluntad del abogado W[b]eimar Flórez[?], puesto que éste no actuó temeroso de que le pudiera resultar perjuicio sino se plegaba a [la] exigencia hecha por el empleado judicial FLÓREZ GRANADA. De ninguna manera aflora intimidación o constreñimiento si se ausculta en detalle en la versión ofrecida por el abogado W[b]eimar Alejandro Flórez Rodríguez, quien aceptó sincerarse con arreglo al principio de oportunidad, admitiendo haberle confiado una gestión que buscaba remediar una situación generada por un revés que no se esperaba de la gestión de Carlos Andrés Ortiz en una solicitud elevada que dio como resultado la revocatoria de la prisión domiciliaria de la que ya gozaba alias “El Cura” [(D.V.G.)], por lo cual Ortiz contactó a DIEGO ALBERTO FLÓREZ, a fin de realizar la apelación, exaltando sus habilidades, puesto que “con plata todo se podía”. En el dicho del abogado, ya Ortiz le había hecho una gestión que tuvo un paradójico resultado, contrario a lo que el cliente esperaba, y fiándose de las promesas de Ortiz de revertir la situación inesperada, se fi[o] de las dotes que éste resaltó de su amigo, desembolsándole dos millones y medio de pesos para lograr una decisión favorable en segunda instancia (la del propio juez fallador frente a decisión de un juez de ejecución de penas), encargándose Carlos Andrés y DIEGO de elaborar el memorial que fue presentado en enero de 2013, sin que después tuviera más cuentas con DIEGO ni supiera cuánto le participó Andrés. Por tanto, concluyó que la situación fáctica juzgada no se compaginaba con la grave extralimitación en el cargo o la función que comporta el delito de concusión, representada en infundir temor a un usuario de la administración de justicia que se ve inducido o constreñido, pues, como la misma fiscalía reseñó en su alegato de apertura, DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA junto con CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO se pusieron al servicio del abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y ese servilismo no traduce coacción ni tampoco está en conexión con el cargo o la función que el acusado cumplía. En lo que respecta al delito de cohecho por dar u ofrecer, luego de referirse a su estructura típica, discurrió en que no existe prueba de que FLÓREZ GRANADA haya participado en el ofrecimiento de dinero a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín. Lo anterior, porque: (i) los contactos y la oferta fueron realizados por LEIDY CAROLINA BEDOYA LÓPEZ y CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO; (ii) quien dirigió toda esa actividad ilegal fue ORTIZ ACEVEDO, el cual conocía muy bien el funcionamiento del sector judicial en Medellín; (iii) aunque ORTIZ ACEVEDO declaró que el procesado dio a entender que tenía contactos en el Centro de Servicios Judiciales que podrían prestarse para la acción ilegal, “no hubo una intervención directa”, ni puede afirmarse que los “acercamientos” logrados por CARLOS ANDRÉS y LEIDY CAROLINA hubieran sido propiciados por él; y, (iv) en la ampliación de su testimonio, CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO dijo “que no recuerda que fuera DIEGO ALBERTO FLÓREZ el que mentara a Paula Andrea Moreno como la persona clave para intentar manipular el reparto”. Agrega que, en todo caso “el réprobo emprendimiento fue desistido o quedó trunco”, no solo porque la empleada del Centro de Servicios Judiciales rechazó tajantemente el ofrecimiento, sino porque el abogado que dio lugar al mismo desistió de su propósito, porque fue nombrado procurador judicial. Concluye en que “debe en este caso prevalecer el principio de In dubio Pro Reo, en la medida en que no obran las evidencias que reclama un fallo condenatorio acerca de la comisión por parte de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA del delito de [c]ohecho por [d]ar u [o]frecer”. 3.2 Segunda instancia Luego de amplia disertación sobre la ética judicial y de referirse a la obligación de valorar en conjunto las pruebas del concierto para delinquir y las que dan cuenta de las conductas punibles realizadas en desarrollo de la empresa criminal, el Tribunal consideró que existe mérito suficiente para condenar al procesado por los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer. Frente al injusto de concusión explicó: [l]a situación de necesidad y fragilidad del abogado W[b]eimar Flórez, [él] buscó los servicios de CARLOS ANDRÉS ORTIZ con el fin de solicitar un permiso, a la postre resultó con prisión intramural el cliente al cual pretendían ayudar, por eso era urgente recurrir a DIEGO FLÓREZ con el fin de interponer el recurso de apelación, pues era “el putas” y “con plata todo se arreglaba”, es decir, el mencionado abogado fue “inducido”, no constreñido, a recurrir a los servicios del procesado con el fin de realizar el recurso de apelación. Al final recibió un dinero por esa actividad, aunque lo pactado inicialmente era de mayor valor. Es clara la situación de superioridad del servidor público frente a la necesidad del abogado. Insistimos que en la situación concreta en la cual estaba el “abogado”, no tenía otra opción frente al yerro cometido con su cliente que recurrir a los servicios de DIEGO para poder solucionar el problema en el cual se metió debido a una mala asesoría y a su ignorancia en asuntos penales, obvio que sí aparece ese abogado como víctima de la concusión, tanto CARLOS ANDRÉS ORTIZ, como DIEGO FLÓREZ, muy habilidosamente indujeron a W[B]EIMAR FLÓREZ a dar un dinero por una actuación que no se correspondía con la dignidad del cargo que el procesado tenía, cosa distinta es el dinero que realmente percibió el acusado que para efectos de la configuración de la conducta punible, esta no es relevante. Aclaramos e insistimos, contrario a lo dicho por el recurrente que la justicia sí se corrompe por el dinero indebidamente recibido, cualquiera que este sea, $200 0 300 mil pesos son, en el contexto en que ocurrió el hecho, un acto indiscutible de corrupción [mayúscula sostenida original del texto]. En opinión del juez colegiado, el a quo se equivocó al confundir “las dos modalidades en que se presenta la conducta punible, la una es la relación funcional que en general es la manera normal como se cometen esta clase de conductas; la otra es en relación con el ABUSO DEL CARGO” [mayúscula sostenida original del texto]. Sobre tal base, concluyó que: [e]n este caso no se juzga al oficial mayor del [J]uzgado 21 Penal del Circuito, es decir a DIEGO FLÓREZ por no tener asignado a ese juzgado el caso que generó el problema, sino por abusar de su cargo, o de su dignidad, o de su investidura como servidor público. En este, no solo se abusó de tal condición, sino que, repetimos, el abogado fue “inducido” a dar el dinero. Es un abuso de la posición de superioridad que da el cargo, “la metus plublicus potestatis” [sic], en este punto por ser el acusado un servidor judicial muy avezado en conocimientos jurídicos, y, en las condiciones concretas doblegaron la voluntad de la víctima para entregar un dinero. Aclaramos que en un primer momento ese controvertido abogado se presentó a realizar un acto de corrupción dada su ignorancia en materia penal, le salió muy mal, y, en un segundo momento, dada su angustiosa situación, recurre a DIEGO, por consejo de CARLOS ANDRÉS; para la concusión es este segundo momento el relevante, obvio que lo hecho en un primer momento tiene consecuencias, mínimo de orden disciplinario. De otro lado, expuso las razones que justifican la condena de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Entre ellas: Que no se discute que la conducta punible ocurrió, esto es, que a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín le ofrecieron dinero para que direccionara un proceso a un juzgado en particular. Que está igualmente probado que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA y CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO se concertaron para cometer delitos en el entorno de las oficinas judiciales de la ciudad de Medellín. Que ORTIZ ACEVEDO, quien se constituyó en testigo de cargo en virtud de un acuerdo celebrado con la Fiscalía, dijo que convino con un abogado el pago de cinco millones de pesos para lograr el direccionamiento de un asunto penal. Es así como ORTIZ ACEVEDO “busca a DIEGO, su socio, quien sugiere el nombre del contacto en el centro de servicios, y es por ello que CARLOS contacta a su novia LEIDY CAROLINA BEDOYA para que hable con PAOLA ANDREA MORENO AYALA. CARLOS también le comenta a su novia la participación de DIEGO, además aparecen interceptaciones telefónicas que confirman todo lo anterior”. En conclusión: (i) FLÓREZ GRANADA “sí sabía del ofrecimiento”; (ii) “participó en la planeación del negocio, sugirió el nombre del “contacto””; (iii) “su participación no fue solo de conocer lo que se estaba haciendo, que de todas maneras es ya ilícito y punible, sino que su actividad se desplegó a sugerir una persona”; y, (iv) por esa “vuelta” recibiría una determinada cantidad de dinero. En consecuencia, revocó la decisión absolutoria del fallador a quo y condenó al implicado por los punibles de concusión y cohecho por dar u ofrecer objeto de acusación, imponiéndole las penas atrás reseñadas. IV. DE LA IMPUGNACIÓN Aunque la impugnación solo es legalmente viable frente a los delitos por los que el Tribunal emitió condena por primera vez, tal y como se explicitó en el proveído CSJ AP3392-2020, 2 dic. 2020, rad. 51859, el procesado presentó argumentos orientados a rebatir su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir. Ante esa situación, la Corte solo se referirá a los motivos de inconformidad frente a la condena por las infracciones delictivas contra la administración pública. De otro lado, el recurrente sostiene que en el aludido auto esta Sala dio por sentado que la condena emitida por ambas instancias fue por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando, en realidad, ello se dio por el delito de concierto para delinquir simple. Al respecto, cabe anotar que en el citado pronunciamiento simplemente se resolvió sobre la procedencia de la impugnación especial frente a los delitos por los que el Tribunal emitió la primera condena. Ese proveído no estaba orientado a incidir de alguna manera en los presupuestos fácticos y jurídicos de la sentencia por el punible de concierto para delinquir, por lo que cualquier yerro enunciativo sobre el particular carece de relevancia. Igualmente, debe resaltarse que el censor en varios de sus apartes utiliza un lenguaje inadecuado e irrespetuoso para referirse a los testigos de cargo, al fiscal y a la administración de justicia. Este tema será abordado más adelante, cuando se analice una de las peticiones presentadas por el delegado del ente acusador. Sobre los fundamentos de la condena, resalta los siguientes yerros de los juzgadores: No tuvieron en cuenta que CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO -principal testigo de cargo- es un “delincuente”, “sicofante”, “mitómano” y “corrupto”, condiciones que él desconocía a pesar de su amistad. MARCELA MONTOYA RAMÍREZ, “una de las tantas “novias” de Ortiz Acevedo”, dijo que los escuchó hablar sobre el futuro y la forma de progresar con apego a la ley. No es posible que él pudiera conocer de las actividades ilícitas de ORTIZ ACEVEDO, ya que ni su compañera sentimental estaba enterada de ello. El testigo colaborador estaba dispuesto a hacer “lo que fuera” para no regresar a la cárcel, de lo que se valió el “oscuro fiscal” para lograr su judicialización, para buscar un “chivo expiatorio”. Expuso que no es cierto que él sea abogado, como lo pregonó el Tribunal para sustentar el fallo adverso. Por tanto, es equivocado decir que es un “avezado” profesional del derecho. Ello fue utilizado por el fallador de segundo grado para establecer la supuesta condición de superioridad que sirvió de telón de fondo al delito de concusión, esto es, lo ubicó por encima del abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ quien, además, era profesor universitario. Igual, lo tuvo en cuenta para la tasación de la pena. Como lo planteó el juzgador a quo, ORTIZ ACEVEDO en la ampliación de su testimonio dijo que no recordaba que él hubiera mencionado a PAULA ANDREA MORENO AYALA “como la persona clave para manipular el reparto”. Aquel testigo dejó en claro que él “era muy reservado con sus contactos y nunca me dijo quiénes eran éstos en el centro de servicios”. Si el Tribunal le creyó a este declarante, debió dar por ciertos estos apartes de su relato. Además de PAULA ANDREA MORENO AYALA, las restantes empleadas del Centro de Servicios Judiciales de Medellín que comparecieron al juicio oral, fueron contestes al afirmar que él nunca se acercó a esa dependencia a proponer comportamientos corruptos, aunado a que se refirieron a su seriedad y honestidad. Así, la condena se emitió simplemente porque la fiscalía insistió en que sí existen pruebas. Según la prueba de cargo, fue ORTIZ ACEVEDO quien recibió el dinero de parte del abogado EFRAÍN TIRADO BEDOYA, y aquel aclaró que él nunca le comentó “quién o quiénes eran mis contactos en el Centro de Servicios”. Si él hubiera participado en el punible de cohecho por dar u ofrecer, no tendría lógica que ORTIZ ACEVEDO hubiera tenido que servirse de otras personas para contactar a la servidora de esa dependencia. Por ende, el Tribunal: (i) tergiversó los testimonios de cargo, porque no es cierto que CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO haya dicho que él propuso el contacto; y, (ii) los cercenó, pues no tuvo en cuenta lo que expresaron las empleadas del Centro de Servicios sobre la inexistencia de propuestas ilegales. Además, se equivocó al sostener que esos relatos son indicativos