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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP073-2025 Radicación n° 59613 Acta n°. 013 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó parcialmente la emitida el 8 de julio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), mediante la cual la absolvió del delito de fraude procesal en concurso homogéneo por la comisión de tres eventos, y en su reemplazo, la condenó como autora de un injusto de esa naturaleza. II. HECHOS LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA se casó con Jorge Rodolfo Rubio Díaz por el rito católico el 6 de agosto de 1979 y de esa unión procrearon dos hijas. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2002 el Juzgado Promiscuo de familia de Caucasia decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. Rubio Díaz falleció en febrero de 2013. A partir de ese contexto, la acusación calificó como constitutivos de fraude procesal los siguientes eventos: 1. LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA inició, en meses posteriores del año 2013, un proceso de sucesión intestada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia por la muerte de su exesposo. En ese trámite se constituyó como parte Ruth Enith Guerra Sierra, con quien el causante había conformado, simultáneamente, una unión marital de hecho desde el año 1997, en cuyo marco procreó tres hijos. Se reprochó a MEDINA ZAPATA que omitió incorporar en el inventario de bienes de la sucesión el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-680373, cuya propiedad ostentaba la acusada, de manera conjunta con sus dos hijas. 2. De otra parte, el 9 de octubre de 2013, LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA encargó a Luz Myriam Montes Sierra, la inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por segunda vez, del matrimonio católico contraído con Jorge Rodolfo Rubio Díaz. Para esa actuación le entregó el acta matrimonial inicial y omitió informarles tanto a quien le ayudó con el trámite, como al registrador del estado civil, que existía una sentencia que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, emitida el 19 de marzo de 2002. Esa circunstancia le permitió obtener un segundo registro de matrimonio, nº 03456363 del 9 de octubre del 2013, en el que no constaba la cesación de efectos civiles decretada en la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia del 19 marzo de 2002. Con ese acto contrarió la realidad e indujo en error al servidor público para obtener un documento con contenido falaz. 3. Finalmente, para el mes de septiembre de 2013, Ruth Enith Guerra elevó solicitud de sustitución pensional ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP en aras de asegurar que se les reconociera y pagara esa prestación a sus tres hijos, con ocasión del fallecimiento de su excompañero permanente, Jorge Rodolfo Rubio Díaz. Para tales efectos aportó, entre otros documentos, el registro civil del matrimonio entre MEDINA ZAPATA y el fallecido Rubio Díaz, con anotación según la cual los efectos civiles del matrimonio habían cesado en el año 2002, con ocasión de la disolución del vínculo decretada mediante sentencia judicial. Paralelamente, la acusada presentó ante la UGPP el documento espurio que obtuvo en octubre de 2013, en el que no constaba la variación de su estado civil, en aras de que también se le reconociera la sustitución pensional, no obstante, la prestación le fue finalmente otorgada a los hijos de Ruth Enith Guerra. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia – Antioquia, con función de control de garantías, se formuló imputación en contra de LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA por el delito de fraude procesal1 en concurso homogéneo y sucesivo de tres conductas2. 2. El 1º de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), el escrito de acusación3, y la audiencia correspondiente se realizó el 2 de diciembre4 del mismo año. 3. El 22 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preparatoria5 y el juicio oral6 se desarrolló en 5 sesiones así: 28 de junio de 2018; 31 enero, 10 y 27 de junio de 2019 y 8 de julio de 2019; culminando con anuncio del sentido de fallo absolutorio. 4. En esa última fecha, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), profirió sentencia por cuyo medio absolvió a LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA de los cargos contenidos en la acusación7. 5. Contra esa decisión, la Fiscalía, La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)8 y el apoderado de Ruth Enith Guerra Sierra presentaron sendos recursos de apelación. La defensa, como no recurrente, reclamó mantener en firme la decisión de primer grado. La alzada propuesta por el delegado Fiscal se declaró desierta por falta de sustentación dentro del término previsto. 