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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
CP014-2025
Extradición No. 66708
Acta No. 13
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego.
II. ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 0653 del 23 de abril de 2024, la Embajada de la República de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego. Esto en virtud del complaint proferido el 6 de mayo de 2024 en el marco del Caso No. 24 CRIM 2811.
Con fundamento en lo anterior, el 24 de abril de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, quien, al día siguiente, fue capturado por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Colombia.
La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 0964 del 20 de junio de 2024, junto con la cual remitió toda la documentación correspondiente. En esta, además, informó que
desde el auto de detención provisional, APRÁEZ PANTOJA ha sido imputado en la Acusación en el Caso Número 24 CRIM 281, devuelta y dictada el 6 de mayo del 2024, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acusándolo de los delitos enumerados arriba.
La Embajada ahora busca la extradición de APRÁEZ PANTOJA por los cargos enumerados en la Acusación. La Acusación reemplaza el “Complaint” que sirvió de base a la solicitud de APRÁEZ PANTOJA, de arresto provisional con fines de extradición. El auto de detención emitido en contra de APRÁEZ PANTOJA el 6 de mayo de 2024, con base en los cargos de la Acusación es la orden válida y ejecutable para su detención.
Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia2 conceptuó que para las Partes se encuentran vigentes la “´Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas´, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988″, suscrito en Bogotá D.C el 16 de noviembre de 1914”; y “´Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional´, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2)”.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0027192-GEX-10100.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 04 de julio de 2024 se requirió a JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Tras reconocer personería jurídica a la apoderada del requerido y correr el traslado probatorio previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el día 11 de septiembre de 2024, a través de auto AP5269-2024, la Sala decretó las solicitudes probatorias presentadas por las partes. Tras interponer
En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Asuntos Internacionales, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, informó que no existen registros de vinculación a procesos penales en contra del requerido.
Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20240469247/DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9 del 26 de septiembre de 2024, informó que contra el requerido solo existe el registro de la orden de captura proferida por la Fiscal General de la Nación en el marco de esta solicitud de extradición.
Agotada la fase probatoria del presente trámite, a través de auto del 28 de octubre de 2024, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión.
III. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
3.1. Del representante del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Público, Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, guardó silencio.
3.2. De la apoderada del requerido.
La apoderada de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA indicó que, según la documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la presunta comisión del delito de porte de armas de fuego (Cargo dos), ocurrió en territorio colombiano. En virtud de lo anterior, afirma que no se cumple el requisito de territorialidad dispuesto en la Constitución Política.
Afirma, además, que el delito de porte de armas de fuego no es trasnacional y sus consecuencias o efectos no afectan de ninguna manera a otro Estado.
Finalmente, señala que si bien el delito de porte de armas de fuego se relaciona con los actos de narcotráfico, son delitos independientes, por lo que ambos debían cumplir cada uno de los presupuestos de la normativa aplicable. Esto, como ya se señaló, no ocurre respecto del requisito de territorialidad.
En virtud de lo anterior, solicita que la Sala profiera concepto desfavorable respecto de la solicitud de extradición de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA por el delito de porte de armas de fuego.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Normativa aplicable
El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron el “Tratado de Extradición” que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado o denunciado, ni han celebrado uno nuevo. Así mismo, no han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno al tenor de lo dispuesto en los artículos 150, numeral 16, y 241, numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia por presentar vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las disposiciones constitucionales en la materia y al Código de Procedimiento Penal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política.
En virtud de lo anterior, para dar resolución al presente asunto corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
4.1.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición
El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) hayan sido cometidos en el exterior y (iii) su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
En cuanto a la primera restricción, es claro que los delitos por los que es solicitado JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA no son de carácter político, pues se trata de los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego. En ese sentido, se debe recordar que el artículo 3°, numeral 10, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. En virtud de lo anterior, no se configura la prohibición constitucional referida.
En cuanto a la segunda prohibición, referida al lugar donde ocurrieron los hechos que fundamentan la solicitud, se tiene que JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, junto con otras personas, participó en la fabricación de cocaína en Colombia, la cual sería transportada posteriormente a los Estados Unidos de América. Respecto de este punto, la Sala encuentra que los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias ilícitas satisfacen este requisito, toda vez que la conducta estaba dirigida a producir efectos en el territorio del Estado requirente4.