de su participación en el ofrecimiento de dinero a una servidora judicial para que realizara una acción ilegal. En cuanto al delito de concusión, sostiene que las conclusiones del Tribunal son igualmente equivocadas, toda vez que: No se tiene noticia de que el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ presente alguna discapacidad, de la que pueda inferirse su “fragilidad”. Por el contrario, mientras el destinatario de las supuestas presiones era un profesional del derecho, él era un simple empleado judicial. En ese marco, plantea: ¿por qué era frágil?, y ¿frente a quién era frágil? ¿Era frágil por desconocer el derecho penal en su plenitud, cuando es abogado litigante y profesor universitario en varias instituciones? Además, ¿a qué se le indujo: a buscar ayuda para salirse de un atolladero jurídico? ¿Quién lo indujo a ello o quién lo obligó? El hecho es que no fui yo quien lo indujo, eso está claro probatoriamente hablando, aunque para la [a]dministración de [j]usticia el derecho, la rectitud, la honestidad y la justicia son valores en desuso. Agregó que el fiscal del caso llevó varias veces a FLÓREZ RODRÍGUEZ a las audiencias previas al juicio, para que se familiarizara con su aspecto, lo que explica cualquier reconocimiento. No obstante, no lo conocía ni había departido con él. Para el recurrente no es claro que el profesional del derecho en mención haya sido inducido o determinado para que acudiera a él, y, en todo caso, dicha sugerencia no le es atribuible. Tampoco se probó la existencia de una reunión a la que alude el ente acusador. De haber sido así, quedó demostrado que no hubo más contactos. Lo ocurrido fue que ORTIZ ACEVEDO y FLÓREZ RODRÍGUEZ acordaron con su cliente la suma de cinco millones de pesos a título de honorarios. Lo único que dice el cuestionado testigo de cargo es que le dio doscientos o trecientos mil pesos, sin que haya precisado si fue por elaborar el memorial de apelación o por revisarlo. Finalmente -recalca-, lo cierto es que nunca recibió dinero por ese asunto, pues se limitó a ayudar con la corrección de un memorial a quien consideraba su amigo; “nada ilícito hubo en ello”. La ayuda en mención se orientó, además, a oponerse a la arbitrariedad de un juez de ejecución de penas, bajo el entendido de que no presentó el memorial, nunca laboró en juzgados de esa especialidad, ni conocía a la persona que pudo resultar beneficiada con su intervención. Agrega: [s]on tan absurdos, los planteamientos de la fiscalía y la judicatura que llegaron a insinuar que con esos $200 mil o $300 mil, que dicho sea de paso JAMÁS se determinó la cantidad exacta que supuestamente me dio Ortiz Acevedo, se pervirtió un Juez Penal del Circuito Especializado para la toma de la decisión de marras. ¡Vaya desfachatez! Creer que un juez se puede corromper por miserables $200 mil o $300 mil y ello me dejaba a mí sin lucro alguno en esa supuesta concusión (…) En cuanto al abuso de su función, no se tuvo en cuenta que para ese entonces era escribiente, esto es, “uno de los eslabones menos importantes de la cadena de mando”, por lo que es inadmisible pensar que estaba en capacidad de llegar ante un juez con doscientos mil pesos para pedirle que tomara una decisión ilegal. En los audios aportados por la Fiscalía consta que fue CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO quien reclamó los honorarios al abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y que lo hizo porque “Olga, la empleada de ejecución de penas, se los estaba reclamando”. En esas conversaciones nunca se mencionó su nombre. Finalmente, considera desatinados los planteamientos del Tribunal sobre la trasgresión de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, porque: (i) no se trataba de un proceso disciplinario; y, (ii) si ayudar con el memorial cumplió con el cometido de corregir una arbitrariedad judicial, nada de ilegal hubo en ello. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la condena emitida por el Tribunal y, en consecuencia, sea absuelto “de los delitos por los cuales fui vil y arbitrariamente condenado”. V. DE LOS NO RECURRENTES Para el delegado de la Fiscalía General de la Nación el escrito de impugnación debe ser rechazado pues el censor utilizó un lenguaje irrespetuoso. Incluyó frases “infamantes, injuriantes y calumniosas”. “Tales expresiones no pueden admitirse de una [de] las partes, menos cuando lo que se hace es aprovechar la impugnación especial para desatar el odio y la ira contra quienes ostentan la calidad de servidores públicos y administradores de justicia”. Por otra parte, planteó que la pretensión del recurrente debe desestimarse al hacer un análisis fragmentario de las pruebas, tomando solo lo que le resulta conveniente. Expone que el Tribunal atinó al darle crédito al testimonio de CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, pues se ajustó a los criterios de valoración previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Ello, bajo el entendido de que el declarante no tenía razones para mentir en contra de quien fue su amigo. La verosimilitud de este relato se vio robustecida con el hecho de que el testigo, aunque pudo hacerlo, no entregó una versión mucho más perjudicial para el procesado. Sobre el delito de cohecho por dar u ofrecer, es cierto que la empleada del Centro de Servicios Judiciales fue abordada por ORTIZ ACEVEDO y su novia, pero también lo es que aquel y FLÓREZ GRANADA, “desde antaño, se encontraban concertados (…) para realizar “vueltas” (…)”. Por tanto: [e]ra perfectamente lógico que CARLOS ANDRÉS, ante cualquier eventualidad que pudiera dar lugar a generar ganancias ilícitas producto del ejercicio de su función judicial, acudiera ante DIEGO ALBERTO no precisamente en busca de la ayuda que podía prestar aquel a quien se considera cómplice, sino aquella otra actividad propia del coautor; téngase en cuenta que en la primera versión, CARLOS ANDRÉS, refiriéndose a la actividad llevada a cabo ante el centro de servicios judiciales expresó que el abogado EFRAÍN TIRADO lo había abordado y le había pedido si conocía a alguien a fin de que se redireccionara una carpeta, así que él le preguntó a DIEGO FLÓREZ, en razón de la amistad y del acuerdo criminal que tenían desde tiempo atrás. Pero quedó mucho más claro cuando frente a las preguntas del fiscal, tal como consta en su última versión testimonial, indica que EFRAÍN TIRADO ofreció cinco millones ($5’000.000) de pesos, ofrecimiento que quedó de dividirse con DIEGO ALBERTO FLÓREZ siempre que éste tuviera algún contacto para redireccionar la carpeta al centro de servicios judiciales; y al respecto dijo: ‘Dos millones para la del centro de servicios. Si se utilizaba una tercera persona ella tendría un millón y el restante, si DIEGO ALBERTO intervenía sería para los dos”. Este no es cualquier señalamiento o insinuación sin fundamento; es, sin dudarlo, la expresión de quien da cuenta de su compañero coautor, precisamente de aquel con el que se llega incluso al punto de dejar en claro en qué forma se dividirían los cinco millones, instante en el que DIEGO FLÓREZ toma como propio y hace suya no sólo la participación en la conducta punible sino que igualmente se apropia del eventual producto del ilícito ofrecimiento [mayúscula sostenida original del texto]. A lo anterior agrega que LEIDY CAROLINA BEDOYA LÓPEZ señaló que CARLOS ANDRÉS “la puso al tanto de la actividad delincuencial y conjunta de DIEGO ALBERTO FLÓREZ”, lo que coincide con la versión del abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ sobre la forma como actuaban DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA y CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO. De otro lado, considera que debe mantenerse la condena por el delito de concusión, por lo siguiente: Cuando ORTIZ ACEVEDO dejó de ser empleado judicial, FLÓREZ GRANADA quedó como contacto en los juzgados, lo cual era necesario para la vigencia de la empresa criminal. La única explicación lógica de que ORTIZ ACEVEDO haya propiciado el encuentro entre el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y el procesado, es porque aquel, independientemente del cargo que ostentara “era el servidor de la Rama Judicial que abusando del cargo, logra convencer al profesional del derecho para que haga entrega de una suma de dinero a efectos de lograr modificar una decisión que inicialmente fue adversa a los intereses de su cliente”. A partir de lo anterior, concluye: [e]l abogado W[B]EIMAR ALEJANDRO FLÓREZ, ante la grave situación que debió soportar por la decisión adversa tomada en disfavor de su cliente, en principio es seducido por CARLOS ANDRÉS ORTIZ, a efecto de que lo acompañara a hablar con qui[e]n él, ya le había indicado que era el “putas”, es decir, con la persona, servidor judicial, que se encontraba en posibilidad de solucionar la problemática que se le había presentado en razón de la decisión adversa a los intereses de [D.V.G.] (alias el Cura). Si ello es cierto, todo indica que CARLOS ANDRES y DIEGO ALBERTO, concertados desde antaño y acostumbrados a este tipo de actuaciones, enterados como estaban del grave problema al que se enfrentaba el abogado, quien en un intento vano de lograr un beneficio para su cliente, consistente en un permiso para trabajar, logró con su petitum que a éste le fuera revocada la prisión domiciliaria, crearon toda una obra de teatro que llevaría a aquel, en una situación desesperada, a hacer entrega de una suma de dinero para tratar de subsanar el yerro cometido. Es ahí (…) cuando CARLOS ANDRÉS presenta a DIEGO FLÓREZ al abogado W[B]EIMAR ALEJANDRO, no sin antes decirle que este “tiene como solucionar la situación” haciendo una apelación para lo cual le indican, en palabras exactas del testigo, que “necesitaban plata”, que “todo se podía con plata”, que “todo se podía arreglar” y que la apelación podía arreglarse, razón por la cual terminó entregando la suma de dos millones de pesos para tratar de subsanar el problema a que fue llevado su representado. Y en esa declaración rendida por el profesional del derecho quedó en claro que quien inicialmente habla de la necesidad de entregar dinero y que quien expresa que “con plata en mano” todo se puede hacer, no es otro que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, precisamente el que en compañía de CARLOS ANDRÉS, aprovechando la desafortunada situación en que se hallaba el abogado con relación a su cliente, lo inducen a entregarles dinero a efectos de arreglar las cosas, logrando al menos que vuelvan a su estado anterior [negrilla y mayúscula sostenida original del texto]. Lo relevante es que un profesional del derecho (FLÓREZ RODRÍGUEZ), “enfrentado a un problema con su cliente, precisamente por haber asumido el papel de penalista que no tenía, es seducido por la pareja de amigos que lo compelen, quiera o no aceptarlo DIEGO FLÓREZ, a entregar la suma de dinero”. Aunque DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA era “un simple oficial mayor y no era en su despacho en donde debía realizarse la gestión indebida ni la tenía a cargo; es claro que abusó de su investidura de empleado, aprovechando indebidamente la vinculación con la Rama Judicial, aunque no estaba llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones lo que según él se podría lograr”. Para el delegado fiscal este es un “típico caso de concusión implícita, porque en la psiquis del abogado, que dicho sea de paso no era precisamente un penalista”, se creó la idea de que solo entregando el dinero podía solucionar el daño causado a su cliente con su indebida gestión. En consecuencia, al encontrar reunido el estándar probatorio para dictar sentencia de condena por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y concusión, solicita se confirme la sentencia impugnada. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Precisión inicial En virtud de las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, en atención a la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, amparada constitucionalmente por el Acto Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 20187. Lo anterior, en razón a que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución dispuesta por el juzgado a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal del procesado en el concurso delictual de cohecho por dar u ofrecer y concusión. El escrito de inconformidad frente a lo decidido por el ad quem, expresado por el recurrente a través de la impugnación especial, será analizado siguiendo la lógica propia del recurso de alzada. Por contera, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corte se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura. Además, se insiste, no se analizará lo concerniente al delito de concierto para delinquir pues, frente al mismo, ambas instancias decidieron condenar, con lo cual se materializó el derecho a la doble conformidad judicial. 