7. El 3 de diciembre de 2020, la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Antioquia9 revocó parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, profirió sentencia condenatoria en contra de LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA como autora de un delito de fraude procesal. Le impuso las penas de 6 años de prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años. De igual manera, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria previo pago de caución por valor de 2 s.m.l.m.v. 8. Contra el fallo condenatorio, el defensor de la procesada interpuso la impugnación especial10. El traslado a los no recurrentes venció en silencio, así como el término para que acudieran al recurso extraordinario de casación. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 1. La del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. Luego de formular consideraciones generales sobre el fraude procesal y recordar los hechos por los que fue acusada LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA, advirtió satisfecho en el caso el aspecto objetivo del tipo penal en punto del hecho de inscribir el matrimonio, por segunda vez, sin constancia de la sentencia que ya había decretado la cesación de los efectos civiles de ese rito, y la petición de la sustitución pensional que formuló valiéndose de ese documento y aduciendo su convivencia con el causante, aun cuando no era cierto que se mantenía el vínculo. Sin embargo, descartó que la omisión de incorporar un inmueble en el inventario del trámite de sucesión configurara el delito, porque esa exclusión se decidió por mutuo acuerdo de las partes. En lo atinente al aspecto subjetivo, explicó que no hubo discusión sobre la condición de pensionado de Jorge Rodolfo Rubio Diaz y su fallecimiento en febrero de 2013; asimismo, el matrimonio que había celebrado con la acusada en 1979 y la cesación de efectos civiles de ese acto en el año 2002. Del mismo modo, que desde 1995 a 2007, el causante convivió con Ruth Enith Guerra, en el Municipio de Caucasia, y que continuaron frecuentándose a pesar de que el citado vivió con una sobrina hasta su fallecimiento en 2013. También refirió que la acusada compartía los fines de semana con su exesposo, lo cual fue refrendado por la sobrina del fallecido y dos vecinas de la acusada. Ahora bien, en cuanto a la reclamación de la sustitución pensional advirtió, a partir de la versión ofrecida por la acusada y el abogado Pedro Digno Noriega, que ella pudo desconocer la existencia de alguna irregularidad en su comportamiento, no solo porque no se demostró en el proceso que aportara el registro civil con la omisión referida, sino que entendió que la acusada sí presentó el citado documento con la anotación que daba cuenta de la cesación de efectos civiles. Coligió que, por consiguiente, la acusada incurrió en un error de tipo, pues no pensó en desplegar artificios o engaños con la finalidad de inducir en error a los funcionarios de la UGPP, ya que no elaboró ningún acto tendiente al engaño, ni utilizó medio fraudulento, porque la cesación de efectos civiles se había hecho de manera pública y bastaba un cruce de información entre entidades para contrastar si era o no ajustada a la realidad. Finalmente, aunque encontró cierto que MEDINA ZAPATA era consciente de la sentencia que ordenó la cesación de efectos civiles de su matrimonio con Jorge Rodolfo Rubio Díaz, adujo que no tenía conocimiento sobre los elementos objetivos de la conducta; es decir, obró movida por un error de tipo. 2. La decisión del Tribunal Superior de Antioquia Ratificó la absolución en cuanto concierne al proceso sucesoral y la promoción del trámite laboral de reconocimiento de la sustitución pensional, con fundamento en que: Emergen serias y razonables dudas en torno a que la acusada tuviese el conocimiento que con la solicitud de sustitución pensional estaba desplegando argucias, con la idoneidad de inducir en error al funcionario público encargado de reconocerla, lo cual se infiere de que, al parecer, presentó el registro de matrimonio con nota marginal y otro sin esa indispensable anotación -y, eventualmente, requerida por recomendación de su abogado en el trámite de sucesión-; con la idea errada que bastaba la vigencia del matrimonio católico, aunque hubieran cesado los efectos civiles, y, de otro lado, al estimar que era posible, en todo caso, que la relación de pareja con el causante, percibida por allegados y vecinos, fuese suficiente para configurar la convivencia exigida de techo, lecho y mesa. Advirtió en ese sentido que no podía restarse valor al testimonio