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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP151-2025
Radicación nº 142397
Acta n° 011
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación formulada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De la presente acción se le comunicó a la accionada y fueron vinculados como terceros con interés Jairo Camelo Navarrete, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 11001310501420220022700 (01).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Jairo Camelo Navarrete promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. y Porvenir S.A., con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Fundamentó su petición, básicamente, en que al momento de la vinculación -ocurrida en 1995- las asesoras de COLFONDOS S.A. y Porvenir S.A. no le brindaron suficiente información respecto de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen para acceder a una mesada pensional.
4. Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a todas las pretensiones de la demanda y falló:
“SEGUNDO. -ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., donde se encuentra actualmente afiliado el demandante, a trasladar a COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta individual de ahorro, incluyendo los rendimientos financieros, sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración y comisiones. Sumas que deberán retornarse a COLPENSIONES debidamente indexadas, obligación que también recae en la A.F.P. PORVENIR S.A.”
5. Inconforme con ese fallo, Colpensiones y COLFONDOS S.A., lo apelaron y, en decisión del 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó parcialmente la condena y dispuso:
” PRIMERO: ADICIONAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES los descuentos realizados por concepto de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado a cada AFP demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia aquí estudiada”.
5.1. Al efecto consideró el Tribunal, que la entidad de seguridad social no cumplió con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y de su permanencia en ella a Camelo Navarrete.
6. En desacuerdo con dicha determinación, COLFONDOS S.A. la recurrió en casación y, en proveído de 30 de agosto de 2024, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
7. Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, COLFONDOS S.A. acudió al juez de tutela.
7.1. Señaló la entidad demandante que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente fijado en la CC SU 107-2024 y violó directamente la Constitución Nacional.
7.2. Puntualiza que en la providencia SU-107-2024 se establecieron reglas de interpretación sobre la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, en caso de declararse la ineficacia del traslado.
7.3. Además, al no tener en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional pasó por alto que con ella se buscó “blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados” (sic).
7.4. Por otro lado, precisó que al momento de decidir sobre la procedibilidad del recurso extraordinario la Corporación accionada, al tasar el monto del interés económico, no tuvo en cuenta los valores por las primas y gastos de administración, las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima y los valores de la cuenta de ahorro individual “como un todo”.
8. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU 107-2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO
9. A través de la sentencia STL16288-2024 del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, tras constatar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
9.1. Ello, en razón a que la sociedad demandante omitió promover el recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales eran los mecanismos judiciales idóneos para controvertir la providencia en virtud de la cual el Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación.
9.2. Además, mencionó que los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto incumbe a la parte interesada discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.
9.3. Además, señaló que no se puede flexibilizar el incumplimiento de ese presupuesto, pues el libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
9.4. Y añadió que en otros casos se ha estudiado el fondo del asunto, pero porque estaban en juego garantías como el mínimo vital y dignidad de afiliados al sistema de seguridad social.
IV. IMPUGNACIÓN
10. COLFONDOS S.A. impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.
Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, señaló que la acción de tutela sí es procedente, pues con ella se pretende “el reconocimiento de una directriz dada por la corte constitucional donde los jueces dentro del proceso ordinario laboral no aplicaron la jurisprudencia vigente afectando de manera negativa los intereses de mi representada y colocando en riesgo el sistema de financiamiento de la AFP del RAIS” (sic).
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
12. COLFONDOS S.A. pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues en su criterio la accionada desconoció el precedente fijado en la SU-107-2024.
12.1. Además, estimó que la Sala demandada erró al calcular el interés económico para conceder la casación pues no incluyó en sus cuentas las primas y gastos de administración, las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima y los valores de la cuenta de ahorro individual “como un todo”.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
15.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
15.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005).
16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
18. Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción
18.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto:
(i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 30 de abril de 2024 y la tutela se interpuso el 17 de octubre siguiente, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable;
(iii) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;
(iv) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza;
(v) no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la empresa accionante.
18.2. No obstante, tal como lo advirtió la homóloga de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra el auto proferido el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, procedía el recurso de reposición y en subsidio queja, con los que contaba para que las Salas Laborales del Tribunal de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia verificaran si la liquidación de la cuantía se ajustó a derecho (T – 014 de 20192, AL1369-20183, auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-20164).
18.3. Así, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T-1217 de 2003).
19. Aunque la parte accionante justificó su inactividad en que se busca “el reconocimiento de una directriz dada por la corte constitucional donde los jueces dentro del proceso ordinario laboral no aplicaron la jurisprudencia vigente afectando de manera negativa los intereses de mi representada y colocando en riesgo el sistema de financiamiento de la AFP del RAIS” (sic), lo cierto es que los mecanismos defensivos debieron haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera sobre el supuesto desconocimiento del precedente.