6.2 Del rechazo del memorial a través del cual se sustentó la impugnación especial El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicita el rechazo del memorial presentado por el procesado, porque en el mismo se incluyen términos irrespetuosos, infamantes, injuriosos y calumniosos. La Sala no accederá a dicha solicitud, por las siguientes razones: (i) El artículo 140 de la Ley 906 de 2004, que consagra los deberes de las partes e intervinientes, dispone, en su numeral tercero, que estos deben “abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus intervenciones”. Y el numeral cuarto impone “guardar el respeto debido a los servidores judiciales y a los demás intervinientes en el proceso penal”. En la misma línea, los artículos 138 y siguientes ibidem establecen los deberes de todos los servidores judiciales, y de los jueces en particular, que incluyen la adopción de medidas correctivas, entre otras, el rechazo de plano de algunas actuaciones. (ii) La solicitud del delegado del ente acusador tiene aparejada la consecuencia de truncar el derecho a impugnar la condena. No se discute la trascendencia del derecho en mención, ni su consagración en instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia. (iii) El mismo sujeto procesal califica el escrito como irrespetuoso, infamante, injuriante y calumnioso, pero no precisa en cuáles apartes del memorial se materializan dichas afrentas. (iv) La Sala advierte que en algunos párrafos del memorial se utiliza un lenguaje agresivo, como cuando se tilda de “oscuro” al fiscal del caso, se dice que llevó a un testigo a varias audiencias para que pudiera hacer un reconocimiento y se plantea que adelantó el caso con el único propósito de presentar un “chivo expiatorio”. Esa característica del discurso también abarcó a algunos testigos, señalados de mentirosos y acomodadizos e incluso a la judicatura en general, la que fue tildada de incompetente y alejada de los principios que la inspiran. (v) Ello, sin duda, merece un enérgico llamado de atención al memorialista. Aunque el escrito fue presentado directamente por el procesado, su condición no lo exime de sujetarse a las mínimas reglas de respeto que consagra el ordenamiento procesal penal y, en general, a las que rigen cualquier interacción medianamente civilizada. (vi) A pesar de esas impropiedades, el censor presentó múltiples argumentos orientados a desvirtuar la condena. Según se verá más adelante, varios de ellos serán tomados por la Corte para revocar el fallo emitido por el Tribunal, en lo concerniente a los delitos de concusión y cohecho por dar u ofrecer. (vii) Bajo esas condiciones, la Sala estima que las impropiedades en que incurre el recurrente no tienen la entidad suficiente para afectar, por la vía del rechazo de su escrito, el derecho que tiene a impugnar la condena. Ello, sin perjuicio del fuerte llamado de atención que se le hace para que se abstenga de realizar ese tipo de comportamiento. (viii) Por demás, si el delegado de la Fiscalía considera que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA pudo incurrir en algún delito al hacer las aseveraciones que considera inadecuadas, puede adoptar las medidas que considere necesarias para que el asunto sea investigado. 6.3 Delimitación del debate Frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, el debate se reduce a la premisa fáctica. Concretamente, a si DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA participó de alguna manera en el ofrecimiento realizado a una empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín para que direccionara ilegalmente un expediente a un juzgado en particular. Sobre el delito de concusión, la controversia abarca los componentes factual y jurídico, en su orden: (i) la prueba de la interacción que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA y CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO tuvieron con el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, orientada a corregir un yerro que dio lugar a que la situación de un cliente de este fuera desmejorada; y, (ii) el juicio de tipicidad, concretamente, si la conducta atribuida al procesado puede subsumirse en la norma que consagra el delito de concusión. Para abordar estos tópicos, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) hará algunas precisiones sobre la demostración de los delitos cometidos en desarrollo de un concierto para delinquir; (ii) establecerá si durante el juicio oral se demostró, más allá de duda razonable, que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA participó en el delito de cohecho por dar u ofrecer; (iii) verificará lo que se demostró sobre la interacción del acusado con el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ; y, (iv) luego de establecer los elementos estructurales del delito de concusión, verificará si los hechos probados encajan en la respectiva descripción normativa. 6.4 La demostración de los delitos cometidos en desarrollo de un concierto para delinquir De tiempo atrás, la Sala ha precisado lo siguiente frente al injusto de concierto para delinquir y los delitos que se ejecutan en desarrollo de la empresa criminal: (i) independientemente de la relación que exista entre el concierto y las conductas punibles realizadas en desarrollo del mismo, cada delito tiene unos presupuestos factuales diferentes, que deben ser especificados en la acusación y la sentencia; (ii) la declaratoria de responsabilidad penal frente al punible de concierto para delinquir no implica que, automáticamente, deba concluirse que existe responsabilidad frente a los delitos cometidos en desarrollo del acuerdo criminal; (iii) por tanto, es necesario establecer los presupuestos factuales de cada una de las infracciones delictivas derivadas del concierto, la forma de participación de los procesados y, en general, los fundamentos de su responsabilidad penal; (iv) los anteriores aspectos deben ser demostrados suficientemente; y, (v) ello no es óbice para que datos atinentes al concierto sean tenidos como hechos indicadores de la responsabilidad frente a los otros delitos. La anterior postura fue reiterada en la sentencia CSJ SP2551-2022, 21 jul. 2022, rad. 58225 (Cfr. igualmente CSJ SP1965-2024, 24 jul. 2024, rad. 60947). Por su atinencia para la solución del caso bajo estudio, se hace necesario trascribir lo siguiente: [l]a imputación jurídica por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasión de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo. Esto supone que, desde el punto de vista dogmático, la circunstancia de que pueda atribuirse a una agrupación de personas la asociación para cometer delitos no supone, automáticamente, que a todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo del concierto. Cada una de las conductas impone un análisis de tipicidad y de modo de participación independiente. 59. La razón más evidente de lo anterior es que, como se ha subrayado, las conductas ejecutadas pueden exigir elementos objetivos y subjetivos (incluido el dolo) distintos entre sí, no requeridos ex ante para la comisión del concierto para delinquir. Tales elementos, por ende, deberán ser objeto de verificación diferenciada, así como el modo concreto de coparticipación que pueda ser imputado a uno o varios de los asociados. Debe constatarse que el sujeto realizó el verbo rector y la imputación subjetiva requerida. 60. En aplicación de la distinción anterior, la Sala ha determinado en varias oportunidades8, que a una persona que se asoció para delinquir, no obstante lo cual, pueden no serle imputables uno o algunos delitos ejecutados en desarrollo del acuerdo criminoso inicial (…). (…) [c]onforme la jurisprudencia de la Sala, los elementos que componen los crímenes ejecutados como resultados de la asociación para delinquir no se dan por supuestos, incluso si esta se halla debidamente probada. En otros términos, la tipicidad del acuerdo no presupone la de los delitos ejecutados. En tanto conductas independientes -aunque resultantes- de la asociación de contenido criminal, tanto la materialidad de aquellos como la autoría y/o participación han de ser, en sus componentes normativos, debidamente acreditados. 65. Lo anterior no obsta, obviamente, para que en el ámbito probatorio, hechos indicadores del concierto para delinquir puedan contener elementos precisos, que permitan inferir la participación en la comisión de otra conducta. Sin embargo, lo relevante es que no existe una coincidencia en el plano dogmático entre el concierto para delinquir y otros delitos. De ahí que las conductas punibles que concreten o materialicen el plan delictual indeterminado deben ser objeto de una operación de subsunción independiente. 6.5 La prueba de la participación de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA en el delito de cohecho por dar u ofrecer PAULA ANDREA MORENO AYALA compareció al juicio oral como testigo de cargo y en la vista pública manifestó: (i) para la fecha de los hechos investigados laboraba en el área de reparto del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Medellín; (ii) en ese contexto, LEIDY CAROLINA BEDOYA LÓPEZ, compañera de trabajo y con quien tenía algún vínculo de amistad, le comentó que “habían dos millones de pesos para la persona que hiciera el reparto”, a lo que ello respondió negativamente; (iii) luego, se enteró de que CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO la había ido a buscar varias veces, según le indicaron sus compañeros de oficina; (iv) dijo no conocer a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA; y, (v) informó lo sucedido a un anterior jefe, quien propició que este asunto fuera puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Lo relatado por MORENO AYALA fue confirmado por LEIDY CAROLINA BEDOYA LÓPEZ quien, igualmente, compareció al juicio como testigo de cargo. Allí narró: (i) era amiga de PAULA ANDREA, vínculo que surgió cuando fueron compañeras de trabajo; (ii) su novio CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO sabía de esa amistad y, por ello, le pidió que le hiciera a PAULA ANDREA el ofrecimiento ya referido, para que “una carpeta le correspondiera a un despacho”; (iii) PAULA ANDREA le respondió que “no se podía”; (iv) de esa respuesta informó a CARLOS ANDRÉS, con lo que cesó su intervención; (v) no conoció los datos del proceso ni la identidad de la persona que iba a ser favorecida con el soborno; (vi) por comentarios que le hizo CARLOS ANDRÉS, PAULA ANDREA le dijo que sí era posible y que él le había preguntado a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA si conocía a alguien que pudiera “colaborar” con la referida irregularidad; y, (vii) también por comentarios, se enteró de las actividades ilegales que venían desarrollando CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA. Por su parte, CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, tras referirse a su larga amistad con DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA (aspecto corroborado por LEIDY CAROLINA BEDOYA LÓPEZ y otros testigos de cargo), dijo lo siguiente sobre el ofrecimiento realizado a la empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín: (i) el abogado EFRAÍN TIRADO BEDOYA lo contactó para preguntarle si conocía a alguien en el Centro de Servicios Judiciales, para direccionar un proceso; (ii) le pidió a su novia -LEIDY CAROLINA BEDOYA LÓPEZ- que hablara con PAULA ANDREA MORENO AYALA, encargada del reparto de las carpetas, con los resultados ya conocidos; (iii) él habló personalmente con PAULA ANDREA, quien le “dijo que sí”; y, (iv) finalmente, no se concretó el direccionamiento, porque el profesional del derecho desistió de la acción ilegal. Dijo que después de haber solicitado la intermediación de LEIDY CAROLINA BEDOYA LÓPEZ (con el resultado ya conocido), se dirigió a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, “y le pido el mismo favor, le pregunto si conoce a alguien en el Centro de Servicios Judiciales para ese fin, me dice que sí, nunca le pregunté quién”. Señaló que tenía un acuerdo con FLÓREZ GRANADA para realizar ese tipo de “vueltas”, pero aclaró que fue él quien inició las actividades ilícitas y que “en unas vueltas me beneficié solo y en otros yo lo participaba”. Durante el contrainterrogatorio, precisó que FLÓREZ GRANADA no tenía los datos del proceso, porque primero verificaba si alguien del Centro de Servicios podía “colaborar”. En su segunda intervención en el juicio oral, también a instancias de la Fiscalía, sostuvo que: (i) el abogado TIRADO BEDOYA le ofreció cinco millones de pesos; (ii) le preguntó a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA si conocía a alguien en el Centro de Servicios Judiciales; (iii) los cinco millones iban a repartirse de la siguiente manera: dos millones para el encargado del reparto, un millón para el posible intermediario y, “si DIEGO intervenía”, el resto del dinero sería para los dos; y, (iv) no recuerda si fue DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA quien sugirió el nombre de PAULA ANDREA MORENO AYALA, como la persona que podía ayudar a alterar el reparto. De otro lado, la defensa logró la comparecencia de RUBY NANCY SALAZAR MARÍN, MILENA LONDOÑO SEGURO y MARÍA VICTORIA CARVAJAL VILLA, empleadas del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, quienes coincidieron en que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA nunca les hizo ofrecimientos ilegales. Del objetivo escrutinio de estas pruebas se extrae: (i) Si bien es cierto CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA estaban concertados para cometer delitos, también lo es que, según aquel testigo de cargo, no todas las actividades ilícitas las realizaban en conjunto. (ii) CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO le pidió a su novia LEIDY CAROLINA BEDOYA LÓPEZ que se valiera de su amistad con PAULA ANDREA MORENO AYALA para preguntarle si era posible direccionar un proceso a un juzgado en particular. (iii) Ante la negativa de la empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, le preguntó a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA si conocía a algún servidor de esa dependencia que se prestara para la acción ilícita, a lo que este respondió afirmativamente. (iv) ORTIZ ACEVEDO dijo no recordar si fue FLÓREZ GRANADA quien sugirió el nombre de PAULA ANDREA. Si este enunciado se articula con el resto de su relato, todo indica que no fue el procesado quien sugirió dicho nombre, pues CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO señaló que acudió a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA luego de que su novia le informara los resultados del contacto con su amiga, sin que pueda perderse de vista que el propio ORTIZ ACEVEDO tomó la iniciativa de hablar con aquella empleada. (v) Aunque es cierto que el testigo principal de cargo se refirió a la forma como pensaba repartir el dinero, no lo es menos que siempre mencionó la participación de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA como una eventualidad, de la cual dependía que le correspondiera algún monto. (vi) Según la acusación y el fallo condenatorio, el delito de cohecho por dar u ofrecer se contrae al ofrecimiento efectuado a PAULA ANDREA MORENO AYALA. Y, (vii) No se estableció que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA hubiera contactado a alguien más, lo que se aviene a lo expuesto por ORTIZ ACEVEDO en el sentido de que, por su propia gestión, obtuvo una respuesta afirmativa de PAULA ANDREA, pero lo del reparto no se concretó debido al desistimiento del abogado interesado. Con estas precisiones, razón le asiste al juzgado de primera instancia en cuanto afirma que no se demostró la participación de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA en el ofrecimiento realizado a la aludida empleada del Centro de Servicios Judiciales de Medellín para que se alterara el reparto. Al respecto, el ad quem incurrió en los siguientes errores: En primer término, dio por sentado que CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO “busca a DIEGO, su socio, quien sugiere el nombre del contacto en el centro de servicios, y es por ello que CARLOS contacta a su novia LEIDY CAROLINA BEDOYA para que hable con PAOLA ANDREA MORENO AYALA”. Para arribar a esa conclusión, el Tribunal tergiversó el testimonio de ORTIZ ACEVEDO, en los siguientes aspectos: (i) ese testigo dijo que buscó la participación de FLÓREZ GRANADA después de que su novia le comentó que PAULA ANDREA no accedió a su pretensión; (ii) igualmente, dijo que no estaba seguro acerca de si FLÓREZ GRANADA fue quien mencionó el nombre de PAULA ANDREA, lo que, aunado al relato anterior y al hecho de que él mismo se dio a la tarea de buscar a la referida empleada para hacerle el ofrecimiento ilegal (lo cual fue confirmado por ésta), permite concluir que la idea de contactarla surgió de CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO. Lo anterior, sin perder de vista que el testigo de cargo señaló que FLÓREZ GRANADA no le dijo quién era su contacto en el Centro de Servicios Judiciales, ni conocía los datos del proceso que debía ser ilegalmente asignado. De otro lado, el juez colegiado resaltó que el procesado participó en la planeación de este delito, aserto que resulta contrario a lo expuesto por ORTIZ ACEVEDO, en los siguientes aspectos: (i) él realizaba algunas “vueltas” por fuera del concierto para delinquir alcanzado con DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA; (ii) en este caso, primero buscó que su novia contactara a la empleada del Centro de Servicios para los fines ya conocidos y él mismo intentó convencerla para que participara en la actuación ilegal; (iii) contactó a FLÓREZ GRANADA para preguntarle si conocía a alguien de esa oficina que pudiera “colaborar”, pero sin suministrarle datos sobre el caso; y, (iv) aunque habló de la hipotética entrega de dinero al procesado (el dinero nunca fue recibido), siempre aclaró que ello estaba supeditado a su efectiva participación. Como quiera que no se formularon preguntas orientadas a que el testigo explicara lo de la supuesta planeación del cohecho, lo único que pudo establecerse es que ese delito fue propuesto por un abogado litigante a CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO y que este intentó llevar a cabo dicho cometido individualmente, solo con la colaboración de su novia. Igualmente, que esta debía aprovechar la amistad que tenía con la servidora del Centro de Servicios Judiciales para hacerle la propuesta ilegal, la que, luego, fue reiterada por quien compareció al juicio en calidad de testigo principal de cargo. No es cierto que la prueba practicada en la vista pública demostrara que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA propuso contactar a PAULA ANDREA MORENO AYALA. Nunca se conoció la identidad del supuesto contacto del procesado en el Centro de Servicios Judiciales, ni existen pruebas de que le hizo ofrecimientos a alguna persona en particular (las trabajadoras de esa dependencia que comparecieron a juicio lo negaron tajantemente). Además, la Fiscalía no incluyó un cargo por cohecho atinente al ofrecimiento de dinero a otro empleado judicial. Finalmente, el Tribunal resaltó que FLÓREZ GRANADA: (i) “sí sabía del ofrecimiento”; y que (ii) “su participación no fue solo de conocer lo que se estaba haciendo, que de todas maneras es ya ilícito y punible”. Como ya se indicó, poco o nada pudo establecerse sobre la participación del procesado en el ofrecimiento de dinero a PAULA ANDREA MORENO AYALA, hipótesis factual por la que se acusó. Las pruebas practicadas en juicio hacen más plausible la hipótesis de que el ofrecimiento corrió por cuenta de ORTIZ ACEVEDO, con la colaboración exclusiva de su novia. De otro lado, afirmar que el conocimiento de la ilicitud es en sí mismo punible, es tan ambiguo como discutible, habida cuenta que el solo hecho de saber que un delito se está fraguando o realizando no implica participación en él. Además, si lo que se insinúa es que al guardar silencio pudo incurrir en un delito diferente, ello no podría ser objeto de pronunciamiento, pues no fue incluido en la acusación. Por su parte, el delegado de la Fiscalía fundamenta su petición en dos aspectos, a saber: (i) CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA estaban concertados para cometer delitos en el ámbito judicial de la ciudad de Medellín; y, (ii) luego de recibir la oferta del abogado litigante, ORTIZ ACEVEDO contactó a FLÓREZ GRANADA para preguntarle si conocía a alguien al interior del Centro de Servicios Judiciales, con la finalidad varias veces mencionada. Sobre lo primero, tiene razón el a quo al exponer que por reprochable que resulte la asociación con servidores públicos para cometer delitos en las diferentes dependencias judiciales, ello no exime al juzgador de evaluar cuidadosamente cada uno de los delitos incluidos en la acusación, en orden a verificar si fueron probados más allá de duda razonable, como lo exige el ordenamiento jurídico. A ello habría que agregar lo siguiente: Una respuesta de la judicatura, apegada a la estricta legalidad, enaltece la administración de justicia, la misma que el procesado y su “socio” pretendieron mancillar cuando se concertaron para cometer delitos en el ámbito judicial de la ciudad de Medellín. Ello, sin perjuicio de que se trata de una obligación ineludible, prevista en la Constitución Política y la ley. Además, de la demostración de la existencia del concierto para delinquir no se sigue necesariamente que todos los concertados hayan participado en los delitos desarrollados en virtud del acuerdo criminal, máxime si, como en este caso, está probado que los integrantes de la empresa criminal estaban dispuestos a realizar “vueltas” por su propia cuenta, tal y como lo expresó reiteradamente el testigo principal de cargo. Aunque el acuerdo de voluntades pueda erigirse en hecho indicador de la participación de los delitos, no puede ser asumido como un “indicio necesario”. Agréguese que el delegado del ente acusador tergiversa el contenido de las pruebas cuando afirma que al ofrecimiento realizado por el abogado litigante a CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, se siguió que este buscara la ayuda de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA. Como ya se explicó, la prueba de cargo indica que ORTIZ ACEVEDO pretendió agotar el propósito criminal a través de su novia, quien era amiga de la empleada encargada del reparto. La intervención de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA estuvo como segunda opción, consistente en ofrecerle dinero a otra persona, cuya identidad no se conoce. No se tiene noticia de que ello se haya concretado, aunado a que no fue objeto de acusación. Dadas las consideraciones precedentes, se revocará la condena proferida en contra de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Lo anterior, sin omitir aclarar que el juzgador de primera instancia se equivocó al darle trascendencia al hecho de que la servidora pública rechazó el ofrecimiento, pues, como bien lo anotó el Tribunal, el delito de cohecho se configura con la oferta ilegal. 6.6 Lo que se demostró sobre la interacción de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA con el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO coinciden en lo siguiente: (i) se conocieron porque el primero fue profesor del segundo; (ii) el docente no era experto en derecho penal y el alumno mostraba experticia en esa área, producto de su labor judicial, lo que dio lugar a que ORTIZ ACEVEDO se convirtiera en el “dependiente” de FLÓREZ RODRÍGUEZ; (iii) en ese contexto, ORTIZ ACEVEDO elaboró una solicitud de permiso para trabajar de uno de los clientes de FLÓREZ RODRÍGUEZ, memorial suscrito por este y dirigido a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín; (iv) el despacho vigilante de la pena, además de negar la petición, revocó la prisión domiciliaria de la que venía disfrutando el representado por FLÓREZ RODRÍGUEZ; (v) ello generó una situación angustiante para el abogado; y, (vi) hasta ese momento DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA no había intervenido. CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO declaró que sentía gran respeto por los conocimientos jurídicos de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA. Según el profesional del derecho WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, ORTIZ ACEVEDO le hablaba constantemente de FLÓREZ GRANADA y de su experticia en derecho penal. A raíz de ello, surgió la idea de apelar la decisión. Con ese fin, se propició una reunión entre CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ y DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA. Según el primero, el encuentro transcurrió de la siguiente manera: Nos sentamos a almorzar DIEGO, WBEIMAR y yo. Empezamos a conversar sobre este recurso de apelación porque nos estábamos metiendo en un problema, no un problema peligroso, pero sí un problema de la credibilidad de ALEJANDRO, porque habíamos hecho una petición para un permiso para laborar, pero terminaron revocando y llevando a prisión nuevamente al cliente. Necesitábamos asegurarle nuevamente dejarlo en las mismas condiciones en que nos había contratado y por tal razón nos reunimos para así lograr o intentar que el recurso de apelación saliera avante y lograr que las cosas volvieran a su estado inicial. Luego, el fiscal le preguntó si en esa reunión se habló de dinero, a lo que el testigo respondió: “sí, se habló de cuánto podría costar la elaboración del recurso y procurar que saliera avante a favor de nosotros”. Aclaró que fueron ellos -DIEGO ALBERTO y él- quienes “le solicitamos cuánto valía”. El testigo dijo no recordar si él elaboró el escrito y FLÓREZ GRANADA lo revisó, o si fue este quien tuvo a cargo la confección del memorial. Agregó que: (i) recibió dos millones y medio de pesos de parte del abogado FLÓREZ RODRÍGUEZ; (ii) de esa suma, le dio doscientos o trescientos mil pesos a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA; (iii) el recurso se resolvió favorablemente; (iv) “la intención principal era que se hablara con algún funcionario del juzgado para que saliera a favor”; y, (v) “no sé si se presionó a alguien del juzgado, le entregué ese dinero por la revisión del documento y haber gestionado a favor en el juzgado, no sé si lo hizo”. Por su parte, WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ se refirió de la siguiente manera a la intervención de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA: Luego de que el juzgado de ejecución de penas tomó la decisión contraria a los intereses de su cliente, CARLOS ANDRÉS le dijo que “tenía como solucionar esa situación y me presenta al señor DIEGO FLÓREZ”. Sobre la forma como transcurrió la reunión con el procesado y CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, resaltó que estos le dijeron que “pueden solucionar el inconveniente pero que necesitaban plata, o sea, que eso se movía con plata, que todo se podía con plata, no recuerdo la suma tampoco”. Agregó que sus dos interlocutores le dijeron que la apelación podría salir bien, por lo menos para que su cliente regresara a la situación en la que se encontraba antes de la petición, que “con dinero se puede, que todo se podía arreglar”. Igualmente, que no importaba si el dinero le era entregado a ORTIZ ACEVEDO o a FLÓREZ GRANADA. Según dijo, le entregó dos millones quinientos mil pesos a CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO para todo lo concerniente a la apelación. Y precisó que esa era la primera vez que veía a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA. Luego, se refirió a otra situación que dio lugar a que CARLOS ANDRÉS le mencionara a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA: como su cliente tenía dos hermanas privadas de la libertad, se le dijo que podían ayudarle. Le comentó a CARLOS ANDRÉS, quien quedó de hablar con DIEGO ALBERTO, “todo lo que yo hablaba con CARLOS él hablaba con DIEGO”, me decía que este “era el putas pa’ eso”, que lo que FLÓREZ GRANADA no podía hacer, es porque no era viable. Dijo que CARLOS ANDRÉS le pedía dinero para que “el negocio se moviera”, pero no sabe si en el juzgado que tenía a cargo la apelación le solicitaron dinero, aunque acepta que allí “había