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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP338-2025 Radicación n.° 142258 Acta n.° 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR ENRIQUE JAIMES LÓPEZ, contra el fallo de tutela proferido el 2° de diciembre de 2024, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, mediante el cual, negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. 2. Al trámite constitucional vinculó como terceros con interés a las Fiscalías 16, 25, 33 y 43 Seccional de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, 52 Seccional Duitama, 2° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, 24 Seccional de Sogamoso, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Municipales de Tunja y Sogamoso. II. HECHOS 3. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo en los siguientes términos: “1.1. Refirió el accionante, que cursan diversas denuncias las que relacionó así: Radicación: 152386000212202251019 en la Fiscalía 16 Especializada Lavado de Activos Bogotá, NUNC 150016099163202310735 ante la Fiscalía 43 Seccional Dirección Especializada contra el lavado de activos – Bogotá, NUNC 152386000212202310409 se encuentra asignada en la Fiscalía 33 Especializada Contra el Lavado de activos – Bogotá, con NUNC 152386000212202252202 la cual conoce la Fiscalía 43 Seccional Dirección Especializada contra el lavado de activos – Bogotá, NUNC 157596099164202253470 correspondiéndole a la Fiscalía 25 Especializada Bogotá, NUNC 157596099164202253410 y 157596099164202312057 las cuales se encuentran en la Fiscalía 24 Seccional Sogamoso y NUNC 152386000212202410922 Fiscalía 12 Seccional Duitama. 1.3. (Sic) Indicó que la Fiscalía no ha impartido trámite a las investigaciones incumpliendo con el mandato constitucional de brindar justicia pronta y efectiva, y dejando en indefensión a miles de víctimas. 1.4. Manifestó que las quejas y solicitudes presentadas no han obtenido respuesta satisfactoria. Que la Fiscalía ha respondido de manera vaga, sin informar sobre los fiscales asignados ni las acciones emprendidas. 1.5. Finalizó su escrito solicitando se tutelara el acceso a la administración justicia, al debido proceso y la verdad y reparación y que se ordenaran a la accionada que impulse los procesos impute a los responsables y libre órdenes de captura, que se asigne un equipo especializado de investigadores, y ordenar al Ministerio de Justicia que establezca políticas que garanticen la protección de derechos de las víctimas en casos de captación masiva de dineros.” III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, mediante sentencia de 2° de diciembre de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración justicia, al debido proceso y la verdad y reparación. La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos: 4.1. Revisados los hechos en los que se fundamentó la demanda de tutela, así como los anexos que fueron presentados, “no se logra establecer, la calidad en la que actúa el accionante, así como el interés que le asiste al mismo, situación que también se advierte de las contestaciones de algunas de las fiscalías vinculadas. Al respecto la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, invocó la falta de legitimación en la causa por activa, al señalar que el accionante no ostenta la calidad de parte, ni le asiste ningún interés en el caso “Emporio” de conocimiento de esa entidad.” 4.2. De algunas de las respuestas de algunos accionados y vinculados se advierte que “al unísono señalan que las investigaciones relacionadas por el accionante se encuentran en etapa de indagación, argumentando que las Fiscalías 25, 16, 12, 33 y 24 tienen conocimiento de las denuncias relacionadas en el escrito de tutela desde junio y septiembre de 2023 y mayo, agosto y octubre de 2024 respectivamente, destacando en sus contestaciones que las mismas cuentan con un término legal para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lo puedan llevar bien sea a acusar o a archivar las denuncias.” 4.3. Las Fiscalías se encuentran en el término establecido para la indagación, “siendo que el ente acusador representado por las fiscalías vinculadas en la presente acción, tienen un orden de atención para ir depurando las denuncias que le fueron allegadas, por lo cual el accionante no puede pretender que por medio de la tutela, se le de (Sic) prevalencia a las indagaciones de los casos que le interesan dejando de lado las que cursan con anterioridad, máxime cuando los fiscales encargados de la investigación están en el término establecido por la normatividad y la jurisprudencia para adelantar actos que pueden llevar a la imputación o al archivo motivado de las diligencias, ya que como aparece en este expediente, todas las denuncias no tienen la antigüedad señalada para que la Fiscalía haga as (Sic) indagaciones de rigor, más si se refieren a mas (Sic) de tres delitos conexos.” IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Notificado el fallo, el accionante, lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 5.1. Sí representa a varias víctimas en el caso “emporio”. No obstante, “la Fiscalía 43 no ha avanzado sustancialmente en el proceso, perpetuando el daño a las víctimas”. Y, “Aunque el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal otorga termino bastante amplio para investigar delitos complejos, esto no habilita la Fiscalía para suspender las diligencias esenciales. Las víctimas requieren medidas inmediatas para mitigar los efectos del daño sufrido.” 5.2. La demora en las investigaciones “perpetúa el estado de indefensión de las víctimas y la falta de justicia el artículo 86 de la Constitución exige una protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.” 5.3. En el fallo de tutela de primera instancia se descartó de plano la vinculación de personerías y la Defensoría del Pueblo, a pesar de que estas entidades tienen el deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. 5.4. No se pronunció el Tribunal respecto a la pretensión consistente en que se sancione “a la Fiscalía por negligencia en caso de incumplimiento de la presente orden” V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el 2° de diciembre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, cuyo superior funcional es esta Corporación. 