Por otro lado, el delito de porte de armas de fuego, según la descripción de los hechos aportada por el Estado requirente, ocurrió únicamente en territorio colombiano y no produjo efecto alguno en el exterior. Como consecuencia de lo anterior, desde ya la Sala advierte que no se satisface este requisito constitucional. Este punto, sin embargo, será desarrollado a profundidad en el apartado 4.1.3. de esta decisión.
Finalmente, respecto del tercer requisito, se debe señalar que de la información aportada se evidencia que los hechos tuvieron lugar con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, esto es “desde por lo menos febrero de 2024, hasta incluso abril de 2024”. En consecuencia, no se configura la prohibición constitucional referida.
4.1.2. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal
1. La validez formal de la documentación allegada por el país requirente
Tras analizar la documentación remitida como soporte de la solicitud de extradición de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto.
Según se anotó, dentro de la documentación remitida obra copia de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281 del 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, en la que se le endilga dos cargos relacionados con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de sustancias ilícitas y porte de armas de fuego.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.
Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que la declaración jurada original, con pruebas y traducción de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Adam Sowlati, que fue juramentada ante el Jueza Magistrada Jennifer E. Willis del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 23 de mayo de 2024, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C.
A su vez, la rúbrica y cargo de dicha funcionaria fue certificada por Merrick B. Garland, procurador de los Estados Unidos de América, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia, documentación debidamente apostillada el día 4 de junio de 2024, en los términos de la Ley 455 de 1998.
Por tanto, teniendo en cuenta que la expedición de dichos documentos reúne los requisitos formales y legales, la Sala concluye que son aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición
Este requisito tiene como propósito verificar la identidad de la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero con aquella sometida al proceso de extradición, lo que implica conocer su verdadera identidad. Por consiguiente, esta exigencia se cumple cuando existe una plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en proceso de resolución.
En este caso, el Estado requirente, mediante Nota Verbal 0653 del 23 de abril de 2024, informó que JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, nacido el 15 de julio de 1977, se identifica con el Cédula de Ciudadanía colombiana No. 16.191.581. Una fotocopia de su identificación fue anexada a la documentación remitida.
Tras la captura de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, además, se verificó que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar corresponden al requerido, motivo por el que no existe duda respecto de su identidad.
En ese orden de ideas, no hay duda respecto de que JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es la misma persona que se encuentra privada de la libertad, en virtud de la solicitud de detención provisional formulada mediante Nota Verbal No. 0653 del 23 de abril de 2024. En consecuencia, la Sala considera satisfecho este presupuesto.
3. El principio de la doble incriminación
Este postulado impone, conforme lo señalado en el artículo 493 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Al tenor de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, proferida el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA es llamado a juicio debido a los siguientes cargos:
CARGO UNO
(Concierto para importación de narcóticos)
El gran jurado expide la siguiente acusación:
1. Desde por lo menos febrero de 2024, hasta incluso abril de 2024, o alrededor de esas fechas, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de ningún estado ni distrito de los Estados Unidos, JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias “Don José” y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias “Valqui”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, por lo menos uno de los que se espera que sea traído primero y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, intencionalmente y con conocimiento se combinaron, conspiraron, consideraron y acordaron en conjunto y entre ellos violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias “Don José” y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias “Valqui”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaran a los Estados Unidos y al territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero una sustancia controlada, en contravención de las secciones 952(a) y 960(a)(1) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. También fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias “Don José” y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias “Valqui”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, elaboraran, poseyeran con la intención de distribuir y distribuyeran sustancias controladas, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dichas sustancias serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de la distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
4. La sustancia controlada que JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias “Don José” y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias “Valqui”, los acusados, conspiraron para (a) importar a los Estados Unidos y a territorio aduanal de los Estados Unidos de un lugar del extranjero, (b) elaborar, poseer con la intención de distribuir y distribuir, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, fueron cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la sección 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos; sección 3238 del título 18 del Código de los Estados Unidos)
CARGO DOS
(Posesión de ametralladoras)
El gran jurado también expide la siguiente acusación:
5. En febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, en Colombia y en otros lugares, y en un delito que comenzó y se cometió fuera de la jurisdicción de ningún estado ni distrito particular de los Estados Unidos y por el que uno de dos o más acusados han sido primero traídos y arrestados en el Distrito Sur de Nueva York, JOSÉ DULBERTO APRÁEZ PANTOJA, alias “Don José” y TELMA JOHANA VERA RIERA, alias “Valqui”, los acusados, durante y con relación a un delito de narcotráfico por el cual podrían ser procesados en un tribunal de los Estados Unidos, a saber, el concierto de importación de narcóticos inculpado en el Cargo Uno de esta acusación formal, con conocimiento usaron y portaron armas de fuego, y para fomentar dicho delito, con conocimiento poseyeron armas de fuego y ayudaron y apoyaron el uso, el porte y la posesión de armas de fuego, a saber, ametralladoras que eran capaces de disparar automáticamente más de un disparo, sin tener que recargarse manualmente, con una sola función del gatillo.