una persona”, al parecer una mujer que, según ORTIZ ACEVEDO, estaba presionando para el pago. De lo expuesto por CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO y WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ se desprende lo siguiente: (i) FLÓREZ RODRÍGUEZ y ORTIZ ACEVEDO confiaban en que la petición de permiso para trabajar iba a ser resuelta favorablemente por el juzgado de ejecución de penas. La revocatoria de la prisión domiciliaria era algo que no se esperaban. (ii) Hasta ese momento, DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA no había intervenido en este asunto. (iii) El elevado concepto que ORTIZ ACEVEDO tenía de su amigo FLÓREZ GRANADA era real, tal y como lo expresó durante su testimonio y como lo confirmó WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ. (iv) Profesor y alumno -dependiente- se enfrentaron a una compleja realidad, pues la situación del cliente había sido claramente desmejorada a raíz de una petición que ORTIZ ACEVEDO elaboró y FLÓREZ RODRÍGUEZ presentó en calidad de abogado. (v) WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ presuntamente se había visto involucrado en otras irregulares solicitudes, en las que supuestamente participaron ORTIZ ACEVEDO y FLÓREZ GRANADA (la libertad de las hermanas de su cliente). (vi) Al parecer, cuando en la reunión que sostuvieron con DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA se habló de dinero, era en el contexto de posibles entregas a los servidores públicos que debían intervenir en la resolución del recurso de apelación. (vii) Aunque ORTIZ ACEVEDO compareció como testigo colaborador, en virtud del acuerdo celebrado con la Fiscalía, nunca se le preguntó si se confabuló con FLÓREZ GRANADA para aprovechar, de alguna manera, el cargo que este ostentaba, para inducir a FLÓREZ RODRÍGUEZ o presionarlo para que les entregara dinero. (viii) En idéntico sentido, a pesar de que WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ compareció en la misma condición, tampoco se le indagó si el cargo que desempeñaba DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA incidió o fue utilizado, de alguna manera, para presionarlo o inducirlo a entregar dinero, o si, como parece haber sucedido, estaba pagando para que este pusiera al servicio su experticia, de la que tanto le habló CARLOS ANDRÉS, y contactara a los encargados del recurso para “garantizar” que fuera resuelto favorablemente. (ix) Según la versión de CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA sabía que recibirían dos millones quinientos mil pesos, tuvo a cargo la elaboración o revisión del documento y, además, debía contactar a los encargados de resolver el recurso. Sin embargo, se conformó con aproximadamente el diez por ciento de la suma recibida. 6.7 La tipicidad de la conducta de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, de cara al delito de concusión El artículo 404 del Código Penal describe el delito de concusión de la siguiente manera: [e]l servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en (…) De tiempo atrás, la Sala se ha referido a los elementos estructurales del delito de concusión. En sentencia CSJ SP154-2023, 4 may. 2023, rad. 57366, ampliamente se discurrió: 6.3.2 La Corte, en jurisprudencia reiterada, ha sostenido que este tipo penal exige para su estructuración el concurso de los siguientes elementos: (i) un sujeto activo cualificado -servidor público-, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa, que se concrete en uno cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dinero o utilidad indebidos, y (iv) que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282 y CSJ SP621-2018, 7 mar. 2018, rad. 51482). 6.3.2.1 El sujeto activo debe ser un servidor público, condición jurídica reglada en el canon 123 de la Constitución Política y en el artículo 20 del Código Penal. Esta condición, ha de ser cierta y actual, es decir, debe existir al momento de ejecución de la conducta, en cuanto no es jurídicamente posible abusar de una calidad que no se tiene. 6.3.2.2 Además de esta cualificación funcional del sujeto agente, la norma exige que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, lo cual se da cuando “apartando su conducta de las normas constitucionales y legales que lo regentan, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien a dar o prometer dinero o cualquier otra utilidad indebida” (Cfr. CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 32198). Sobre el contenido y alcance de las dos variantes de abuso, la jurisprudencia ha explicado: Se trata, como ha venido juzgando esta Sala, de situaciones que son de suyo diferentes. Se abusa de la función cuando se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se utiliza con fines protervos; y se abusa del cargo, cuando se aprovecha de modo indebido la vinculación que éste pueda tener con una situación concreta que el empleado [se refiere al empleado oficial] no está llamado a resolver o ejecutar por razón de sus funciones9 (Cfr. CSJ SP, 10 sep. 2003, rad. 18056, reiterada en CSJ SP1650-2021, 5 may. 2021, rad. 54326). En otra oportunidad, expresó: Habrá que insistir en escindir, las dos modalidades de violación normativa: por abuso del “cargo” o de las “funciones”, para evitar confusiones dogmáticas. Acerca de la primera, el servidor público se vale de su statu quo o de esa condición con el objetivo de obtener favores indebidos a costa de su investidura o utilizándola como medio ilegal para generar en sus víctimas una reacción ligada a sus intereses y como contraprestación la entrega de una determinada suma de dinero o cualquier otra utilidad que satisfaga los lucros inicuos del sujeto activo. Se entiende que hay abuso de la función, en segundo lugar, cuando se excedan, coartan y restringen de manera indebida sus límites o se utiliza con fines incorrectos o adversos a la función pública (Cfr. CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934). En alusión específica al abuso del cargo, ha hecho las siguientes precisiones adicionales: Si se trata de la concusión por abuso del cargo o de la investidura, no se requiere que el hecho sea ejecutado en desarrollo de la competencia funcional del agente del delito. Lo que es objeto de reproche por la ley en este evento, es la indebida utilización de la preeminencia que conlleva el cargo público y del poder intimidante que de su abusiva manifestación resulta, para demandar de otro una exigencia a que no está obligado. El abuso del cargo se convierte en el medio eficaz para la coacción a través de la cual el sujeto constreñido, ante el temor del desempeño arbitrario de la autoridad, accede a la prestación indebida. Se deduce entonces una intrínseca relación entre el abuso de la investidura, el constreñimiento, y la exigencia ilícita (Cfr. CSJ SP, 3 feb. 1987, publicada en G.J., Tomo CLXXXIX n.° 2428, pág. 57). 6.3.2.3 Es igualmente exigencia de la norma, que la conducta ilícita consista en constreñir, inducir o solicitar, modalidades comisivas respecto de las cuales la Sala ha explicado: b. Constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas una presión sobre una persona alterando el proceso de formación de su voluntad sin eliminarla, determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado en condiciones diversas. Puede revelarse a través de palabras, actitudes o posturas, la ley no exige una forma precisa de hacerlo. Inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a alguien a que efectúe determinada acción y solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa.10 Desde esa perspectiva, la Corte viene divulgando que el constreñimiento se configura con el uso de medios coactivos que subyuguen el consentimiento del sujeto pasivo, o con el uso de amenazas abiertas mediante un acto de poder. En la inducción, el resultado se obtiene por medio de un exceso de autoridad que va oculto, en forma sutil, en el abuso de las funciones o del cargo, el sujeto pasivo se siente intimidado, cohibido porque si no hace u omite lo pedido, puede resultar perjudicado en sus derechos por el agente. Ello no solo teniendo en consideración el contenido y alcance de los verbos rectores, sino además con arreglo al bien jurídico tutelado, la administración pública, la cual se ve vulnerada con el acto de constreñir, inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad sensación de deslealtad, improbidad y deshonestidad11 (Cfr. CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282). Paralelamente ha hecho las siguientes precisiones complementarias sobre las condiciones que cada una de ellas debe cumplir para la estructuración de la conducta típica: El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será. (Cfr. CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 33743, reiterada en CSJ SP18022-2017, 1° nov. 2017, rad. 48679 y CSJ SP3779-2021, 25 ag. 2021, rad. 52657. También, CSJ SP, 18 ag. 2010, rad. 29934). En suma, el agente “puede realizar el comportamiento empleando procedimientos violentos, sean estos físicos o morales (constreñimiento), hábiles o sinuosos (inducción) o simples, directos y llanos (solicitud), pero siempre en abuso del cargo o de sus funciones” (Cfr. CSJ SP, 9 jun. 1987, rad. 1350). Por tratarse, como ya se indicó, de un tipo penal de conducta compuesta alternativa, cualquiera de estas modalidades comportamentales será idónea para la realización de la hipótesis delictual, siempre que se dirija inequívocamente a la obtención de la utilidad indebida, pretensión que puede materializarse a través de actos de exigencia expresa o de actos de exigencia implícita, como de antiguo lo ha reconocido la jurisprudencia: [l]a de naturaleza activa, ha sido denominada concusión explícita; y a la de índole pasiva se le [ha] dado el nombre de concusión implícita. Así lo ha predicado tradicionalmente la Sala12. La primera se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, cuando se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la segunda, se consigue el resultado mediante un exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un habilidoso abuso de funciones o del cargo […] “Aunque la ‘concusión implícita’ llamada así por cuanto el sujeto activo usa medios que, aparentemente, no envuelven coacción, los emplea en tal forma que el sujeto pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el funcionario pretende pueda resultar un perjuicio en su contra” (Sent. Oct. 8 de 1993. Rad. 7768. M.P. Juan Manuel Torres Fresneda) [Cfr. CSJ SP, 11 feb. 2003, rad. 16319, reiterada en CSJ SP1650-2021, 5 may. 2021, rad. 54326]. Precisiones similares realizó en la sentencia CSJ SP, 25 feb. 1991, publicada en G.J., Tomo CCXI n.° 2450, pág. 131 a 141: [e]l abuso de autoridad constituido por la exigencia arbitraria no sólo es aquel que entraña la concreta ejecución de una amenaza injusta, sino toda otra manifestación del funcionario o empleado público que influye en la voluntad de la víctima para inducirla a prometer o entregar lo que se le pide sin causa legal. En este último evento, basta el temor genérico que la autorid[a]d suscita en el ánimo de quien acepta la exigencia injusta. De ahí que haya una concusión explícita constituida por el empleo de medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo del delito; y otra concusión implícita que consigue igual resultado, pero mediante un exceso de autoridad que va latente y oculto en la demanda del funcionario. En el primer caso, se amenaza abiertamente con un acto de poder, en el segundo se obtiene la dádiva en forma sutil y fina, debida al habilidoso abuso de funciones que se ponen en el juego (Auto, 25 de mayo de 1948, G.J. números 2066-2067, pp. 100 y ss.). 6.3.2.4 La exigencia concusionaria debe consistir en dinero u otra utilidad indebidos, que se demanda “entregar” o “prometer”. Lo “indebido” es lo que no se debe, aquello que carece de título legal, de causa legítima. “Entregar”, es dar algo a alguien, y “prometer” es anunciar el ofrecimiento de un beneficio futuro: Por promesa se concibe el ofrecimiento de un beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben ser indebidos, esto es, no deberse a ningún título. No interesa la forma como se haga y si constituye por s[í] misma un negocio ilícito, pues este examen solo importaría en el ámbito civil y no en el campo penal.13 Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público (Cfr. CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282). 6.3.2.5 En cualquiera de las modalidades conductuales ejecutada por el autor, surge igualmente imprescindible el concurso del elemento subjetivo predicable de la víctima, denominado “metus publicae potestatis”, que no es otra cosa que el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien constriñe, induce o solicita y se ve obligado a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña (Cfr. CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600). Esta exigencia deriva de la consideración de que la concusión está en esencia ligada al temor o miedo de su destinatario a las represalias de quien ejerce el poder público. “La jurisprudencia14 enseña que este delito consiste en un abuso de autoridad que suscita en la víctima un temor que la determina a dar o prometer algo que no debe” (Cfr. CSJ SP, 11 feb. 2003, rad. 16319). De allí que se le considere elemento estructural del injusto de concusión. Por contera, “si el medio utilizado [por el agente] no es idóneo por cuanto la víctima no comprende fácilmente que no posee otra alternativa diferente a ceder a la ilegal exacción o asumir los perjuicios nacidos de su negativa, el delito no alcanza su configuración15” (Cfr. CSJ SP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282), postura reiterada en varios pronunciamientos: [e]l efecto del denominado “metus publicae potestatis” debe estar cifrado ineludiblemente en las consecuencias que produce la solicitud corrupta del servidor público en el particular atendiendo su trascendencia y connotación, pues no otra consideración sugiere el significado de “metus”16 en relación con las condiciones de quien con abuso de poder estremece la voluntad del sujeto en contra del cual se dirige, atendiendo las condiciones inherentes a la víctima, su fortaleza o debilidad, ya que se trata de aquellos reatos en que se presenta una especial interacción entre el concusionario y el coaccionado (Cfr. CSJ SP, 7 mar. 2007, rad. 23732) [negrilla original del texto]. 