del abogado Pedro Digno Noriega, particularmente, porque en su criterio resultaba improbable que admitiera la comisión de una actividad delictiva que podría acarrearle consecuencias en los ámbitos disciplinario y penal, sobre todo cuando tenía conocimiento de la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio porque fue el abogado que apoderó a la acusada en esa actuación. Aclaró la sentencia que si bien ese abogado: … no representaba a la acusada en el trámite pensional, ello no excluye la posibilidad que en la medida que la acusada es una persona sin conocimientos jurídicos, era bastante probable que acudiera al abogado para pedirle un concepto o un consejo, pues es conforme a la experiencia, que una persona lega en una materia se asesore de alguien que puede orientarla con perspectiva profesional. Además, del análisis de los medios de convicción recaudados encontró que, ciertamente, LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, la sustitución de la pensión otorgada a Jorge Rodolfo Rubio Díaz ante su fallecimiento, para lo cual aportó un registro civil de matrimonio y una declaración jurada con la que pretendía acreditar la convivencia con el causante. Explicó luego, que la procesada solicitó la sustitución pensional el 16 de septiembre de 2013, con el necesario conocimiento de demostrar su relación de convivencia con el pensionado como ingrediente legal. Luego, el 9 de octubre de 2013 obtuvo un nuevo registro de matrimonio sin la nota de cesación de los efectos civiles y presentó declaración de convivencia el 17 de octubre de 2013. Explicó que, aunque MEDINA ZAPATA argumentó que continuó conviviendo con Jorge Rodolfo Rubio Diaz en Caucasia, y dicha manifestación se respaldó con varios testimonios recaudados en el proceso, para la segunda instancia11: Sin que puedan calificarse como contradicciones que alguna lo viera cada 15 días y otra todos los fines de semana, pues, según se desprende de las declaraciones, no fue durante los mismos períodos en que lo percibieron, y en todo caso, una absoluta uniformidad, conduciría a pensar en falta de espontaneidad, porque es imposible que todas tuvieran la misma posibilidad de darse cuenta de lo mismo, cada cierto tiempo. Las referidas declarantes son dignas de crédito, en la ponencia original, se aduce que no desacreditan la responsabilidad penal de los comportamientos atribuidos o que no refieren a las acciones fraudulentas, pero para la Sala mayoritaria, no se pierde de vista que uno de los objetivos de las pruebas, también, es hacer más o menos probable hechos o circunstancias relativos a la realización de la conducta delictiva (artículo 375, Ley 906 de 2004(…). Concluyó el fallador de segunda instancia que no podría tenerse como plenamente probada la convivencia, pero, al menos, afloraron razones que impiden negar contundentemente su existencia, mucho más al tratarse de un aspecto tan íntimo de difícil prueba externa, y apoyado en que, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por lo general, conduce a la separación definitiva de la pareja. Por esa vía, en lo atinente al proceso de sustitución pensional y al factor relacionado con la acreditación de la convivencia entre esposos advirtió que, si bien “no se podría predicar plenamente demostrado un error de tipo, sí emergen serias y razonables dudas en torno a que la acusada tuviese el conocimiento que con la solicitud de sustitución pensional estaba desplegando argucias, con la idoneidad de inducir en error al funcionario público encargado de reconocerla”. De ahí que, por duda, ratificó la absolución decretada por la primera instancia en ese aspecto. De otro lado, consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra la procesada, por un delito de fraude procesal. En ese sentido precisó que, contrario a lo expuesto por el a quo, la “solicitud y obtención de un nuevo registro civil de matrimonio, con omisión de la anotación marginal de la cesación de efectos civiles, a partir de presentar el acta de matrimonio original, para ese efecto”12 sí edifica el delito, particularmente porque al quedar claro que el matrimonio se disolvió por mutuo acuerdo en marzo de 2002, la obtención de un nuevo registro, en octubre de 2013, es prueba contundente del delito objeto de acusación, máxime que al margen de la exculpación ofrecida por la acusada, ella admitió su participación en este acto13. Reforzó ese aserto con los resultados expuestos por el investigador de la U.G.P.P, sobre el novedoso registro del acta de matrimonio el 9 de octubre de 2013, a pesar de que trascurrieron más de 30 años desde la fecha de las nupcias lo que incluso solo hizo luego de la muerte de Jorge Rodolfo Rubio Díaz. Recordó que esa irregular