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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP132-2025 Radicación n° 142475 (Acta n.° 011) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por Abelardo Campos Pinzón, quien indicó actuar como agente oficioso de NINI JHOANA ARANGO ZAPATA, en contra del Juzgado 101 Ambulante de Control de Garantías de Buga, Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Sala Penal del Tribunal de Cali, Despacho del Magistrado Luis Fernando Casas Miranda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Fiscalía 03 DECLA de Bogotá D.C, y Juzgado Sexto Penal Circuito Especializado de Cali Valle del Cauca, si no fuera porque aquel no acreditó estar legitimado en la causa para actuar en tal calidad. II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con la información disponible en el expediente, el 13 de abril de 2021 fue capturada NINI JHOANA ARANGO ZAPATA por estar vinculada en proceso de lavado de activos por investigaciones adelantadas por la fiscalía tercera DECLA de Bogotá DC, bajo el radicado matriz NUNC 110016000000201800085. 3. El día 19 de mayo de 2022 la fiscalía general de la nación presentó el escrito de acusación en su contra, por consiguiente, el 30 de agosto de 2022, se realizó audiencia de formulación de acusación. 4. El día 24 de noviembre de 2022 la señora NINI JOHANA ARANGO ZAPATA manifestó su deseo de realizar un preacuerdo, por lo cual se efectuó la ruptura de unidad procesal asignándole el radicado NUN 110016000000202202738. En esta misma diligencia se fijó fecha para audiencia de legalización de preacuerdo para el lunes 28 de noviembre de 2024, a las 08:30 horas. 5. El 28 de noviembre de 2022, NINI JOHANA ARANGO ZAPATA, por intermedio de su abogado, para la fecha Gabriel Eduardo Bedoya, solicitó formalmente preacuerdo con la fiscalía general de la Nación. 6. Arguye el profesional accionante, que desde entonces se han fijado múltiples fechas para llevar a cabo la audiencia de legalización del preacuerdo, no obstante, por diversos motivos la diligencia no se ha logrado efectuar. 7. Ante tal situación, el 13 de agosto de 2024 fue solicitada audiencia de vencimiento de la medida privativa de la libertad, que por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 102 Ambulante de Control de Garantías de Guadalajara de Buga. 8. Hasta el 23 de agosto de 2024, se realizó la audiencia con ocasión a la solicitud relacionada en el acápite anterior, la cual fue negada. Indica el accionante que el Juzgado Juzgado 102 Ambulante de Control de Garantías de Guadalajara de Buga “argumentó que habían ocurridos unos aplazamientos por parte de la bancada de la defensa en el caso matriz NUNC 110016000000201800085 al cual no pertenece la señora NINI JOHANA ARANGO ZAPATA, toda vez que el radicado de ruptura de unidad procesal para esta es NUNC 110016000000202202738 desde el 24 de noviembre de 2022, desconociendo que los términos son independientes para cada proceso” 9. Ante la negativa de la solicitud de libertad impetrada, interpusieron los recursos de apelación y reposición, sin embargo, el Juez a cargo de dirimir el asunto resolvió no reponer su determinación, ratificándose en su decisión inicial de negar la sustitución de la medida de aseguramiento en centro penitenciario a prisión domiciliaria, por lo tanto, se elevó el recurso de alzada. 10. Advierte el accionante que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no ha sido resuelto el recurso de apelación. 11. El día 23 de septiembre de 2024 se realizó audiencia de legalización de preacuerdo, ante la Juez Sexta del Juzgado de Circuito Especializado de Cali, quien negó las condiciones del preacuerdo, por lo cual la defensa de la señora NINI JOHANA ARANGO ZAPATA apeló la decisión, de tal forma que se remitió a la Sala Penal del Tribunal de Cali. No obstante, el accionante indicó nuevamente que para la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha resuelto la alzada. 12. Conforme a lo planteado, el actor solicita por esta vía constitucional: “PRIMERO: Se DECLARE que JUZGADO 101 AMBULNATE DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUGA VALLE DEL CAUCA, JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI VALLE DEL CAUCA, JUZGADO SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE CALI, DESPACHO DEL MAGISTRADO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, FISCALIA 03 DECLA BOGOTA DC, JUZGADO SEXTO PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI VALLE DEL CAUCA, han vulnerado los derechos a término razonable, libertad, pronta administración de justicia. (sic) SEGUNDA: Que se revoque el auto de fecha 23 de agosto de 2024, proferido por el juzgado 101 ambulante de la ciudad de Guadalajara de Buga, en consecuencia, se sustituya la medida intramural por medida no privativa de la libertad.” III. CONSIDERACIONES a. En el presente caso no se acreditó la legitimación en la causa por activa por lo que la acción de tutela debe ser rechazada. 