6.3.2.6 Por tratarse de un tipo delictivo de mera actividad, para su consumación no es necesario que el dinero o la utilidad hayan ingresado efectivamente a la esfera de disponibilidad del sujeto agente o de un tercero, o lo que es igual, que el desembolso se cause, o que se entregue el dinero o la dádiva exigida, pues basta, para su perfeccionamiento, la exteriorización explícita o implícita de la exigencia: [s]i constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada acción, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa, según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, al [extra]polarlas al uso lingüístico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecución de la correspondiente acción en el preciso momento en que el servidor público obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le d[é] o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida. Las inflexiones verbales incorporadas en la ley para configurar el delito de concusión, llevan a deducir que no es necesario para consumarlo el que se obtenga el producto de la abusiva exigencia, pues de esa forma se anticipa el ámbito de protección del bien jurídico al instante en que se hace manifiesto el abuso del poder que emana del cargo o de la función, por tratarse de un tipo penal de mera conducta o, mejor expresado de ejecución instantánea cuando se despliega cualquiera de esos comportamientos” (Cfr. CSJ AP, 12 feb. 2002, rad. 18798). En similares términos se pronunció en la decisión CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 29769: El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Tal conclusión se desprende no sólo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administración pública, que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, derrumbándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados17. 6.7.1 El caso concreto Para explicar la procedencia de la condena por el delito de concusión, el Tribunal resaltó la “necesidad y fragilidad” del abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, derivada de la situación en la que quedó frente a su cliente, a quien le fue revocada la prisión domiciliaria. Igualmente, que era clara la superioridad del servidor público DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, quien se concertó con CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO para inducirlo a hacer la entrega de dinero. La Sala advierte que estas conclusiones son producto de la tergiversación de los testimonios atrás referidos. En primer término, se conoce que el letrado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ decidió incursionar en el litigio penal a pesar de que no era experto en esa área del derecho. Para ello, se valió de CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, su “dependiente”, quien, a su vez, siempre le puso de presente el importante rol que en esos entramados cumplía DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA. Según se indicó en precedencia, ORTIZ ACEVEDO no ocultó su admiración por la habilidad jurídica del procesado, a lo que también se refirió el abogado FLÓREZ RODRÍGUEZ. No existen razones para pensar que para ORTIZ ACEVEDO era predecible que el juzgado de ejecución de penas, además de negar el permiso para laborar, ordenaría el encarcelamiento intramuros del cliente de FLÓREZ RODRÍGUEZ. Todo indica que esta decisión tomó por sorpresa al profesional del derecho y a su ayudante. Ante esta situación, CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO propuso la interposición del recurso de apelación. No puede afirmarse que ello estaba orientado a presionar o inducir al abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, pues era el único camino jurídico, obvio por demás, ante la decisión tomada por el juzgado de ejecución de penas. Según sus propias palabras, FLÓREZ RODRÍGUEZ, por su falta de experticia en derecho penal, no estaba en capacidad de sustentar el medio de impugnación, pues ni siquiera sabía cuál era la autoridad judicial encargada de resolverlo. Es claro, entonces, que el abogado se vio enfrentado a las consecuencias de su irresponsabilidad, porque se involucró en un trámite penal sin tener los conocimientos y la experiencia suficientes. También lo es que WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ tenía varias opciones para solucionar por las vías legales el referido inconveniente, entre ellas, buscar la participación de un abogado penalista. La existencia de abogados penalistas y la eventual procedencia de un recurso ante una decisión tan trascendente eran cosas que necesariamente debía saber el anunciado abogado y profesor universitario. Empero, decidió reunirse con CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA. Según su testimonio, a esta reunión (la única que sostuvo con el procesado) compareció voluntariamente. El contenido y la forma del interrogatorio cruzado practicado a los testigos FLÓREZ RODRÍGUEZ y ORTIZ ACEVEDO impidió dilucidar aspectos relevantes para la solución del caso. Como ya se precisó, solo se estableció que: (i) ORTIZ ACEVEDO, con antelación, le propuso al profesional del derecho lo relativo al recurso de apelación; (ii) FLÓREZ GRANADA fue presentado como un experto en derecho penal, lo que se aviene a lo que CARLOS ANDRÉS pensaba de él y lo que le había transmitido al abogado FLÓREZ RODRÍGUEZ; y, (iii) allí se dijo que con plata todo podía solucionarse. Sin embargo: (i) a CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, a pesar de sus compromisos con la Fiscalía, no se le preguntó si planeó con DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA presionar o inducir al letrado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ para que les entregara dinero; (ii) el referido testigo dio a entender que el dinero se utilizaría para sobornar a los encargados de resolver el recurso, pero no se le preguntó si eso hacía parte del ardid (al que alude el fiscal en su alegato como no recurrente), o si, efectivamente, planeaban hacer pagos con ese propósito; y, (iii) a WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, también testigo colaborador, no se le indagó si entregó el dinero para que se le pagara a algún integrante del juzgado que tenía a cargo resolver el recurso, o porque sintió alguna presión o miedo frente a lo que pudiera hacer DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA en su condición de empleado judicial. De los escuetos relatos que hicieron los testigos de cargo sobre la forma como transcurrió la reunión, aparece como hipótesis más plausible que el dinero solicitado por ORTIZ ACEVEDO y FLÓREZ GRANADA se destinaría, al menos en parte, a sobornar a los funcionarios encargados de resolver el medio de impugnación vertical. No puede perderse de vista que estos individuos, incluyendo a FLÓREZ RODRÍGUEZ, se vieron involucrados en acciones semejantes en otros casos. En suma, el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ tenía varias opciones frente a la situación presentada con su cliente. La más obvia, era buscar la participación de un colega experto en derecho penal. Sin embargo, al parecer optó por el camino de la ilegalidad, valiéndose de los dos sujetos con quienes había gestionado o intentando gestionar otras “vueltas” en el ámbito de procesos penales. Por demás, al testigo FLÓREZ RODRÍGUEZ no se le preguntó si sabía cuál era el cargo que desempeñaba DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA -según su dicho, escribiente nominado. Frente al tópico, la investigación no ofrece claridad-. Al respecto, solo hizo comentarios tangenciales, atinentes a la continua participación de este en las gestiones encargadas a CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, así como su experticia en derecho penal. Tampoco se le indagó si sentía algún temor o presión frente a la investidura del procesado. Bajo esas condiciones, resulta especulativo afirmar que el letrado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ actuó bajo el miedo a la condición de servidor público que ostentaba DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA (metus publicae potestatis), elemento estructural del delito de concusión, tal y como se explicó en párrafos precedentes. En la misma línea, no existen razones para considerarlo víctima de un delito de concusión, pues lo que enseña el conjunto probatorio es que se vio inmerso en una situación difícil por la irresponsabilidad de adelantar un trámite penal sin contar con los conocimientos y experiencia necesarios y, luego, en lugar de buscar las salidas legales que tenía a su alcance, optó por una vía ilegal, lo que, al parecer, no era novedoso, pues él mismo acepta que, en otros casos (la libertad de las hermanas de su cliente) también transitó por esa senda. Acoger libremente el camino de la ilegalidad, mediante un acuerdo con servidores públicos dedicados a actos de corrupción, no reproduce los elementos estructurales del delito de concusión. En ese sentido, luce exagerado que el Tribunal le haya dado el título de víctima al abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, pues, se insiste, todo indica que pretendió enmendar un error -litigar en un área del derecho que no dominaba, de la mano de uno de sus alumnos-, con uno mucho peor -buscar la colaboración de servidores públicos corruptos para intentar que un recurso fuera resuelto favorablemente-. Es más, de llegar a demostrarse (en otro hipotético proceso) que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA y/o CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO le ofrecieron dinero a los servidores públicos que debían intervenir en la resolución del referido recurso de apelación, necesariamente habría que establecer la responsabilidad penal de estos y, además, la que podría caberle al abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ. De otro lado, si es que ORTIZ ACEVEDO y FLÓREZ GRANADA engañaron a FLÓREZ RODRÍGUEZ, haciéndole creer que el dinero pedido iba a ser utilizado para sobornar a los servidores encargados de resolver el recurso de apelación, sin ser cierto, ello no encaja en el delito de concusión, a la luz de lo expuesto en precedencia sobre sus elementos estructurales. Finalmente, debe tenerse presente que WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ le entregó dos millones y medio de pesos a CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO, quien al parecer lo presionó bajo el argumento de que una empleada del juzgado estaba exigiendo el dinero, suma de la cual este último admitió que solo le dio doscientos o trescientos mil pesos a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, desconociéndose si ello correspondía a la remuneración por su intervención en la elaboración o revisión del recurso de apelación -tampoco el tópico quedó claro-, o si, además, serviría para el soborno a algún servidor judicial, o acaso se relacionaba exclusivamente con la presunta exigencia concusionaria de que fue “víctima” el referido abogado. Lo anterior acentúa las dudas acerca de las específicas circunstancias que rodearon el acuerdo celebrado entre FLÓREZ GRANADA, ORTIZ ACEVEDO y FLÓREZ RODRÍGUEZ para “remediar” el daño causado con la petición presentada ante el juzgado de ejecución de penas. El alegato del no recurrente se centra en que CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO y DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA “crearon toda una obra de teatro” con la finalidad de que WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ entregara el dinero. Igualmente, sostiene que la única explicación de la aludida reunión es que FLÓREZ GRANADA abusara de su cargo para inducir al abogado y profesor a la entrega de los dos millones y medio de pesos. Sobre la puesta en escena, ya se advirtió que ese tema no fue incluido en el interrogatorio de ORTIZ ACEVEDO, a pesar de que este asumió el compromiso de declarar a cambio de los beneficios ofrecidos por la Fiscalía. Además, si se trató de un engaño, tendría que explicarse por qué el mismo reúne los elementos estructurales del delito de concusión, lo cual ya fue descartado. No puede afirmarse que la única explicación lógica de la reunión fuera que DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA aprovecharía su cargo con el referido fin, habida cuenta que: (i) a la supuesta víctima ni siquiera se le preguntó por el cargo que el procesado desempeñaba, menos, por el miedo o presión que sintió ante su investidura; (ii) el abogado y profesor universitario siempre tuvo otras opciones legales; y, (iii) voluntariamente decidió gestionar el asunto por la vía de la ilegalidad, en la que al parecer ya había incursionado o estaba dispuesto a trasegar en compañía de su “dependiente” y, por conducto de este, con el procesado FLÓREZ GRANADA. De nuevo, como bien lo acotó el juzgador de primer grado, la decisión de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA de asociarse con otro para cometer delitos en el ámbito judicial merece todo el reproche dada su extrema gravedad. Sin embargo, ello no puede dar lugar a la atribución de responsabilidad por el punible de concusión sin la verificación de los presupuestos legales pues, además de su manifiesta contrariedad con los fundamentos constitucionales y legales de la penalización, para nada engrandece a la administración de justicia. 