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HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP271-2025 Radicación n.° 142759 Aprobado acta n.º 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, para resolver la demanda de tutela formulada por MARTÍN LEONARDO ZULUAGA PEDRAZA contra Proyecciones Ejecutivas S.A.S. ANTECEDENTES 1. De las diligencias se extrae que MARTÍN LEONARDO ZULUAGA PEDRAZA promovió acción de tutela contra la empresa Proyecciones Ejecutivas S.A.S., por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. 2. Señaló que con ocasión a las múltiples llamadas realizadas por la empresa accionada reclamando el pago de una presunta obligación que fue adquirida con Movistar Colombia, de la cual afirma no tener conocimiento, interpuso derecho de petición al correo electrónico coordinador@proyeccionesejecutivas.com. Indicó que, el 8 de octubre de 2024 recibió respuesta por parte de Proyecciones Ejecutivas S.A.S.; sin embargo, en atención a que no le fueron remitidos los soportes de la existencia de la presunta obligación, se dirigió a Movistar Colombia con el fin de solicitar información, empero, le informaron que todo requerimiento debía realizarse con la mencionada empresa por ser quien adquirió la cartera. Afirmó que, a pesar de que no ha recibido respuesta de fondo y tampoco le han sido entregados los documentos solicitados en su petición, la sociedad Proyecciones Ejecutivas S.A.S. ha continuado con las llamadas telefónicas pretendiendo el pago de una obligación. Por lo anterior, sostiene que a la fecha de presentación de esta acción constitucional ha transcurrido más de 15 días hábiles desde la radicación del escrito de petición, sin que se haya dado respuesta de fondo a su solicitud. ANTECEDENTES PROCESALES 3. La demanda fue repartida al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, mediante auto del 7 de enero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción, aduciendo que, la competencia para conocer del asunto corresponde por factor territorial a prevención a los jueces municipales de la ciudad de Cali. Dicho lo anterior, expuso que el accionante presento acción de tutela en contra de Proyecciones Ejecutivas S.A.S., siendo radicada vía web desde la ciudad de Cali, donde además es su domicilio, y sitio donde señala directamente que ocurrió la vulneración. Igualmente, afirmó que la competencia por factor territorial recae en los jueces de Cali, atendiendo que es el lugar desde donde se origina la vulneración y sus efectos, pues desde allí fue radicada la petición de manera virtual y se debe recibir respuesta ya que se encuentra el domicilio para notificación aportado por el accionante. Asimismo, considera que en la ciudad de Bogotá ni se presentó la afectación y tampoco se producen los efectos de la vulneración; por tanto, dispuso remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales por Reparto de Cali. 4. Por lo antes expuesto, la actuación fue asignada al Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, quien, en auto del 8 de enero del año en curso, cuestionó que su homólogo hubiese rechazado la competencia, pues debió asumir el conocimiento de la acción y no remitirla a esa judicatura. Para ello, sostuvo que lo previsto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto y no definen la competencia, por lo que no le está permitido a un juez al que le es repartido inicialmente determinado asunto, abstenerse de conocer y resolver de fondo, rechazándolo por competencia y remitiéndoselo a otro que a su juicio es el idóneo para conocer. Seguidamente, manifestó que el domicilio principal de la accionada se encuentra en la ciudad de Bogotá y como quiera que el accionante eligió en primera oportunidad al juzgado remitente para que fuera este quien conociera del asunto, propuso un conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 43 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y 7° Penal Municipal de Conocimiento de Cali, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el “superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión”3. 6. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por MARTÍN LEONARDO ZULUAGA PEDRAZA radica en los jueces homólogos de Cali, porque el actor radicó vía web desde esa ciudad la presente acción de tutela, lugar donde además cuenta con el domicilio al que debe recibir respuesta y sitio donde señala que ocurre la vulneración. Por su parte, el Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Cali, estima que la competencia la ostenta el juez de Bogotá, debido a que, por un lado, el domicilio principal de la accionada se encuentra en dicha ciudad, aunado a que el accionante eligió en primera oportunidad al juzgado remitente para que fuera este quien conociera de la presente acción. 7. Ha de señalarse, en primer lugar, que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, “a prevención”, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor “competencia a prevención”, está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: “[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”6. En consecuencia, “[E]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”7. 8. En el caso que nos ocupa, en atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que: La ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por ZULUAGA PEDRAZA para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentación del escrito ante los juzgados de esa localidad, pues esa ciudad corresponde al domicilio del accionado y es allí donde, debe entenderse como el lugar donde se estaría generando la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. De otro lado, frente al sitio en el que se producen los efectos de la alegada vulneración, en este caso corresponde a Cali, donde reside el libelista. 9. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del gestor del resguardo al haber radicado la solicitud de amparo a través de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, sede que fue seleccionada por el interesado para que se surtiera el proceso constitucional; entonces, es al Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor de competencia “a prevención” propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). Lo expuesto constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo. Por lo antes expuesto, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión al Juzgado 7° Penal Municipal de Conocimiento de Cali, al accionante y a los involucrados en el trámite. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3 Cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 6 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros. 7 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— C.U.I. 11001408804320250000501 Colisión de Tutela Número Interno. 142759 MARTÍN LEONARDO ZULUAGA PEDRAZA 11

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