19.1. Además, con esa explicación, COLFONDOS S.A. no demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela.
20. Con todo, y aún si en gracia de discusión se hiciera abstracción del nombrado requisito por cuenta de la justificación que expuso en la impugnación, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que habilite la procedencia del amparo.
20.1. En primer lugar, el cuerpo colegiado accionado señaló que surtiría el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y resolvería las apelaciones interpuestas por dicha entidad y COLFONDOS S.A.
20.2. En ese sentido -citando las providencias CSJ SL rad. 31989 del 8 de septiembre del 2008, SL rad. 31.314 del 9 de septiembre de 2008, SL rad. 31989 del 9 de septiembre de 2008, SL rad. 33083 del 22 de noviembre de 2011, SL12136-2014, SL1452-2019, SL2817-2019, SL5144-2019 y SL2611-2020 – destacó que no halló prueba contundente para inferir que la entidad de Seguridad Social le haya suministrado al demandante los datos y explicaciones del traslado.
20.3. Puntualmente, refirió que no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información desde su misma creación, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que constaten la información brindada.
20.4. Además, explicó que dentro del proceso no se le exigió a las AFP demandadas acreditar documentalmente el cumplimiento de sus obligaciones de información, pues arguyó que en materia laboral no existe tarifa legal de prueba, pero podían hacer uso de cualquiera de los medios de prueba avalados por la ley para cumplir con la carga probatoria que les correspondía.
20.5. Además, precisó que de la declaración rendida por Jairo Camelo Navarrete y de la “solicitud de vinculación” a las AFP Porvenir S.A. y COLFONDOS S.A. no se puede deducir que hubo un consentimiento libre, voluntario e informado, ya que el afiliado desconocía las consecuencias que podían ocurrir frente a sus derechos pensionales a la hora de efectuar el traslado.
20.6. De esa forma, halló acierto en la decisión de primera instancia de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó el actor y la orden de remitir a Colpensiones la totalidad de los recursos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, incluidos los rendimientos y gastos de administración cobrados por las AFP del RAIS durante la permanencia del actor en dicho régimen. Y aclaró “sin que sea dable aplicarle las restricciones de traslado estatuidas en literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues lógicamente tal norma no tiene efectos en los casos en los que se deja sin efecto la vinculación al RAIS”.
21. Por otro lado, frente a la procedencia de la devolución de los gastos de administración, estimó la Sala Laboral accionada que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, la afiliación del demandante se retrotrae al estado en que se encontraba antes de que este se diera, como si su vinculación al RAIS nunca se hubiera producido, acarreando entre sus consecuencias, la devolución de tales emolumentos.
21.1. Así -trayendo a colación las decisiones CC 242-2005; CSJ SL3871-2021, SL17595-2017, SL4989-2018, SL41695-2012 y SL rad. 31989 del 8 de septiembre del 2008- el Tribunal mencionó que los gastos de administración, aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima y prima de seguros previsionales nunca debieron ingresar al RAIS, “sino que debieron ser recaudados por el RPM, y frente a los cuales no se generan los rendimientos, como quiera que estos nunca ingresan a la cuenta de ahorro individual, ya que son descontados por la AFP de forma anticipada y que, por el paso del tiempo, se ven afectados por el efecto inflacionario” (sic).
21.2. E indicó que ello no afecta financieramente a Colpensiones ni desmejora el capital del afiliado, pues para garantizar la sostenibilidad financiera esa trasferencia de saldos ordenada va acompañada de los aportes, rendimientos, gastos de administración y comisiones generados durante la permanencia del trabajador en el RAIS.
22. Por otro lado, esta Corporación debe precisar que, en la sentencia SU-107 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional no concedió amparos dentro de las 25 sentencias de tutela5 que revisó, las cuales fueron impetradas contra providencias judiciales en las que se resolvió sobre la presunta ineficacia de los traslados que realizaron algunas personas, en el período comprendido entre 1993 a 2009, del RPM al RAIS.
22.1. Realmente, el Alto Tribunal de lo Constitucional fijó reglas para la actividad probatoria en casos en los que se alegue un presunto déficit de información en el traslado que efectuó un afiliado del RPM al RAIS:
“el juez, como suprema autoridad del proceso, deberá desplegar todos sus esfuerzos en aras de recolectar la mayor cantidad de pruebas posibles que le permitan, con un grado de razonabilidad, resolver de fondo sobre lo debatido. En ese ejercicio, incluso, podría invertir la carga de la prueba, pero siempre que advierta la necesidad de hacerlo en la causa que conoce”.