6.7.2 De la posibilidad de emitir condena por un delito menor al incluido en la acusación. Variación de la calificación jurídica y el principio de congruencia 6.7.2.1 Tal como se explicó en la sentencia CSJ SP441-2023, 1 nov. 2023, rad. 54837, la Sala ha decantado que entre la conducta punible anunciada en la acusación y la juzgada en el fallo de instancia debe existir consonancia (i) personal, (ii) fáctica, y (iii) jurídica, de modo que la delimitación efectuada en la audiencia de formulación de acusación se convierte en límite para el juzgador al momento de definir los hechos y atribuir responsabilidad al sujeto pasivo de la acción penal. La congruencia, garantía con asiento en el debido proceso constitucional (artículo 29 de la Carta Política), se orienta a asegurar que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción (Cfr. CSJ SP6613-2014, 26 may. 2014, rad. 43388; CSJ SP15528-2016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP4930-2019, 13 nov. 2019, rad. 52370; CSJ SP1651-2021, 5 may. 2021, rad. 52687 y CSJ SP304-2022, 9 feb. 2022, rad. 59147). El pliego acusatorio se erige por tanto en el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio, como de la eventual sentencia, de manera que el juzgador ha de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la congruencia personal y fáctica, si se tiene en cuenta que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto. Aun cuando la Corte inicialmente (Cfr. CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649) sostuvo que al fallador sólo le era dado condenar por un delito distinto del que era objeto de acusación, al mediar expresa solicitud de la fiscalía, ese criterio posteriormente fue abandonado, de modo que, en el panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no resulta necesario a los efectos de variar la calificación jurídica de la conducta. La jurisprudencia más reciente, a partir de entender que “la acusación es un acto dúctil”, ha aceptado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, a condición que: (i) la nueva imputación corresponda a una conducta que favorezca los intereses del procesado, (ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad, (ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación -requisito de carácter absoluto-, y (iii) no se afecten los derechos de los intervinientes (Cfr. CSJ SP6701-2014, 28 may. 2014, rad. 42357; CSJ AP5715-2014, 24 sep. 2014, rad. 44458; CSJ SP13938-2014, 15 oct. 2014, rad. 41253; CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315; CSJ SP8034-2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ AP7386-2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390-2017, 22 feb. 2017, rad. 43041; CSJ SP4902-2018, 14 nov. 2018, rad. 52766; CSJ SP2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP1492-2022, 4 may. 2022, rad. 47319; y, CSJ SP3981-2022, 30 nov. 2022, rad. 56993, entre otras). Es preciso recordar que, si bien con anterioridad se exigía que la novedosa imputación jurídica debía inscribirse en una conducta del mismo género, a partir de la sentencia CSJ SP17352-2016, 30 nov. 2016, rad. 45589, la Sala consideró que la identidad del bien jurídico no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal. Lo anterior para significar que la congruencia no es un concepto estricto o rígido, sino flexible, por tanto, puede el fallador apartarse jurídicamente del contenido de los cargos en la acusación y condenar por un punible diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (Cfr. CSJ SP792-2019, 13 mar. 2019, rad. 52066). 6.7.2.2. En el caso concreto, ante el complejo contexto fáctico referido párrafos atrás, la Corte advierte que la conducta del procesado, si bien no actualiza el tipo penal de concusión acusado, sí se aviene a lo dispuesto en el artículo 421 del Código Penal, que para la configuración de asesoramiento y otras actuaciones ilegales describe: “El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses” [subrayado fuera de texto]. Con relación a esta infracción delictiva, la jurisprudencia de la Sala (Cfr. CSJ SP506-2023, 29 nov. 2023, rad. 61969) precisó: [s]on elementos estructurales del punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales: (i) un sujeto activo calificado -servidor público-, (ii) que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore, y (iii) que dicha conducta la adelante en asunto judicial, administrativo o policivo. 234.- Frente a esta conducta punible, la Sala ha explicado que: “Alude a la prohibida representación, litigio, gestión o asesoría en asunto judicial, administrativo o policivo, llevada a cabo por un servidor público. Según el diccionario de la lengua española representar es sustituir a uno o hacer sus veces, desempeñar su función o la de una entidad. En términos judiciales significa actuar en un proceso a nombre de otra persona, con base en un acuerdo previo entre ellos dos. Litigar, es pleitear, disputar en juicio sobre una cosa, contender judicialmente. Gestionar, implica realizar las diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera. Y, asesorar es dar consejo o dictamen, tomar lección del letrado, asesor o consultar su dictamen, recibir consejo de una persona de otra, ilustrarse con su parecer. Con arreglo a estas acepciones, no es imprescindible para la configuración del delito que el sujeto activo sea un abogado titulado, cualquier servidor público estará en la capacidad de actualizar alguno de sus verbos rectores. Así lo evidencia su interpretación de conformidad con el bien jurídico tutelado. En efecto, la administración pública se resiente en su imparcialidad, honradez e igualdad con la representación, litigio, gestión o asesoramiento ilegal de un servidor público en una actuación judicial, administrativa o policiva, aunque carezca del título de abogado” (CSJ AP, 13 nov. 2012, rad. 37900 y CSJ SP20799-2017, rad. 46915). 235.- Según se desprende del texto de la norma y de su alcance jurisprudencial, lo que se reprocha en este delito es la conducta del servidor público, de doble condición, de un lado, al servicio de la administración y, de manera concomitante, al servicio de intereses particulares. Esto, con independencia de si el sujeto activo se lucra o recibe remuneración por las labores que presta en ese proceder. 236.- El legislador también incorporó un mayor juicio de reproche dirigido a quien incurra en esta conducta siendo servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público, pues mientras que la pena para quien no tiene esas calidades es de multa y pérdida del empleo o cargo, para el que sí las posee, como ocurre en el presente caso, la consecuencia es la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 237.- El punible de asesoramiento ilegal es de mera conducta, esto es, se consuma independientemente del efecto material de la asesoría prestada por el servidor público, pues no se exige la consecución del resultado buscado. De modo que, tampoco admite la modalidad tentada, pues como se indicó, para que exista reproche penal solo basta con que el sujeto activo ejerza labores propias del servicio público y, al mismo tiempo, de intereses de particulares. Entonces, desvirtuado que el Tribunal pudiese condenar por el delito de concusión, la Sala advierte satisfechos los requerimientos que posibilitan variar la calificación típica estimada por el ad quem y condenar por un delito que en toda su extensión jurídica no fue nominado en la acusación. La solución no puede ser la absolución pretendida por el impugnante, sino proferir sentencia de condena por la novedosa adecuación, por las siguientes razones: (i) La evidente omisión probatoria de la Fiscalía impidió demostrar más allá de duda razonable la conducta de concusión. No obstante, el conjunto probatorio sí logró acreditar que la actividad desarrollada por DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA correspondía a la de asesoramiento ilegal en un asunto judicial. Lo anterior por cuanto, pese a su condición de empleado judicial, asesoró a un abogado litigante en la forma de impugnar una decisión proferida por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y a que su resolución fuera favorable a los intereses de su cliente. En los términos descritos por el tipo penal, la asesoría brindada es ilegal y reprochable penalmente ante la incompatibilidad entre el ejercicio del servidor público adscrito a la administración de justicia y las actividades propias de la representación judicial de particulares. Es decir, la conducta se agotó al confluir la doble condición de servicio al Estado y de particulares. En suma, la justificación de los elementos estructurales del punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales asoma nítida, pues: a). DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA ostentaba la condición de servidor público para el momento de ocurrencia de los hechos, específicamente la de empleado de la Rama Judicial; b). brindó asesoría ilegal, independientemente que no tuviera la condición de abogado titulado o que no se lucrara o recibiera remuneración por la labor prestada en ese proceder; y c). esa conducta la adelantó en un asunto de carácter judicial, siendo indiferente para su consumación el efecto material de la asesoría, al no exigir el tipo penal la consecución del resultado buscado. (ii) Se mantiene el núcleo fáctico de la acusación, vale decir, la congruencia fáctica permanece inalterada. Ello, en consideración a que desde los albores de la investigación la fiscalía siempre señaló a FLÓREZ GRANADA como el servidor de la Rama Judicial que, en concierto con CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO -ex empleado judicial-, realizaba conductas punibles indeterminadas, asociadas a trámites judiciales en el distrito judicial de Medellín. Fue en ese marco que el ente acusador resaltó que el abogado WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ elevó una petición ante un juzgado de ejecución de penas, orientada a favorecer a un sentenciado que estaba recluido en su domicilio. Empero, el despacho judicial a cargo no solo negó la petición, sino que, además, revocó la prisión domiciliaria y dispuso el traslado del penado a un centro carcelario. Bajo ese presupuesto, FLÓREZ RODRÍGUEZ contactó a ORTIZ ACEVEDO quien, a su vez, buscó la participación de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA para elaborar el respectivo recurso de apelación, el cual podría salir avante, no solo con los conocimientos jurídicos en materia penal de los que se preciaba FLÓREZ GRANADA, sin ser abogado, sino por la entrega de alguna suma de dinero a las personas encargadas de resolver el asunto. Aunque la hipótesis investigativa de la Fiscalía cifró el juicio de imputación y posterior acusación en el delito de concusión, ello no significa que la premisa fáctica de asesoramiento y otras actuaciones ilegales no haya sido considerada. (iii) No existe vulneración del derecho de defensa en el caso concreto pues la definición de que el delito imputado podría derivar hacia el punible de asesoramiento ilegal nunca fue ajena a la bancada defensiva, por manera que la condena por el novedoso injusto típico no la sorprende o pudo haber minado sus posibilidades de controversia. El tema de la posible materialización del punible de asesoramiento ilegal estuvo siempre presente y en conocimiento de la defensa material y técnica, razón suficiente, ya despejado que no hubo variación fáctica, para concluir que la condena por el delito en cuestión no afecta el derecho de defensa o contradicción, menos, lesiona garantías del acusado porque, en estas condiciones, no se le sorprende con hechos, o con temas no debatidos en las instancias. Remárquese que, desde la imputación y sin solución de continuidad a lo largo del diligenciamiento, los hechos jurídicamente relevantes exteriorizaron el tópico del asesoramiento ilegal, contexto fáctico ampliamente conocido por DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, quien asumió como conducta defensiva minar la credibilidad de los testigos de cargo CARLOS ANDRÉS ORTIZ ACEVEDO y WBEIMAR ALEJANDRO FLÓREZ RODRÍGUEZ, especialmente la del primero pues, con la pretensión de desligarse del concierto para delinquir imputado, ello le permitía desvirtuar en mejor medida las restantes infracciones delictivas atribuidas. Así, durante todo el proceso, FLÓREZ GRANADA intentó desvirtuar la totalidad de los hechos -incluido el asesoramiento prestado- mediante la negación de su ocurrencia. No obstante, ante la contundencia de la prueba de cargo, con la finalidad de derruir la estructuración del punible de concusión, terminó por asentir en la conducta de asesoramiento, eso sí, en su particular e interesada manera de interpretación, bajo la consideración que con ello no incurría en ilícito alguno. El anterior aserto se hace evidente en las múltiples referencias efectuadas en el memorial de impugnación especial ante esta sede, cuando con insistencia explica que: lo único que procuró fue ayudar a un profesional del derecho y a su amigo a “salirse de un atolladero jurídico”; que su grave error fue “oponerme a la arbitrariedad de un juez… de ejecución de penas que revocó un beneficio sin razones de ley”; que simplemente le dio la mano a un amigo; que la “intervención concluyó con la emisión de mi concepto frente al asunto y ya, e insisto, sin recibir nada a cambio”; que a través de una “gestión altruista”, “teniendo el conocimiento necesario en el