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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP118-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142370 Acta No. 01 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE DAVID PRETEL GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 20 Seccional de Medellín y los abogados que han fungido como defensores del accionante en el proceso penal con radicado 200136001205201300060. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín conoce en fase de juzgamiento el proceso penal seguido contra el accionante por los delitos de falsedad en documento público y privado. En desarrollo de la audiencia de juicio oral, la defensa planteó la nulidad de lo actuado por vulneración de las garantías del debido proceso. Aseguró que, (i) los delitos atribuidos en contra de su representado se encontraban prescritos, (ii) los hechos por los cuales estaba siendo procesado ya habían sido juzgados en un caso anterior, y (iii) se presentaron irregularidades sustanciales derivadas de una conexidad que operó desde la indagación. En la misma fecha, el despacho rechazó de plano la nulidad planteada por extemporánea, y no concedió recursos contra esta determinación bajo el argumento de que se trataba de una orden. El tutelante acudió a este trámite preferente para que se dejara sin efecto la anterior determinación y, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial accionada adoptar una decisión en la que resuelva de fondo la nulidad propuesta, y a través de la cual, en el evento de ser adversa a sus intereses, conceda los recursos de ley. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS El titular del Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra el tutelante. Explicó que en la audiencia de acusación la defensa no presentó ninguna solicitud dirigida a sanear el proceso por las supuestas anomalías a las que aludió, razón por la cual la petición que en ese sentido elevó en la audiencia de juicio oral la rechazó de plano, con sujeción a las facultades que le otorga el estatuto procesal penal de 2004 en el artículo 139, por ser extemporánea, atentatoria del principio de preclusividad de los actos procesales y dirigida a dilatar el adecuado trámite del proceso. Sin embargo, precisó que la determinación adoptada no significa que la postulación del abogado del procesado no será resuelta, pues frente a ella se pronunciará al momento de emitir el fallo que ponga fin a la instancia. La fiscal 20 seccional de Medellín defendió la legalidad del trámite adelantado en el caso adelantado contra el actor y las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento en su curso. De igual manera, indicó que hay delitos que prescribieron, pero que no fueron imputados, situación que se puede verificar del examen del escrito de acusación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado por el accionante. Indicó que, si la defensa estimaba que el proceso estaba viciado de nulidad por violación del debido proceso, debió solicitar la invalidez del trámite en la audiencia de acusación, lo cual no hizo. Por tanto, estimó que le asistió razón al juzgado de conocimiento en rechazar de plano, por extemporánea, la petición que en ese sentido se hizo en la audiencia de juicio oral, y diferir la decisión hasta el momento de emitir la sentencia correspondiente. Además, precisó que dicha determinación, al tratarse de una orden adoptada en procura de evitar dilaciones injustificadas, no era susceptible de recursos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda. Agregó que la nulidad no se propuso en la audiencia de acusación debido a la deficiente labor que ejerció su entonces abogado defensor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (Cfr. CC T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3. En este asunto, el tutelante orienta la acción a que se ordene al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, autoridad que conoce del proceso seguido en su contra, resolver la nulidad planteada por la defensa técnica en la audiencia de juicio oral y, en el evento de que adopte una decisión contraria a sus intereses, conceda los recursos de ley, en aras de garantizar los derechos fundamentales cuya protección reclama. Frente a estas pretensiones, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra un proceso que se halla en curso. Por tanto, es en ese específico escenario donde se deben plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como se ha hecho hasta ahora, pues la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales. Variados son los momentos procesales en los que el actor y su abogado pueden velar por el debido proceso y el derecho a la defensa, ya sea mediante los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ser contraría a sus peticiones, e incluso, a través del mecanismo extraordinario de casación. Todas estas oportunidades se erigen en instrumentos de defensa judicial efectivos, de los que debe hacer uso prioritariamente antes de acudir al juez de tutela. Sin perjuicio de lo anotado, la Corte advierte, del examen de la actuación surtida contra el promotor de la acción, que la decisión del juez de conocimiento de rechazar la nulidad formulada en la audiencia de juicio oral por extemporánea, obedece a las facultades y deberes de dirección que le otorga el estatuto procesal penal para controlar cualquier actuación que pueda entorpecer la adecuada marcha del trámite procesal (art. 139 de la Ley 906 de 2004), pues la invalidez de lo actuado por las irregularidades referidas por el tutelante, pudo plantearse y discutirse en la diligencia de acusación, lo cual no se hizo, con el fin de que la autoridad natural del proceso se pronunciara sobre el particular, con independencia del sentido de la decisión. Por tanto, debe entenderse que dicha determinación reúne las características de una orden dirigida a evitar, como lo sostuvo el Tribunal, dilaciones injustificadas en el adecuado trámite del caso, y por ello, no era susceptible de recursos. Además, precisa la Sala, la orden que es censurada en este escenario constitucional, en manera alguna significa que se haya negado el trámite de la solicitud de nulidad, sino que se aplazó su resolución para la fecha de la que se profiera el fallo que resuelva de fondo el asunto, decisión contra la cual se podrán ejercer los medios de impugnación que el procedimiento penal ofrece, en el evento de no estar conforme con lo que se llegue a decidir. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado por JORGE DAVID PRETEL GUTIÉRREZ. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 ibidem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CUI 05001220400020240136601 Tutela de 2ª Instancia No. 142370 JORGE DAVID PRETEL GUTIÉRREZ 2

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