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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP121-2025 Tutela de 2° instancia No. 142229 Acta No. 01 Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JHON CARLOS PATIÑO MORALES contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y su Centro de Servicios. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de octubre de 2024, JHON CARLOS PATIÑO MORALES, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, solicitó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad una entrevista personal “para todo lo que tiene que ver con subrogados penales, redenciones de pena y mi salud”. Al asegurar no haber recibido respuesta, el accionante acudió al mecanismo de resguardo constitucional para que en amparo de su derecho de petición se ordene a la referida autoridad atender su requerimiento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 13 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la pena acumulada de 330 meses de prisión impuesta a JHON CARLOS PATIÑO MORALES, a quien en auto del 5 de septiembre de 2024 concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal. Aclaró que la privación de la libertad en su lugar de domicilio no se hizo efectiva debido a la medida de aseguramiento impuesta dentro de otro proceso penal que se sigue en su contra por el delito de fuga de presos, razón por la que en los actuales momentos, no es la autoridad competente para pronunciarse sobre el otorgamiento de beneficios ni sustitutos penales. Advirtió que en auto del 29 de octubre del año inmediatamente anterior, puso de presente al accionante dicha situación y le aclaró que se entrevistaría con él únicamente para tratar asuntos relacionados con su estado de salud. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo invocado. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aseguró haber dado trámite oportuno a las solicitudes elevadas por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales de JHON CARLOS PATIÑO MORALES, al constatar que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad respondió de fondo su solicitud. LA IMPUGNACIÓN Notificado personalmente del fallo de tutela, el accionante estampó su firma seguida de la palabra “apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Como se vio, JHON CARLOS PATIÑO MORALES alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, por la omisión del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en atender el requerimiento que elevó el 15 de octubre del año inmediatamente anterior, orientado a obtener una entrevista personal con la titular del despacho a efecto de dialogar aspectos relacionados con subrogados penales, redención de pena y estado de salud. En auto del día 29 del mismo mes y año, y que fue notificado personalmente el 1° de noviembre, la autoridad accionada respondió a JHON CARLOS PATIÑO MORALES lo siguiente: “PONGASE DE PRESENTE al sentenciado que al haber quedado a disposición de la investigación que se surte por la presunta comisión del delito de fuga de presos, este juzgado y particularmente esta funcionaria no puede tomar decisiones al interior de su proceso acumulado respecto subrogados, beneficios penales o redención de pena, pues la prisión domiciliaria que le fue concedida se encuentra suspendida y todas las peticiones que desee elevar en el marco de la privación de la libertad, debe hacerlo ante la autoridad por la que se encuentra detenido. Esta funcionaria además tiene vedado brindar asesorarías, por lo que si lo que pretende con la entrevista es conocer que actuaciones puede adelantar dentro del asunto por el que se encuentra privado de la libertad, desde ya se le informa que no obtendrá ninguna respuesta al respecto, máxime cuando aquel cuenta con un defensor de confianza que lo puede asistir tanto en este como en el proceso que cursa por la presunta comisión del delito de fuga de presos. Entonces, se dispondrá que por ASISTENCIA SOCIAL de estos juzgados se TOME NORA de la solicitud de entrevista para la próxima visita virtual o presencial que se lleve a cabo en el CPAMS BUCARAMANGA, advirtiéndole al condenado que el Despacho podrá interceder, en el marco de sus funciones, respecto de la atención en salud, por lo que si se avizora la necesidad de hacerlo, se actuará de conformidad, pero no se tocará ningún aspecto del proceso que se adelanta por la presunta comisión del delito de fuga de presos, por no ser la autoridad competente para ello.” La respuesta ofrecida por la autoridad accionada, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, mal puede considerarse que se vulneró la garantía constitucional invocada, hecho que descarta la intervención del juez de tutela. En efecto, aclara la Sala al demandante que como con acierto lo explicó el despacho accionado, no le compete tomar decisiones relacionadas con el otorgamiento de subrogados, beneficios penales o redenciones de pena, pues en la actualidad se encuentra privado de la libertad por cuenta de otra actuación respecto de la cual no está autorizado para brindar asesorías. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para que se confirme por la Sala el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2024 por el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JHON CARLOS PATIÑO MORALES. SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Tutela 2° instancia No. 142229 CUI 68001220400020240097101 JHON CARLOS PATIÑO MORALES 2

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