mundo del derecho le presté mi servicio a ese fulero amigo y lo saqué del atolladero, sin pedir ni recibir contraprestación alguna”; que a él, por parte de dos “grandes juristas” se le pidió “ayuda JURÍDICA… que les colaborara en la elaboración o en la revisión del memorial de apelación” [negrilla, mayúscula sostenida y subrayado original del texto]; que “se trató sí de un favor, una ayuda a alguien que alguna vez consideré mi amigo… era simplemente corregir un yerro en la interpretación jurídica de un asunto en particular y plasmarla en un memorial, tanto así que el juez de conocimiento corrigió el yerro y regresó a prisión domiciliarla al cliente de Weimar Alejandro Flórez y Ortiz Acevedo. Nada ilícito hubo en ello”, entre muchas otras. El anterior marco sólo reafirma que la hipótesis fáctica de asesoramiento nunca fue ajena a la bancada defensiva, por manera que la premisa jurídica de asesoramiento ilegal no resulta novedosa para la defensa material y técnica, menos minó sus posibilidades de controversia. (iv) La nueva calificación de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 421 del Código Penal), se dirige hacia un tipo penal más benigno, en contraste con el de concusión (artículo 404 ejusdem), como quiera que el primero se sanciona con una pena de prisión de 16 a 54 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, mientras que el segundo se pune con sanción de prisión de 96 a 180 meses, multa de 66,66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses. Y, (v) Acótese finalmente que, aun cuando se ha dicho que la identidad del bien jurídico tutelado no es un presupuesto de respeto al principio de congruencia y, por ende, es posible modificar la adecuación típica de la conducta sin limitación a título o capítulo alguno, dentro de todo el Código Penal, en este caso, inevitable resulta aludir que se trata de injustos inscritos en conductas contra la administración pública. Por tanto, analizado en su totalidad el conjunto probatorio en garantía del principio de doble conformidad judicial, la Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado, con la aclaración de que la condena en contra de DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA procede por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales (artículo 421 del Código Penal). 6.8 Redosificación punitiva 6.8.1 En orden a dosificar las penas por la infracción delictiva de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, ha de tenerse en cuenta que: (i) los extremos de la pena de prisión a imponer enseñan un mínimo de 16 y un máximo de 54 meses, (ii) los cuartos de punibilidad son los siguientes: cuarto mínimo de 16 a 25 meses y 15 días, primer cuarto medio de 25 meses y 16 días a 35 meses, segundo cuarto medio de 35 meses y 1 día a 44 meses y 15 días y cuarto máximo de 44 meses y 16 días a 54 meses, (iii) el Tribunal seleccionó el cuarto mínimo, pero explicó que no aplicaría la pena mínima, sino una mayor, cumpliendo la debida carga argumentativa que justificaba su incremento. En ese ejercicio determinó un incremento equivalente al 47,61% del ámbito de movilidad entre los cuartos de punibilidad18, (iv) la Corte, atendiendo la proporción definida por el juez colegiado, modificará la pena de prisión, en el sentido de fijarla en 20 meses y 15 días19, (v) la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está prevista en la ley en 80 meses. 6.8.2 Ha de recordarse que el juez a quo por el punible de concierto para delinquir impuso las penas de 55 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, dosificación que acogió el Tribunal. 6.8.3 Dosificada la pena individualmente para cada uno de los comportamientos delictivos y establecido que el injusto de concierto para delinquir es el más grave, pues la pena considerada es la más alta (55 meses de prisión), se procede a dar cumplimiento al artículo 31 del Código Penal y así incrementar el monto punitivo deducido para este delito hasta en otro tanto por razón de la restante conducta punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales: (i) la Corte, atendiendo la proporción20 definida por el juez colegiado para aumentar hasta en otro tanto, modificará la pena de prisión, en el sentido de fijarla en 59 meses y 14 días21, (ii) en cuanto a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ha de recordarse la tesis reiterada de la Corte (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP3397-2014, 19 mar. 2014, rad. 38793 y CSJ SP368-2024, 6 mar. 2024, rad. 56053) en el sentido que, cuando concurren tipos penales que prevén aquella pena como principal y accesoria, se deben seguir los parámetros de tasación previstos para los eventos de concurso de conductas punibles, y en su definición ha de partirse de la pena más grave según su naturaleza, esto es, la establecida como principal. De ese modo, a los 80 meses que establece el punible de asesoramiento y otras actuaciones ilegales y en atención a la proporción definida por el Tribunal22, habrán de sumarse 16 meses23, para un total de 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pena que se erige como principal pues, se itera el criterio consolidado de la Sala, según el cual “cuando concursan conductas punibles en donde por lo menos una de ellas tiene prevista pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas como principal, la inhabilitación respecto de los otros delitos, que por igual concursen, a pesar que de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 52 del Código Penal son accesorias, debe entenderse que todas se reputan como principales” (Cfr. CSJ SP4327-2015, 16 abr. 2015, rad. 43870). 6.9 Síntesis y solución del caso Como ya se expresó, la condena por el delito de concierto para delinquir se encuentra en firme. Se revocará la condena por el punible de cohecho por dar u ofrecer, en consecuencia, recobrará vigencia la providencia de primer grado que por esa conducta absolvió a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA. Se confirmará parcialmente el fallo impugnado, que por primera vez condenó a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, con la aclaración que la condena se profiere por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Por el concurso delictual de concierto para delinquir y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, se impondrán las penas de 59 meses y 14 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses, pena que se erige como principal. Por expresa prohibición legal (inciso segundo del artículo 68A del Código Penal) inviable resulta la concesión de algún subrogado penal, toda vez que la conducta de asesoramiento y otras actuaciones ilegales está incluida en la norma en cita al corresponder a un delito doloso contra la administración pública, razón suficiente para entender denegado cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Por tratarse de la condena por un delito contra la administración pública, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 202224 y en la Circular n.° PCSJC22-12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura25. Con respeto, se sugiere a la Fiscalía adelantar las indagaciones necesarias para esclarecer los graves hechos mencionados durante el juicio oral y que, por lo menos en este proceso, no fueron objeto de acusación. Ello, en orden a verificar, entre otros, si hubo ofrecimiento de dinero a los servidores judiciales que intervinieron en el trámite del recurso de apelación atrás referido, si DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA alcanzó a sobornar a otra de las personas encargadas del reparto y lo concerniente a la supuesta corrupción al interior del Tribunal (mencionada en una de las conversaciones interceptadas). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sólo en lo concerniente al delito de cohecho por dar u ofrecer. En consecuencia, recobrará vigencia la providencia de primer grado que por esa conducta absolvió a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA. SEGUNDO: Confirmar parcialmente el fallo impugnado, que por primera vez condenó a DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA, con la aclaración que la condena se profiere por el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales. TERCERO. Precisar que por el concurso delictual de concierto para delinquir y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, se impondrán las penas de 59 meses y 14 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 96 meses, pena que se erige como principal. CUARTO: Declarar que por expresa prohibición legal, inviable resulta la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2195 de 2022 y en la Circular n.° PCSJC22-12 emitida el 29 de julio de 2022 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. SEXTO: Informar a partes e intervinientes que contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidente GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO SALVA VOTO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Cfr. Folios 3 y 4. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_CuadernoControlGarantias1_Cuaderno_2022104450889 2 Cfr. Folio 39, ib. 3 Cfr. Folios 71 y 72, A.D. denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipal2_Cuaderno_2022105841354 4 Cfr. Folios 168 a 222, ib. 5 Cfr. Folios 71 y 72, A.D. denominado Primera Instancia_CuadernoPrincipal2_Cuaderno_2022105841354 6 Cfr. Folios 17 a 28, A.D. denominado Recursos Extraordinarios_CuadernoPrincipal_Cuaderno_2022095814435 7 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 8 La transcrita providencia cita las sentencias CSJ SP1653-2021, 5 may. 2021, rad. 49157 y CSJ SP1761-2021, 12 may. 2021, rad. 55687. 9 [cita inserta en el texto transcrito] Sentencia de julio 31 de 1984, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero, Reiterada en fallos de marzo 28 de 1985 y noviembre 24 de 1987. 10 [cita inserta en el texto transcrito] C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 18.798 del 12-2-02 11 [cita inserta en el texto transcrito] C.S.J. Sala de Casación Penal, Radicado No. 15910 del 19 de XII-01 12 [cita inserta en el texto transcrito] Auto, septiembre 15 de 1955. Auto, febrero 14 de 1957 Cas. Abril 25 de 1956. Auto abril 31 de 1971. Sent. Julio 22 de 1972. M.P. Jesús Bernal Pinzón. 13 [cita inserta en el texto transcrito] BERNAL PINZÓN JESÚS, Delitos contra la administración pública, p.72. 14 [cita inserta en el texto transcrito] Auto, enero 18 de 1983. M.P. Alfonso Reyes Echandía. 15 [cita inserta en el texto transcrito] Radicado No. 21961 del 22 de septiembre de 2004. 16 [cita inserta en el texto transcrito] DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL. CABANELLAS, Guillermo. pag. 409. Tomo V. Miedo: Angustia del ánimo, originada por un mal presente o futuro, cierto o supuesto. Según la Partida VII, tía XXXII, ley 7ª: “Metus, en latín, tanto quiere decir miedo de muerte o de tormento de cuerpo o de perdimiento de miembro. 17 [cita inserta en el texto transcrito] Entre otros, rad. 15910 del 19 de diciembre de 2001. 18 Se explica: el ámbito de movilidad fijado en la sentencia del Tribunal para el delito de concusión fue de 84 meses (180 – 96 = 84) y este dividido por 4 arrojó el valor constante para elaborar los cuartos (84 ÷ 4 = 21). El cuarto mínimo osciló entre 96 y 117 meses de prisión y se impusieron finalmente 106 meses, vale decir, el ad quem asignó 10 de los 21 meses que podía incrementar (106 – 96 = 10). Al efectuar un ejercicio de ponderación bajo un sistema de regla de tres simple, operación matemática que ayuda a resolver problemas de proporcionalidad, se pregunta ¿si 21 era el 100%, a qué equivale 10? Gráficamente hablando, al aplicar dicha regla, se tiene: 10 X 100 ÷ 21 = 47,61%. 19 Al realizar idéntico ejercicio, se tiene: el ámbito de movilidad para el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales corresponde a 38 meses (54 – 16 = 38) y este dividido por 4 arroja un valor constante para elaborar los cuartos de 9,5 (38 ÷ 4 = 9,5). Por su parte, 9,5 X 47,61% = 4,5. Luego 16 + 4,5 = 20,5 meses, o lo que es lo mismo, 20 meses y 15 días. 20 Se explica: la pena de prisión fue dosificada en 55 meses para cada uno de los delitos en concurso (cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir), sin embargo, por cada uno de ellos se aumentaron 12 meses. De nuevo, al acudir al sistema de regla de tres simple, se pregunta ¿si 55 era el 100%, a qué equivale 12? Gráficamente hablando, al aplicar dicha regla, se tiene: 12 X 100 ÷ 55 = 21,81%. Al aplicar este porcentaje a la pena dosificada para el delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales se tiene: 20,5 X 21,81%. = 4,47 meses. 21 55 + 4,47 = 59,47, esto es, 59 meses y 14 días. 22 Se explica: por el delito de cohecho por dar u ofrecer, el Tribunal dosificó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 82 meses y de ellos impuso 24 meses. Al acudir al sistema de regla de tres simple, se pregunta ¿si 82 era el 100%, a qué equivale 24? Gráficamente hablando, al aplicar dicha regla, se tiene: 24 X 100 ÷ 82 = 29,26%. 23 55 (pena dosificada para el delito de concierto para delinquir) X 29,26% = 16,09. 24 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones 25 “En cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 2195 de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura recaudará las sentencias penales condenatorias ejecutoriadas o principios de oportunidad en firme, que se hayan proferido a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubieren sido realizados, directa o indirectamente. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 05001600000020150008002 Impugnación Especial No. 59366 DIEGO ALBERTO FLÓREZ GRANADA 75

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