(Secciones 924(c)(1)(A), 924(c)(1)(B)(ii), 3238 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.)
Los hechos y pruebas que sustentan la acusación en contra del requerido fueron relatados por Sebastián Salazar, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en los siguientes términos:
I. RESUMEN
7. Una investigación de las autoridades del orden público identificó a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA como narcotraficantes localizados en Colombia quienes, comenzando en febrero de 2024, o alrededor de esa fecha y continuado hasta aproximadamente abril de 2024, conspiraron entre ellos y con otros para elabora grandes cantidades de cocaína en Colombia y para importar la cocaína a los Estados Unidos, incluso a Nueva York. Un
coconspirador (CC-1) presentó a dos fuentes confidenciales que trabajaban bajo la dirección de las autoridades del orden público (CS-1 y CS-2) con APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA en febrero de 2024, y fue cuando los cuatro comenzaron a negociar una posible transacción a gran escala de drogas que iría destinada a Nueva York.
II. PRUEBAS
Acuerdo de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA para elaborar grandes cantidades de cocaína para importar a Nueva York
8. El 14 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, CC-1, CS-1 y CS-2 tuvieron una llamada telefónica legalmente grabada, en la cual CC-1 le dijo a CS-1 y CS-2 que la hermana de CC-1, quien vive en Cali, Valle de Cauca Colombia, podía reunirse con CS-2 en Cali para programar un embarque de cocaína. Más tarde ese día, CS-1 recibió un
mensaje en un servicio de mensajería electrónica de “Valqui”, quien le dijo a CS-1 que era la hermana de CC-1. La investigación posteriormente reveló que “Valqui” es VERA RIERA. VERA RIERA entonces le envió a CS-1 una fotografía que mostraba varios kilogramos de cocaína que estaban marcados con el sello “727”.
9 En los días siguientes, VERA RIERA y CS-2 comenzaron a programar una reunión en persona en Cali, la cual estuvo planeada para el 21 de febrero de 2024. Antes de la reunión, VERA RIERA, CS-1 y CS-2 se comunicaron entre ellos sobre un embarque grande de cocaína que estaba planeado para Nueva York. El 19 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, durante una llamada telefónica grabada legalmente, CS-2 le dijo a VERA RIERA que CS-2 tenía planeado comprar cocaína de VERA RIERA y embarcarla a Nueva York. VERA RIERA le contestó que también estaba interesada en embarcar su propia cocaína a Nueva York, porque el precio de la cocaína era más alto en Nueva York que en México.
10. El 21 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, APRÁEZ PANTOJA, VERA RIERA y CS-2 asistieron en persona a una reunión en Cali. Durante la reunión legalmente grabada, CS-2 les dijo a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA que CS-2 tenía la intención de importar cocaína comprada de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA a Nueva York, en donde CS-2 dijo que tenía una red de distribución. CS-2 les dijo a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA que la cocaína de alta calidad podía venderse en los Estados Unidos a aproximadamente $18.000 a $20.000 dólares estadounidenses por kilogramo. APRÁEZ PANTOJA entonces invitó a CS-2 a visitar su “finca” (propiedad rural), para que observaran sus capacidades para la elaboración de cocaína. VERA RIERA le dijo a CS-2 que ella y APRÁEZ PANTOJA manejaban en proceso entero de la elaboración de cocaína, desde la plantación de la coca hasta el cultivo y el procesamiento de la cocaína. CS-2 dijo que necesitaba 300 kilogramos de cocaína, y APRÁEZ PANTOJA le contestó que ellos podían producir esa cantidad en una noche. VERA RIERA declaró que ellos le venderían la cocaína a CS-2 al precio de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo.