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 2. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 3. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: i. Que la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. ii. Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado y por ello surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. iii. Por último, cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que: “la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela” (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que “el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (énfasis fuera del original).” 5. Así, en una acción constitucional la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se manifiesta cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. También se configura cuando quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-. Del mismo modo, cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 6. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la “representación judicial” se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la figura de “agencia oficiosa” la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acción constitucional. 7. En relación con la figura de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se están agenciando derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha mencionado: “[…] 8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” 8. En este sentido, es posible promover derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela. Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 9. En este caso, Abelardo Campos Pinzón acudió al amparo como agente oficioso de NINI JHOANA ARANGO ZAPATA. Sin embargo, como no esgrimió los motivos por los cuales aquella no pudo acudir por sí misma a solicitar el amparo, es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente, mediante auto del 20 de enero del año en curso, fue requerido para que expusiera tales situaciones. 10. Mediante correo electrónico allegado el 22 de enero de 2025, se adjuntó la respuesta proporcionada por Abelardo Campos Pinzón, quien adujo que NINI JHOANA ARANGO ZAPATA no podía interponer directamente la acción por encontrarse privada de la libertad en el Centro Carcelario La Badea de Dosquebradas (Risaralda). 11. Además, indicó que actúa porque está reconocido como abogado suplente dentro del proceso penal que se adelanta en contra de ARANGO ZAPATA, remitiendo los soportes respectivos. 12. Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por Abelardo Campos Pinzón no es suficiente para demostrar la agencia oficiosa, pues esa figura requiere que la titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela. No se advierte, pues que la sola privación de la libertad en centro carcelario implique que ARANGO ZAPATA no pueda presentar la acción de tutela, porque cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina de jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras]. 13. Se destaca que si bien la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentación del amparo a través de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, ni en la demanda, ni en la repuesta posterior emitida por Abelardo Campos Pinzón, se indicó circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda ser valorada en esta instancia judicial. 14. Esta Sala indica que es necesario que el profesional del derecho aporte el poder especial que lo faculte para actuar en esta sede. Sin embargo, el abogado no lo hizo, pese al requerimiento que le realizó esta magistratura. 15. Igualmente, las razones expuestas por el abogado no son de recibo por esta Sala, pues téngase de presente que las facultades atribuidas en una actuación ordinaria no son extensivas a otras causas. 16. De tal modo, se indica que la acción constitucional goza del principio de informalidad, es decir, la solicitud de resguardo carece de rituales específicas, de manera que nada impide a NINI JHOANA ARANGO ZAPATA, interponer la solicitud de resguardo en procura del restablecimiento de sus derechos, si así lo estima conveniente. b. Conclusión 17. Por este motivo, se concluye que el demandante no se encuentra legitimado por activa para obtener protección de los intereses de la persona a nombre de quien dice que actúa como agente oficioso. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada. 18. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Abelardo Campos Pinzón como agente oficioso de NINI JHOANA ARANGO ZAPATA. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Tutela de primera instancia Radicado:142475 CUI: 11001020400020250002900 NINI JHOANA ARANGO ZAPATA 14

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