23. Y sobre la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional expuso:
“303. En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
304. Sobre la posición de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la afectación de la sostenibilidad financiera. La Corte Suprema de Justicia se ha referido últimamente a este aspecto, precisamente, porque en los recursos de casación Colpensiones le ha manifestado que declarar masivamente la ineficacia de los traslados está afectando las finanzas del sistema general de pensiones en su conjunto. En respuesta, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el principio aludido no se desconoce con la aplicación de sus reglas, porque “(…) como con profusión lo ha explicado la Sala, [la declaratoria de la ineficacia] comporta retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021, etc.); por ello, se ordena el retorno de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual, a efectos de financiar las prestaciones en el marco del régimen de prima media”. En una sentencia más reciente, la Corte reiteró la anterior idea al decir que: “los recursos que deben reintegrar el fondo privado a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.
305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones. La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM. Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.
306. La segunda, es que la argumentación de la Corte Suprema de Justicia pasa por alto la regla que limita los traslados entre regímenes, impidiendo que estos se lleven a cabo si al afiliado le restan 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Esa regla tiene un fundamento técnico y financiero, dirigido precisamente a proteger la sostenibilidad financiera del sistema. En efecto, la regla de los 10 años ha procurado garantizar una adecuada responsabilidad fiscal en el manejo de los recursos del RPM.
307. La posición de la Corte Suprema de Justicia es que, si el traslado de un ciudadano hacia el RAIS se declara ineficaz, entonces habrá de asumirse que este ciudadano jamás salió del RPM. Pero, lo que sostiene esta Corporación, es que no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado.
308. En efecto, la persona que siempre estuvo afiliada al RPM contribuyó, con sus aportes, al pago de las pensiones en ese mismo régimen, dado que dicho fondo es común, solidario y de naturaleza pública. Si todas las personas que hoy se devuelven al RPM por cuenta de la declaratoria de la ineficacia de su traslado siempre hubiesen estado afiliadas -verdaderamente- a dicho régimen, este habría contado con más recursos para financiar sus pensiones y, en consecuencia, se habría acudido en menor proporción al presupuesto general de la Nación para completar el pago de pensiones. Esto supone, a su turno, que una buena parte del dinero que del presupuesto se destinó para el pago de pensiones en el RPM, pudo utilizarse en otras materias que resultaran importantes para el Estado y que hicieran parte del gasto público social.
309. En contraste, una persona que durante años contribuyó al RAIS, y solo a último momento pasó al RPM, en la práctica no contribuyó al fondo común de naturaleza pública que administra Colpensiones. Y, por tanto, el dinero de sus cotizaciones no sirvió para pagar pensiones en dicho régimen. Por ello, el que regrese intempestivamente al RPM sí supone una afectación seria al fisco máxime como se indicó en sede de pruebas van más de 46.739 sentencias de ineficacia del traslado y se encuentran activos 27.303 procesos judiciales (supra 293). Además, esa persona recibirá una pensión no contemplada en el cálculo actuarial de la administradora del RPM.
(…)
312. En suma, la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, la declaratoria de la ineficacia no afecta la sostenibilidad financiera del RPM porque los aportes recibidos por el RAIS deben ser devueltos, comporta algunas complejidades. Esto por tres razones: (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas.
(…)
314. Esta Corte ha sido enfática en que el deber de respetar la sostenibilidad financiera del régimen pensional no es una obligación exclusiva del legislador, toda vez que los jueces de la República también están vinculados por ese principio. Al respecto, en la Sentencia SU-063 de 2023, esta Corte sostuvo que “[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”. La Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que este principio es cardinal en la citada reforma, por lo que tiene naturaleza de principio constitucional específico del sistema de seguridad social, que debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control de este sistema y contiene un mandato hermenéutico para los operadores judiciales (…)”.
(…)
328. Lo segundo que debe advertirse, es que con la flexibilización que se hace en esta Sentencia de unificación, sobre el precedente de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP). Para esta Corte es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS (negrillas fuera del texto)”.
23.1. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, las conclusiones del Tribunal no trasgredieron las premisas de la SU-107 de 2024, pues lo realmente expuesto por la guardiana de la Constitución es que los saldos de las cuentas individuales de pensión no resultan suficientes para solventar el pago de la prestación, una vez se declara la ineficacia. Además, que el juez sigue teniendo autonomía para resolver el caso puesto a su consideración.
23.2. De manera que, por sostenibilidad financiera del sistema y en aras de garantizar la prestación, era viable que se ordenara la devolución de unos valores adicionales a los saldos en la cuenta individual de ahorro pensional que tenía Jairo Camelo Navarrete y con los cuales Colpensiones ha de pagar la mesada.
24. Es claro, entonces, que no puede predicarse del trámite alguna actuación lesiva de los derechos de los demandantes y, por el contrario, agotado el rito, los funcionarios accionados emitieron una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
25. Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Impedido
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
2 Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía:
(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
(ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.
3 De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver.
4 A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.
5 Sentencias de tutela que negaron/declararon improcedente el amparo del derecho al debido proceso y que fueron proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación.
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CUI 11001020500020240180801
Número interno 142397
Tutela impugnación
Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías
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