actuación de la sentenciada generó una alerta, pues el investigador de la U.G.P.P. había conocido otro documento aportado por Ruth Enith Guerra que daba cuenta de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre el causante y la aquí procesada, lo cual se verificó en la providencia del Juzgado Promiscuo de Familia que declaró esa figura, así como con los medios documentales que daban cuenta de tales actuaciones, que se incorporaron en debida forma en el juicio y develan, por esa vía, el aspecto subjetivo del dolo en la comisión del delito. Para el Tribunal, era fácil que la procesada comprendiera que, si el abogado Pedro Digno Noriega le sugirió la obtención de un nuevo registro de matrimonio diferente al inscrito en la notaría en 1982, debía constatar qué situación modificaba en cuanto a la cesación de efectos civiles del rito. Pero al no hacerlo, entendió el ad quem, ella conocía que engañaba al servidor público y que el medio aportado tenía la capacidad de inducirlo a error, sin que se requiriera el resultado, precisamente, por la idoneidad del documento aportado para lograr ese efecto. De ahí que14: (…) no queda duda para la Sala la intención de la acusada era hacerse a un nuevo registro civil de matrimonio, sin la anotación de la cesación de los efectos civiles, y quizás con un propósito ulterior, como el planteado por el apoderado de la víctima institucional, pero sobre el cual quedaron serios reparos que no permitieron convicción. (…) En las condiciones, anotadas, frente a dicho cargo, en realidad, como lo propuso la Fiscalía, y se acogió desde la ponencia original, con total acierto, no hay ninguna duda ni de la idoneidad del medio engañoso utilizado por la acusada -mediante otra persona de la que se valió como instrumento-, ni del dolo, pues no hubo ningún espacio a un error de tipo, ni siquiera por duda… Tanto objetiva, como subjetivamente, se logró convicción, más allá de toda duda, de la satisfacción de los requisitos para la adecuación típica de la conducta de Fraude Procesal (artículo 453 de la ley 599 de 2000), en la medida que el sujeto activo; es decir, la acusada, usó un medio fraudulento -solicitud de inscripción de matrimonio, con un acta de 1979, ocultando la cesación de efectos civiles del matrimonio, con idoneidad para la obtención de un nuevo documento en el que no se plasmara tan importante singularidad, que afectaba su verdadero estado civil actual; contrariando la ley, para que el servidor público, inducido en el error procediera a emitir un acto administrativo -nuevo registro en octubre de 2013- contrariando la verdad, al punto que luego fue necesario un nuevo acto administrativo, cancelando aquél espurio. (…). A partir de esas razones revocó parcialmente la decisión absolutoria y condenó a MEDINA ZAPATA en los términos previamente referenciados por la Corte. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL En desacuerdo con el fallo de segundo nivel, el recurrente manifiesta que el Tribunal “hace análisis acerca del comportamiento de la acusada… en el sentido que obró con conciencia y voluntad, conocimiento y querer lo resquebraja el error de tipo, por cuanto sabía que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico ya estaba registrada en la Notaria Única de Caucasia”15. Al ad quem le sirvió de eslabón para condenar, la declaración extrajuicio que hizo la procesada en cuanto a su convivencia con Jorge Rodolfo Rubio, cuando manifestó que había convivido con él desde la fecha del matrimonio hasta su muerte. Y aun cuando no discute que su defendida registró nuevamente el matrimonio, llevó a cabo esa acción por consejo de su abogado de confianza, Pedro Noriega, pues de no haber sido así, con seguridad LIBIA ROSA MEDINA “no lo hubiera llevado al estrado porque sabía que la iba a hacer quedar mal”16. Reprocha que el fallador de segunda instancia infiere “la existencia del dolo y desestima de un plumazo las exculpaciones dadas por la investigada”17, e incluso tergiversó el contenido de las pruebas documentales. Dejó de lado el fallador ad quem no solo el hecho de que, de común acuerdo, adquirieron un inmueble que no fue incluido en la sucesión, sino que, además, los testigos reconocieron que veían juntos a su defendida y a su excónyuge, a tal punto que “desconocían que se hubieran divorciado”. En su criterio, ha de tenerse en cuenta que la acción típica constituye una unidad de factores internos y externos que no se pueden romper, pero que se pueden tener presentes en momentos particulares. Puntualmente, el dolo se describe de manera sencilla como conocimiento, querer, consciencia y voluntad, pero en su criterio no está clara la presencia de ese elemento en su vertiente subjetiva, como para