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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1602-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142809 Acta No. 11 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA contra el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Istmina. Fueron vinculadas las partes en el proceso laboral 27361311200120230000201. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Jackson Romero Mosquera promovió demanda ordinaria laboral en contra de ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA, en la que pretendió la regulación y pago de sus honorarios profesionales por la labor desplegada desde el año 2015 al 2019, dentro de un proceso de reconocimiento pensional. Por auto de 24 de febrero de 2023, el juez de conocimiento inadmitió la demanda, no obstante, una vez subsanadas las falencias anotadas, el 8 de mayo de 2023 la admitió y ordenó notificar al extremo pasivo. Surtido el trámite de notificación, el demandado solicitó que se dejara sin efecto el auto admisorio de la demanda habida consideración de que la misma se había admitido en contra del señor Orlando José Mosquera -Sánchez-, persona que adujo desconocer, por cuanto el nombre correcto era Orlando José Mosquera -Borja-. Por auto del 6 de julio de 2023, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad y, a su vez, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado haciendo la precisión de que “para todos los efectos legales se tendrá como demandado al señor Orlando José Mosquera Borja”. A su vez, en providencia del 3 de agosto de ese año, el despacho inadmitió la contestación de la demanda, dado que frente a los hechos la parte no emitió contestación como tal, sino que realizó una serie de observaciones frente a los errores en su nombre, señalando previamente que debía resolverse la nulidad propuesta. En consecuencia, concedió al demandado el término de 5 días para subsanar las falencias advertidas so pena de tenerse por no contestada. Sin embargo, al no haberse allegado escrito alguno, por auto de 24 de agosto de 2023 se tuvo por no contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Inconforme con el trámite previamente señalado, el demandado promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1° Civil del Circuito de Istmina, resguardo del que conoció la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó que, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2023, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a esa dependencia judicial que procediera a dejar sin efectos jurídicos las actuaciones posteriores al auto interlocutorio del 3 de agosto de 2023 que inadmitió la demanda. En cumplimiento de lo antedicho, el juez de primera instancia, el 7 de diciembre siguiente, dispuso notificar en legal forma el auto interlocutorio No. 358 del 3 de agosto de 2023 a través del estado electrónico del 11 de diciembre siguiente y concedió para tal efecto el término de cinco días para subsanar las deficiencias anotadas en el pronunciamiento notificado. Luego entonces, por memorial allegado el 14 de diciembre de esa anualidad, el demandado presentó contestación en la que realizó un recuento de las actuaciones surtidas, hizo énfasis en que no conocía a Orlando José Mosquera Sánchez y propuso como medios exceptivos i) la prescripción, ii) inexistencia del contrato de prestación de servicios, iii) exceso en el pago de honorarios iv) cobro de lo no debido e, v) inexistencia de la obligación. Pronunciamiento al que la parte demandante el 19 de diciembre, presentó replica señalando que a través de auto interlocutorio No. 307 del 6 de julio de 2023 ya se había tenido por notificado al accionado y se indicó que para todos los efectos legales se tendría como demandado al señor ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA. Así, el 25 de enero de 2024 se tuvo por no subsanada la contestación de la demanda y se fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 4 de abril de 2024. Inconforme, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación: el 16 de febrero la autoridad judicial no repuso el auto y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante la Sala Única del Tribunal de Superior de Quibdó, que por proveído de 31 de octubre del año inmediatamente anterior confirmó la decisión impugnada. ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA acude al mecanismo de resguardo constitucional para cuestionar lo resuelto en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas porque en su sentir, al tener por no contestada la demanda, coadyuvan el error del promotor, dado que, iteró, su apellido no es Sánchez sino Borja. Con base en tales supuestos, solicita dejar sin efectos la decisión del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó el auto de 25 de enero del mismo año, proferido por el Juzgado Primero Civil de Istmina, en donde se tuvo por no subsanada la contestación de la demanda y, en consecuencia, se “declare sin ningún valor ni efecto la admisión de la demanda y las actuaciones posteriores, y se inadmita o rechace la demanda por las irregularidades indicadas”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término concedido, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Istmina, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que de las decisiones emitidas no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó señaló que, respecto al trámite surtido en esa sede judicial, no se incurrió en irregularidad que pudiera afectar los derechos fundamentales alegados por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, luego de constatar la razonabilidad de los argumentos por los cuales, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó confirmó la providencia del Juzgado 1° Civil del Circuito de Istmina que tuvo por no contestada la demanda promovida en contra de ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA. LA IMPUGNACIÓN ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión en el error en su nombre, yerro que no fue corregido por las autoridades a cargo del proceso ordinario laboral que se sigue en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En el presente caso, ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA cuestiona la decisión proferida el 31 de octubre de 2024, mediante la cual, el Tribunal Superior de Quibdó confirmó el auto del 25 de enero del mismo año por el que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Istmina tuvo por no subsanada la contestación de la demanda promovida en su contra por Jackson Romero Mosquera. Para resolver lo pertinente debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). Las pruebas allegadas a la actuación arrojan que el proceso laboral seguido en contra de ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA se encuentra en curso, a la espera de ser realizada la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, trámite y juzgamiento, la cual fue programada para el próximo 6 de marzo. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados. En este punto, conviene aclarar al accionante que la sola inconformidad con la decisión cuestionada no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de un defecto específico, situación que en el presente caso no se advierte. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). Lo anterior máxime cuando, en forma razonable, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó consideró que los argumentos de ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA no permitieron tener por contestada la demanda, pues al igual que al promover la presente acción de amparo lo hace, el accionante insistió en la existencia de una irregularidad sustancial debido a la equivocación en su segundo apellido, pese a que su identificación y demás piezas procesales permiten establecer con exactitud que es él, y no otra persona, contra quien se dirigió la demanda de regulación de honorarios. Al advertir entonces la manifiesta improcedencia de esta acción, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de los derechos fundamentales de ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA. SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Tutela 2° Instancia No. 142809 CUI 11001020500020240210601 ORLANDO JOSÉ MOSQUERA BORJA 12

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