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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1085-2025 Radicación nº 142394 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la accionante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en adelante Porvenir S.A., contra el fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 20241 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la actuación ordinaria laboral No. 15001310500120210029600, que promovió la ciudadana Gloria Eugenia Prieto Dueñas contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y la aquí accionante. 2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, y las partes e intervinientes en la referida actuación. II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Gloria Eugenia Prieto Dueñas promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se ordenara a las citadas administradoras de fondos de pensiones que trasladaran todos los aportes efectuados junto con sus rendimientos a Colpensiones, respecto de quien deprecó activar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, despacho que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2023, accedió a la nulidad del traslado pretendida y ordenó: “B. (…) trasladar el estado de cuenta individual de la demandante Gloria Eugenia Prieto Dueñas, compuesta por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, si la hay, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales como lo ha impuesto la sentencia SL 1795 Y SL 4360, devolución que lo hará al régimen de prima media con prestación definida que administra COLPENSIONES. C: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez recibido el estado de cuenta de GLORIA EUGENIA PRIETO DUEÑAS en la forma indicada en el numeral anterior, reactivar la afiliación de la misma al régimen que administra y actualizar su historia laboral en los términos indicados en la parte tesis o en el acápite de tesis de esta sentencia. (…)”. 3.3. Apelada esa decisión por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de fallo del 20 de mayo de 2024, la confirmó con la siguiente modificación en el literal B: “PRIMERO: Modificar el literal B de la sentencia, el cual quedará así: B.- Ordenar a las AFP Colfondos, Protección y Porvenir S.A., que trasladen a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, conforme a los precedentes jurisprudenciales y legales citados”. 3.4. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, Provenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado con auto de 2 de julio de 2024. Contra esta última determinación no se presentó recurso alguno. 3.5. En descuerdo con lo resuelto, Porvenir S.A. promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal; en su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024, según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de concluir que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la libelista no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para censurar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; ello en la medida que contra el auto que le negó el recurso de casación procedían el de reposición y en subsidio queja: “(…) revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista (sic) en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista (sic) interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 20 de mayo de 2024, cuya concesión se negó a través de auto de 2 de julio de la misma anualidad, sin que se advierta que contra la esta última determinación hubiese interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de queja, en los términos previstos en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo”. 5. Por último, adujo que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente e irreparable que hiciera procedente la flexibilización del aludido requisito y para analizar de fondo la demanda. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificada del contenido del fallo, Porvenir S.A. lo impugnó con el argumento que el requisito de subsidiariedad debe analizarse conforme a los criterios de idoneidad y efectividad del medio de defensa judicial que presuntamente no se agotó. 7. Bajo ese supuesto, precisó que los recursos de reposición y en subsidio queja, que procedían contra el auto que le negó el de casación, no resultaban idóneos ni eficaces, toda vez que su pretensión económica y perjuicio recibido como consecuencia de la decisión del Tribunal no supera la cuantía mínima exigida en la norma para la procedencia del recurso extraordinario (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por manera que debió tenerse por acredita el cumplimiento de todos los requisitos generales para la procedencia de la demanda. V. TRÁMITE EN IMPUGNACIÓN 8. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo, el H. Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 8.1. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, “la nulidad del traslado de régimen pensional”, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso “en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por tal razón, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de dar información objetiva, comparada y transparente. Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado”. 8.2. Aseveró que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 8.3. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, aseguró que es contraparte de Porvenir S.A., quien es accionante en este trámite constitucional y reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, debe abordar. 9. Con auto CSJ ATP153-2025 del 28 de enero de 2025, se declaró infundado el impedimento al evidenciar que la controversia propuesta por la sociedad accionante y la opinión expresada por el H. Magistrado Díaz Soto comportaban discusiones diferentes, pues si bien en el libelo se hace mención a un proceso laboral en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, el problema jurídico puesto a consideración de esta Sala de Decisión se refiere a la verificación de la eventual incursión en vías de hecho en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por ordenar a Porvenir S.A. la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales efectuados por la cotizante Gloria Eugenia Prieto Dueñas, por lo que la eficacia o no del traslado de régimen no es un punto a dilucidar en la presente acción constitucional. VI. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13. En atención a la pretensión formulada por la sociedad accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto 14. En el presente asunto, Porvenir S.A. pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia de 20 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la condenó a trasladar a Colpensiones el capital ahorrado por la ciudadana Gloria Eugenia Prieto Dueñas para la pensión de vejez, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. 15. Al respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión que se censura procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos descritos en los artículos 86 y 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948, modificada por la Ley 712 de 2001). 16. Si bien la recurrente adujo haber interpuesto dicho recurso, pero le fue negado por no superar la cuantía para recurrir en casación, ha de indicarse que la jurisprudencia tiene decantado que el interés para acudir a ese recurso extraordinario está determinado por el agravio que sufre con la sentencia acusada; en consecuencia, resultaba apresurado asumir la ausencia del interés económico para recurrir en casación, sin hacer el respectivo cálculo de la pretensión. 17. Por lo anterior, contrario a lo considerado por el quejosa, encuentra la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación y, la negativa de este, a través de la reposición y en subsidio queja. Como no agotó tales medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente “numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU – 111 de 1997 y T-1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios propuestos por el Legislador. 18. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; empero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable3, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados. 19. Por último, se observa que la impugnante alegó la ineficacia y falta de idoneidad de los recursos mencionados, lo cual, en su comprensión, resultaba suficiente para dar paso a la prosperidad de la tutela, o a su análisis de fondo; sin embargo, aun si en gracia de discusión se estudiara la tutela, la solicitud de amparo no estaría llamada a prosperar, toda vez que no demostró haber alegado al interior del proceso ordinario la aplicación de los lineamientos contenidos en la sentencia de unificación invocada. Lo anterior porque el principio de subsidiariedad en materia de tutela no solo implica el agotamiento de todos los medios de defensa judicial ordinarios al interior del proceso, sino también una adecuada gestión por parte del demandante; es decir, que la tesis cuya aplicación pretende por vía de tutela la haya solicitado previamente y debida forma el juez ordinario. En este caso, no se demostró que Porvenir S.A., previo a la sentencia de segunda instancia, haya instado al Tribunal la aplicación del fallo de unificación que ahora invoca por esta vía excepcional. 20. De conformidad con lo expuesto en precedencia, observa este juez constitucional que el Tribunal demandado resolvió el asunto conforme a derecho y sustentó su decisión en una interpretación razonable de las pruebas y el marco legal aplicable al caso en concreto. 21. Cuestionar una providencia por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial; esto es, que las decisiones proferidas, en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, resultaron arbitrarias y desconocieron de la Constitución y la ley; aspectos que en el presente caso no se demostraron. 22. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan funcionarios de instancia, no sólo se omitirían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 23. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII. RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2025. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 3 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Radicado 11001020500020240174901 Número interno 142394 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 10

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