llevar al convencimiento de que la procesada conocía los efectos de su comportamiento. De otra parte, alude a los elementos objetivo y subjetivo del tipo, para decir que su prohijada no actuó con culpabilidad, a tal punto que existen dudas acerca del ánimo de engañar y, por esa vía, si no existe forma de resquebrajar la duda, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, ésta debe aplicarse a favor de la procesada. Finalmente, dice que no debe perderse de vista que el error de tipo es la representación equivocada de los elementos que integran el componente objetivo del delito y en este caso se presenta el denominado error invencible, que implica, a partir de lo expuesto y analizados todos los elementos de prueba a la luz de la sana crítica, la revocatoria de la decisión apelada para absolver a su defendida. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas, entre otros, por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Antioquia. En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir. 2. Fraude procesal. Elementos normativos, bien jurídico protegido y conducta típica. Ese delito se encuentra descrito en el artículo 453 del Código Penal así: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” – Subrayas fuera de texto original-. En cuanto al bien jurídico que protege, esta Sala ha expuesto: El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico. En Colombia, la jurisprudencia constitucional18 ha precisado, por una parte, que el interés general, la función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada finalísticamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función pública en general; (…) En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa. La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta. En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. (…) El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. 19 (Negrilla de la Sala) De igual manera, dentro de la tipicidad del referido delito, se ha entendido como instrumento engañoso el que entraña un contenido material falso, y que se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación20. Además, dicho medio debe poseer la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley21. Sobre el nexo requerido entre el medio engañoso y la posibilidad de inducir en error al funcionario ha indicado la Sala de Casación Penal: “En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. […] La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.”22 (Negrilla destaca la Sala). Por esa razón se ha establecido como delito la conducta dirigida a inducir en error al funcionario público, mediante la utilización de medios fraudulentos, entre los cuales se encuentra el recortar u omitir información esencial para que el funcionario público advierta una realidad distorsionada, a través de la cual se hace un juicio falso del estado jurídico que se le pone de presente. Por consiguiente, resulta manifiesto que para la configuración del fraude procesal, el sujeto activo debe realizar una conducta dolosa que induzca en error al servidor público, valiéndose de un instrumento engañoso idóneo para provocar en este último un convencimiento equivocado. 3. Del asunto en concreto. De entrada, aunque a la procesada se le endilgaron dos eventos que sustentaron el concurso homogéneo de delitos de fraude procesal base de la acusación, por los que fue absuelta, aquellos no fueron abordados en la decisión de segundo nivel como fundamento de la declaración de responsabilidad. Tampoco acudió alguno de los sujetos procesales interesados al recurso extraordinario de casación para discutir, bajo esa senda, la absolución dispuesta en las dos instancias frente a dichos comportamientos. De ahí que, en sujeción del principio de limitación que también cobija el mecanismo de impugnación especial y, sobre todo, la prohibición de reforma peyorativa, el análisis de la Sala se centrará en la única conducta de fraude procesal en que se fincó la condena, esto es, la presentación del acta de matrimonio entre Jorge Rodolfo Rubio Díaz y LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA del 6 de agosto de 1979 ante la Registraduría del Estado Civil, con la cual obtuvo el registro civil, nº 03456363, del 9 de octubre del 2013, en el que no constaba la cesación de efectos civiles decretada en la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia del 19 marzo de 2002, acto con el cual, según la decisión controvertida, contrarió la realidad e indujo en error al servidor público para obtener un documento con contenido falaz. El recurrente insiste, a partir de los razonamientos de la primera instancia, en que la procesada incurrió en error de tipo invencible al confiar en “lo dicho