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9. En el escrito de tutela, el accionante relacionó los siguientes radicados: Fiscalía Radicados 16 Especializada Lavado de Activos Bogotá 1523860002122022-51019 43 Seccional Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá 1500160991632023-10735 33 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá 1523860002122023-10409 43 Seccional Especializada contra el lavado de Activos de Bogotá 1523860002122022-52202 25 Especializada Bogotá 1575960991642022-53470 24 Seccional de Sogamoso 1575960991642022-53410 24 Seccional de Sogamoso 1575960991642023-12057 12 Seccional de Duitama 1523860002122024-10922 10. Seguidamente, VÍCTOR ENRIQUE JAIMES LÓPEZ en la demanda constitucional, aseguró que “la Fiscalía no ha avanzado en la imputación de cargos ni emitido órdenes de captura, incumpliendo su mandato constitucional de brindar justicia pronta y efectiva, y dejando en indefensión a miles de víctimas. Esto debido a la carencia en su mayoría de investigadores de los casos.” 11. Las Fiscalías relacionadas al ejercer el derecho de defensa y contradicción informaron lo siguiente: Fiscalía 43 Seccional Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá 1523860002122022-52202 1500160991632023-10735 -. Le fue asignada el 18 de septiembre de 2023. -. Ha recaudado información de manera legal entre ella entrevistas a potenciales víctimas, búsquedas públicas y privadas, interrogatorio de indiciado y por último “se está realizando análisis de información por parte de los contadores para proceder a solicitar audiencia de formulación de imputación.” -. Son más de 3 indiciados, por lo que no ha superado el término de que trata el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito 1523860002122024-10922 acumulada con el radicado 152386000213202410640 -. Le fue asignada la denuncia el 7 de junio de 2024 y, el programa metodológico data del siguiente 18 de junio el cual, se encuentra en desarrollo. -. El estado de la actuación es indagación. Fiscalía 25 Especializada contra el lavado de Activos de Bogotá 1575960991642022-53470 fue conexada con la 110016000096202310129 “junto con 137 noticias criminales más” -. La investigación matriz se encuentra en etapa de INDAGACIÓN “sobre la cual el Despacho ha tenido conocimiento desde el pasado 30 de junio de 2023.” -. Mediante informe de campo No. IC 0008908263 del 19 de abril de 2024, contiene entre otros la actuación de la Superintendencia de Sociedades, búsquedas en bases públicas y otros que ameritan el análisis para determinar el paso a seguir, “labor que está en turno en el Despacho, dado el cúmulo de trabajo con que cuenta (…)” Fiscalía 16 Especializada Lavado de Activos Bogotá 1523860002122022-51019 y 110016000096202250208 -. Recibió la actuación el 29 de septiembre de 2023. -. Mediante órdenes a Policía Judicial del 8 de noviembre de 2023, 4 de marzo y 5 de abril de 2024, ha adelantado labores a efectos de recopilar evidencias. -. El 2 de mayo de 2024, recibió los resultados de las actividades que ordenó. Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso 1575960991642022-53410 se unió por conexidad al 157596099164202253295 y al 150016099163202310925 1575960991642023-12057 -. El 10 de septiembre de 2024 “se dio orden para que el Jefe de SAC del CTI en Tunja, hiciera un análisis de asociación de casos, denuncias en otros Municipios (…)” -. El 28 de junio de 2023, dio órdenes a Policía Judicial y se presentó informe del 11 de junio de 2024, en el que se informó que “no comparecieron denunciante ni denunciada a las diligencias programadas.” -. Se han dado órdenes a Policía Judicial “en la medida de la limitaciones de investigadores y la alta congestión” Fiscalía 33 Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá 1523860002122023-10409 -. El 28 de agosto de 2024, recibió la actuación “en donde se lee que se han conexado 85 noticias criminales” -. Se encuentra en el recaudo de elementos materiales probatorios “por cuanto la investigación apenas inicia, solo hasta el mes de agosto se conocieron los elementos denuncias y algunos actos de investigación que se adelantaban en la Fiscalía 16 EDA (…)” 12. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, deviene relevante recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen que toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 14. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 15. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 16. Una vez hecho ese ejercicio, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 16.1. Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 16.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 17. Lo expuesto en precedencia, en contraste con los medios de convicción aportados, permite concluir que le asistió razón a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo, en negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR ENRIQUE JAIMES LÓPEZ, pues en efecto, quedó acreditado que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus diferentes delgadas se encuentran adelantando labores que le permitirán adoptar una decisión conforme lo ordena el artículo el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, el cual, establece que: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” Y, no desconoce la Sala que la conexidad de algunas actuaciones ha retrasado la actuación de las Fiscalías. No obstante, también se advierte que se han expedido diferentes órdenes a Policía Judicial a efectos de recolectar material probatorio que les permita adoptar decisiones tales como imputar o archivar. 18. Finalmente debe indicar la Sala que no se entiende por qué el accionante en su escrito de impugnación indicó que en el fallo de tutela de primera instancia se descartó de plano la vinculación de personerías y la Defensoría del Pueblo, a pesar de que estas entidades tienen el deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues, contrario a ello, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo no solo los vinculó sino que en el fallo aludió a las respuestas que suministraron. 19. Ahora, en lo que respecta al reproche consistente en que el Tribunal no se pronunció respecto a la pretensión relacionada con que se sancione “a la Fiscalía por negligencia en caso de incumplimiento de la presente orden”, tampoco le asiste razón pues, como en el fallo constitucional no se emitió orden alguna, no resultaba procedente acceder a la citada pretensión de JAIMES LÓPEZ. 20. Bajo estas circunstancias, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría CUI 15693220800020240022101 Tutela 2ª instancia Radicación n° 142258 Víctor Enrique Jaimes López 17

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