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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP115-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141724 Acta No. 01 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ BERNARDO SANTANDER BETANCOURTH contra la sentencia de tutela proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra el abogado JOSÉ BERNARDO SANTANDER BETANCOURTH se sigue actuación disciplinaria (rad. 520012502000202300228) con ocasión de la compulsa de copias ordenada el 22 de marzo de 2023 por la Juez 2ª Civil Municipal de Ipiales, en el marco del proceso ejecutivo 202100154. El conocimiento de dicho diligenciamiento correspondió al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. En la audiencia celebrada el día 9 de julio de 2024, el abogado disciplinado recusó al magistrado titular del caso, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Según expuso, el criterio de dicho funcionario judicial se encontraba comprometido por haber conocido previamente el proceso disciplinario 520012502000202300352 seguido contra la titular del Juzgado 2º Civil Municipal de Ipiales, originado por su denuncia y relacionado con los mismos hechos que dieron lugar a su investigación. En el marco de ese proceso, el magistrado dispuso el archivo el 18 de agosto de 2023. Como argumento adicional, refirió que, en oportunidades previas, el referido Magistrado ha adoptado decisiones adversas a sus intereses evidenciando con ello su imparcialidad y un sentimiento de animadversión hacia él. El 1º de agosto siguiente, el Magistrado aceptó parcialmente los fundamentos de la recusación. Explicó que, efectivamente, al ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la juez, realizó una valoración en virtud de la cual podría estructurar en él la causal prevista en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, rechazó el argumento relacionado con la presunta enemistad sugerida por el abogado, en tanto las decisiones adoptadas al interior de las actuaciones previas seguidas en su contra han respondido a la realidad procesal y probatoria de cada caso. Con fundamento en lo expuesto, remitió la actuación a la Magistrada siguiente en turno con el propósito de resolver de plano la recusación formulada por el disciplinado. El 22 de agosto de 2024, la Magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja declaró infundadas las causales de recusación invocadas y dispuso la devolución del proceso a su antecesor. SANTANDER BETANCOURTH acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de dejar sin efectos esta última decisión por considerarla lesiva de su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió a trámite la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: Los dos Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto que fueron convocados a este trámite se opusieron a la prosperidad de la acción. Fueron coincidentes en defender la legalidad e imparcialidad de sus decisiones y actuaciones. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo invocado tras advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En esencia, explicó que la actuación que se censura no ha concluido, de manera que el actor aún cuenta con varios mecanismos alternativos de defensa al interior de esta para procurar la defensa de los derechos fundamentales que estima agraviados, entre ellos, el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia y el de nulidad. Adicionalmente, descartó el perjuicio irremediable a la garantía del debido proceso del actor como consecuencia de la “imparcialidad subjetiva” del Magistrado recursado al haber adoptado previamente decisiones adversas a sus intereses, en tanto estas, en sí mismas, no constituyen prueba de la enemistad grave alegada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Reitera que la tutela es procedente, dado que el auto que negó la recusación no admite recursos, razón por la cual considera superado el presupuesto de subsidiariedad. Como argumento novedoso, solicitó una auditoría a una serie de procesos disciplinarios seguidos en su contra que ejemplifican el tratamiento desigual e injusto del cual ha sido objeto por parte de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2. El accionante pretende que a través del presente mecanismo de amparo se deje sin efecto el proveído del 22 de agosto de 2024, mediante el cual una Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño negó la recusación formulada contra otro Magistrado integrante de la misma Corporación. 3. Al respecto, conviene precisar que el presente mecanismo constitucional se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando, de existir, carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1. La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014). 4. Al igual que el Tribunal a quo, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actuación censurada no ha culminado su curso ordinario. En este sentido, el accionante aún dispone de diversos mecanismos procesales de defensa al interior del trámite disciplinario, en caso de estimar que su garantía al debido proceso se ha visto afectada de algún modo por desconocimiento del principio de imparcialidad. Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras). Finalmente, respecto de la pretensión relacionada con la “auditoría” a los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dígase que resulta improcedente, no solo porque el juez constitucional carece de competencia para ordenarla, sino además porque fue una solicitud no incorporada a la demanda inicial. Esto impidió al a quo pronunciarse sobre tal aspecto y a la autoridad accionada ejercer su derecho de defensa frente a dicho señalamiento. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO:CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ BERNARDO SANTANDER BETANCOURTH contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Tutela 2ª instancia No. 141724 CUI 52001220400020240024901 JOSÉ BERNARDO SANTANDER BETANCOURTH 7