por su abogado a quien le tenía plena confianza”23. Fue él quien le dijo que inscribiera el matrimonio, por segunda vez, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a sabiendas que la había representado en el proceso civil y conocía el resultado de ese asunto. Por tanto, no entiende por qué el Tribunal desestimó de tajo lo dicho por su representada, cuando en su criterio es esa la razón que acredita la ausencia del elemento subjetivo del tipo o, por lo menos, la imposibilidad de “resquebrajar la duda”24, que ha de favorecer a su defendida. Pues bien, aunque la defensa entiende que la versión ofrecida por MEDINA ZAPATA, sumada a las de los testigos Nancy Isabel Rubio Díaz, Karla Andrea Rubio Macea, Claudia Cristina Doncel Díaz, Yedmy Mayely Vera Mogollón y Luz Enith Madera Arrieta, buscó acreditar que la convivencia con Jorge Rodolfo Rubio aún persistía hasta el momento en que éste falleció, y que así se podía legitimar su actuar bajo el entendido de que seguía siendo su esposa, lo cierto es que ese aspecto no desdibuja el dolo en cuanto se refiere al hecho que edificó la condena. La convivencia entre la acusada y el fallecido, como lo advirtió el Tribunal, fue un aspecto que soportó la duda en punto de determinar si pretendió o no engañar a la UGPP de cara al reconocimiento de la sustitución pensional, pero esa situación no desdibuja de modo alguno que la acusada, a sabiendas de que se había adelantado un proceso en el que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en el año 2002, con la sentencia que en ese sentido dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia)25, obtuvo un nuevo registro civil de matrimonio en el que se omitía esa específica circunstancia. Desde esa perspectiva, la pretendida demostración de la existencia de una convivencia -no probada-, no genera la atipicidad de la conducta de fraude procesal en lo que finalmente fue materia de condena. LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA ya no era cónyuge del fallecido Jorge Rubio Díaz y lo único que se demostraría por esa vía es una eventual unión marital de hecho que, se insiste, en nada altera la obtención de un documento público contrario a la realidad declarada judicialmente en el año 2002 y que hace, por ende, insustancial la alegación que sobre ese aspecto plantea el recurrente. Otro de los aspectos materia de controversia se fundamenta en que MEDINA ZAPATA obtuvo el documento porque obró de esa manera según el consejo que recibió del abogado Pedro Digno Noriega. No obstante, ese profesional del derecho no convalidó en el juicio la afirmación vertida por la procesada. Al testificar, simplemente refirió que “no recordaba” haberle aconsejado radicar ante la U.G.P.P el nuevo registro civil de matrimonio sin la anotación de la sentencia judicial que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio. De todas maneras, aunque en verdad ese abogado hubiese sugerido la comisión de tal irregularidad, es claro que MEDINA ZAPATA ya conocía el resultado del trámite de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico surtido en el año 2002. Por esa vía, podía comprender que no debía registrar el matrimonio, de nuevo, con prescindencia de esa decisión jurisdiccional porque lo haría mediando un engaño. Incluso, destacó la decisión de segundo nivel sobre ese punto, que no había manera de reprocharle al abogado que él le hubiese sugerido buscar la obtención del registro contrario a la realidad, sino, simplemente, que le expresó la necesariedad de presentar tal documento. Es más, el testimonio de Luz Myriam Montes Sierra, quien llevó a cabo el trámite de expedición del nuevo documento, muestra que fue la procesada quien pretendió eludir la realidad conocida desde el año 2002 sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio. La testigo dejó claro que no sabía nada sobre la respectiva sentencia civil del año 2002 y MEDINA ZAPATA tampoco le advirtió algo sobre ese particular cuando le encomendó adelantar el trámite respectivo. Se limitó, entonces, a aportar el acta matrimonial que la acusada le entregó para tales efectos. Ello, al margen de que la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia de 19 de marzo de 2002, debidamente incorporada a esta actuación, enseña claramente que la acusada conoció de dicho trámite. Así se advierte porque en aquella providencia se plasmó que “se aportó poder que ambos cónyuges otorgan a su apoderado para iniciar por mutuo acuerdo este asunto”26 e incluso se consignó que la cesación de efectos civiles se da por solicitud de ambas partes. Como bien se ve, resulta fácil deducir el conocimiento pleno de MEDINA ZAPATA sobre la existencia y consecuencias de la sentencia citada ut supra, que sobre el particular expresó: Así entonces analizando este caso en concreto, las partes han manifestado su deseo de obtener la CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO y ante lo taxativo de la norma no queda sino acceder a lo pedido y como este decreto trae como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad conyugal así se declarará27. Así las cosas, el medio empleado resultó idóneo para el engaño, por cuanto el funcionario público evidenció la realidad jurídica que le indicaron los documentos aportados por la acusada, quien decidió prescindir de aquel que evidenciaba la verdadera dimensión de su estado civil. Es claro que MEDINA ZAPATA conocía que la información ofrecida no correspondía a la que le estaba presentando al Registrador, tanto así que, se insiste, el documento aportado fue la partida de matrimonio sin la anotación marginal de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico o la sentencia judicial que declaró ese acto. De igual manera, LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA, reconoció en el juicio que el matrimonio celebrado28 con el fallecido había sido registrado años atrás y que en ese registro civil de matrimonio inicial estaba la anotación de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia) que determinó cesar los efectos civiles del vínculo. No obstante, pese a que conocía ese hecho, dirigió su voluntad a registrar una nueva acta de matrimonio y generar un registro civil de matrimonio distinto, esto es, el expedido el 9 de octubre de 2013, cuando ya no era cónyuge del fallecido Jorge Rodolfo Rubio Díaz, pero con la omisión de la realidad antedicha. Por esa vía, mal podría justificarse alguna circunstancia que ubique a la acusada en la óptica del error de tipo invencible que insistentemente reclama la defensa, pues se evidencian a su cargo actos concretos que, alejados de un supuesto desconocimiento de la norma, buscaron engañar a un servidor público para obtener información contraria a la verdad. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el error invencible del tipo excluye el dolo merced la falta de conocimientos sobre alguno o algunos de los elementos del tipo penal, lo que hace el comportamiento atípico: El error de tipo se presenta cuando se obra con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica (error de tipo invencible) o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (error de tipo indirecto invencible o permisivo, también llamado ‘error sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación’. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. De ello se desprende que el error invencible, entendido como la errada interpretación que no es posible superar, ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, y el error vencible, aquella falsa representación que el agente puede superar29. (CSJ 25 de enero de 2012, rad. 36294). Pero en este evento, LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA pretendió, con el acta matrimonial emitida en 1979 – en la que por razones obvias no constaba la anotación de la cesación de los efectos civiles suscitada con la sentencia de 2002 – obtener un nuevo registro civil de matrimonio que no plasmara una información de tal relevancia que había alterado su estado civil, de ahí que, al entregar información contraria a la realidad para la emisión de un documento contentivo de una falsedad, se evidencia satisfecho el componente subjetivo del dolo, pues ella tuvo el conocimiento y voluntad de engañar al servidor público de la Registraduría Nacional del Estado Civil, siendo esa precisamente la conducta fraudulenta por la que fue condenada en segunda instancia. En suma, el punible de fraude procesal se perfeccionó en el momento en el que la procesada, a través de la obtención y presentación del acta de matrimonio católico sin la constancia de la cesación de efectos civiles (medio fraudulento) pretendió inducir en error al servidor público (Registraduría Nacional del Estado Civil), a fin de obtener un registro con la anotación de un estado civil contrario a la realidad. Además, ha de señalarse que el medio engañoso (registro matrimonial nuevo) tenía la idoneidad por su contenido material falso para desfigurar o alterar la verdad, sin que se requiera la obtención de la finalidad perseguida con esa acción, esto es, el reconocimiento de la pensión sustitutiva. Desde esa perspectiva, inanes resultan los argumentos postulados en la impugnación especial que buscan, al margen de los fundamentos de la decisión cuestionada, insistir en el reconocimiento de un error de tipo invencible pues, de una parte, fue claro el conocimiento de la acusada en la comisión del injusto y, de otra, no es cierto que el Tribunal, “de un plumazo” cercenara el dicho de MEDINA ZAPATA para justificar la condena emitida. Es más, fue la evaluación del acervo probatorio la que le llevó a condenar a MEDINA ZAPATA por el injusto de fraude procesal pero también a ratificar la absolución otorgada en primera instancia, bajo aspectos que la defensa, extrañamente, pretende controvertir en esta sede como si hubiesen sido evaluados de manera adversa a su defendida. En efecto, los temas relacionados con la convivencia entre la acusada y su fallecido exesposo y la omisión de incorporar el bien inmueble a la masa sucesoral, no fundamentaron el juicio de reproche sino que, por el contrario, soportaron la absolución, pero la defensa indistintamente pretendió criticarlos, al margen de lo que verdaderamente fincó la sentencia, esto es, se insiste, la intencionalidad con la que actuó la procesada para ocultar la información sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio en virtud de la cual obtuvo un nuevo registro civil con una realidad sesgada y en la que medió un engaño, que ella conocía y con cuya emisión prosiguió. En consecuencia y como los planteamientos de la defensa resultan insuficientes para debilitar la declaración de responsabilidad emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, se impone confirmar la decisión objeto del recurso de impugnación especial en lo que fue objeto de discusión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley. VII. RESUELVE Primero. CONFIRMAR en su integridad, atendiendo la doble conformidad judicial, el fallo condenatorio que por primera vez dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 3 de diciembre de 2020, por cuyo medio declaró a LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA penalmente responsable del delito de fraude procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Fls 9 al 13 Carpeta Digital de Control de Garantías. 2 1. Omitir la incorporación en el inventario de bienes de la sucesión el inmueble con M.I 001-680373, cuya propiedad ostentaba Libia Rosa Medina con sus dos hijas. 2. La solicitud de sustitución pensional realizada por la acusada ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, la cual le fue negada y por el contrario concedida a los hijos de Ruth Enith Guerra Sierra. 3. La petición de registro del matrimonio católico elevado por Medina Zapata, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, omitiendo el registro de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico decretada el 19 de marzo de 2002 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia. 3 Fls 3 al 14 Carpeta Digital de 1ª. Instancia 4 Fls 37 al 39 Carpeta Digital de 1ª. Instancia. 5 Fls 132 al 137 Carpeta Digital de 1ª. Instancia 6 Fls 138 al 145 Carpeta Digital de 1ª. Instancia 7 Fls 266 al 291 Carpeta Digital de 1ª. Instancia. 8 Fls 295 al 301 Carpeta Digital de 1ª. Instancia. 9 Una de las integrantes del Tribunal salvó su voto para precisar que la condena debió suscitarse por los tres hechos constitutivos del delito de fraude procesal. 10 Fls 103 al 109 Carpeta Digital de 2ª. Instancia 11 Pág. 35 sentencia 2ª instancia. 12 Pág. 43 Sentencia segunda instancia 13 Récord 03:29:54 sesión de juicio oral 10 jun 2019. 14 Pág. 46 de la sentencia 2ª instancia. 15 Pág. 2 escrito de impugnación de la defensa. 16 Pág. 4 del escrito de impugnación de la defensa 17 Pág. 5 del escrito de impugnación de la defensa 18 Corte Constitucional. C-128 y 037/03. 19 CSJ-SP 6 oct. 2021, Rad. 54.750 y SP 21 jul. 2022, Rad. 58.696, entre otras. 20 CSJ-SP 18 jun. 2014, Rad. 39.090. 21 CSJ-SP 17 agt. 2005, Rad. 19.391 y CSJ-SP 21 jul 2022, Rad. 58.696 y reiterado SP050-2023 Rad.54437 22 CSJ- SP4992-2014, 27 agt. Rad. 41630, reiterado SP050-2023 Rad.54437 23 Pág. 4 del escrito de la defensa – recurso de impugnación especial. 24 Pág. 5 del escrito de la defensa – recurso de impugnación especial. 25 Sentencia del 19 mar. 2002 del juzgado promiscuo de familia 26 Fallo del 19 de marzo de 2002 del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, mediante el cual se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Jorge Rodolfo Rubio Díaz y LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA. 27 Fallo del 19 de marzo de 2002 del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, mediante el cual se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de Jorge Rodolfo Rubio Díaz y LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA. 28 Récord 03:29:54 sesión de juicio oral 10 jun 2019. 29 SP 11 de mar. de 2009, Radicado nº. 25355, entre otros. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 05154600036120140054901 Impugnación Especial 59613 Ley 906 de 2004 LIBIA ROSA MEDINA ZAPATA 30