Visita de CS-2 a los laboratorios de cocaína y los campos de coca de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA en las selvas cercanas a Suárez, Cauca, Colombia
11. El 29 de febrero de 2024, o alrededor de esa fecha, por instrucciones de las autoridades del orden público, CS-2 viajó a Cali para reunirse con APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA y recorrer su finca y el laboratorio de cocaína. APRÁEZ PANTOJA, VERA RIERA y otros dos individuos recogieron a CS-2 en el aeropuerto en Cali y lo trasladaron aproximadamente a cuatro horas a un lugar rural cercano a la ciudad de Suárez en el estado de Cauca, Colombia. CS-2 conmemoró su visita a Suárez en grabaciones de video, grabaciones de audio y fotografías legales.
12. Cuando CS-2 llegó a la finca, APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su laboratorio de clorhidrato de cocaína (HCL). CS-2 vio a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con un arma de fuego que concordaba con la apariencia de un rifle AK-47, y a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con una pistola. CS-2 vio y documentó barriles y tinas de cocaína y líquidos usados durante el proceso químico de la cocaína, y la producción y el empacado de lo que parecía ser cocaína, incluso ladrillos de cocaína en microondas y ladrillos de cocaína que eran envueltos en celofán. CS-2 también hizo una video llamada a las autoridades del orden público mientras estaba en el laboratorio de HCL, y las autoridades del orden público observaron lo que parecían ser tinas de cocaína y sustancias químicas, y APRÁEZ PANTOJA, quien saludó a la cámara.
13. Después de la visita de CS-2 al laboratorio de HCL, APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su finca, en donde CS-2 se quedó esa noche el 29 de febrero o el 1° de marzo de 2024, o alrededor de esas fechas. Mientras estuvo en la finca, CS-2 y APRÁEZ PANTOJA participaron en una conversación grabada en audio legalmente sobre la transacción de cocaína planeada. APRÁEZ PANTOJA le dijo a CS-2 que había aproximadamente 200 acres de plantas de coca alrededor de la finca. CS-2 capturó videos de los campos de coca en la finca. CS-2 le dijo a APRÁEZ PANTOJA detalles adicionales relacionados con el plan para transportar los 300 kilogramos de cocaína que intentaba comprarles a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA para Nueva York. APRÁEZ PANTOJA acordó transportar la cocaína del laboratorio de HCL cercano a Suárez para Cali. CS-2 le explicó a APRÁEZ PANTOJA que CS-2 después la transportaría de Cali a la costa de Colombia y la cargaría en embarcaciones, y las embarcaciones se dirigirían a Fort Lauderdale, Florida, por medio de la República Dominicana y Puerto Rico. CS-2 además explicó que una vez que la cocaína llegara a Florida, la cocaína sería escondida en tinas de cemento y transportada a Nueva York. Además, APRÁEZ PANTOJA aceptó la oferta de CS-2 para enviar 40 kilogramos de la propia cocaína de APRÁEZ PANTOJA a Nueva York a través de la supuesta ruta de transporte de CS-2. APRÁEZ PANTOJA le mostró a CS-2 base de cocaína y dijo que mantenía de 350 a 450 kilogramos de base de cocaína en la finca.
14. El 1° de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, APRÁEZ PANTOJA transportó a CS-2 de la finca a un segundo laboratorio en el cual sus asociados procesaban y convertían las hojas de coca en base de cocaína. CS-2 se enteró de que el laboratorio de base de cocaína era en donde los asociados de APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA drenaban las hojas de las plantas de coca cosechadas en los campos que rodeaban la finca y ponían las hojas de coca a través de ciertos procesos químicos para crear la base de cocaína. Una vez que las plantas de coca eran convertidas en base de cocaína en el laboratorio de base de cocaína, la cocaína era trasladada al laboratorio de HCL, en donde es convertida en polvo y comprimida en ladrillos para su distribución.
15. Después de la visita de CS-2 a la finca y los laboratorios, el 1° de marzo de 2024, o alrededor de esa fecha, APRÁEZ PANTOJA, VERA RIERA y otro individuo llevaron a CS-2 de nuevo al aeropuerto en Cali. Las autoridades del orden público detuvieron el vehículo de los acusados cuando iban hacia el aeropuerto.
APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA finalizan los términos de
la transacción de cocaína con CS-2
16. El 12 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, CS-2 se reunió en persona con APRÁEZ PANTOJA en Cali. CS-1 se unió a la reunión por teléfono. CS-2 le dijo a APRÁEZ PANTOJA que CS-1 y CS-2 ahora querían comprar 500 kilogramos de cocaína en lugar de 300 kilogramos. APRÁEZ PANTOJA y CS-2 confirmaron que el precio seguiría igual a $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo.
17. VERA RIERA se unió a APRÁEZ PANTOJA, CS-1 y CS-2 en la reunión por teléfono. Las partes volvieron a confirmar que CS-2 compraría 500 kilogramos de cocaína a un precio de $1.500 dólares estadounidenses por kilogramo. CS-1 dijo que el 19 de abril de 2024, o alrededor de esa fecha, CS-1 y CS-2 entregarían un pago inicial de aproximadamente $375.000 dólares estadounidenses, y APRÁEZ PANTOJA confirmó que la cocaína sería entregada a CS-2 en Cali el 24 y 25 de abril de 2024. CS-1 les dijo a APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA que la cocaína se entregaría en Nueva York. CS-2 y APRÁEZ PANTOJA confirmaron que los ladrillos de cocaína producidos por APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA estarían etiquetados con la palabra “Mariachi” en el empacado exterior y sellados con el logotipo de los New York Yankees en los ladrillos de cocaína en sí.
Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción:
Sección 812 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V…;
(b) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las categorías I, II, III, IV y V…constarán de las siguientes drogas u otras sustancias. . .;
Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;…
(4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y las sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.
Sección 952 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Importación de sustancias controladas.
(a) Sustancias controladas en las categorías I o II, y narcóticos en las categorías III, IV, V; excepciones
Será ilícito importar dentro del territorio aduanal de los Estados Unidos de cualquier lugar del exterior (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar del extranjero, alguna sustancia controlada de las categorías I o II del subcapítulo I de este capítulo, o alguna droga narcótica de las categorías III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química indicada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos…
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos
Esta sección tiene la intención de ser para actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A.
(a) Actos ilícitos
Toda persona que –
(1) en contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada. . .;
(3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
será castigada como se establece en la sección (b) de esta sección.
(b) Castigos
(1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique –
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-;
(i) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de las que se haya extraído cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; …
la persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000 … un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto para delinquir.
Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.
Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en el sistema penal colombiano en las siguientes conductas punibles:
Artículo 340. Concierto para Delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años.
Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[…]
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…]
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años.
La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 3o del artículo anterior.
Por consiguiente, se observa que las penas previstas para los comportamientos descritos supera los cuatro (4) años de prisión, exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se satisface este presupuesto.
Finalmente, se debe señalar que si bien la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo que integra la acusación.
Como ya lo ha expresado esta Sala, la figura de decomiso penal no comporta imputación alguna. Por el contrario, solo se trata de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se causa a la persona requerida.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda “que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente”.
La solicitud de JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA se fundamentó inicialmente en un complaint proferido en el marco del Caso No. 24 CRIM 281 el 6 de mayo de 2024. No obstante, posteriormente fue remplazado por una acusación, (o indictment), fundamentada en los cargos enunciados anteriormente.
Frente a lo anterior, la Sala ya ha aclarado que “bajo la ley de los Estados Unidos, un criminal complaint es equivalente a un indictment, y similar, a su vez, a la acusación colombiana, puesto que ambos permiten que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan”5.
En el caso en estudio, la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto implica que la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
4.1.3. Sobre el lugar en que presuntamente ocurrió el delito de porte de armas de fuego.
Según los hechos de la acusación aportada por el Estado requirente, el presunto delito de porte de armas de fuego ocurrió en territorio colombiano, específicamente cerca del municipio de Suárez, Cauca, no en el exterior, como lo requiere el artículo 35 constitucional:
12. Cuando CS-2 llegó a la finca, APRÁEZ PANTOJA y VERA RIERA llevaron a CS-2 a su laboratorio de clorhidrato de cocaína (HCL). CS-2 vio a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con un arma de fuego que concordaba con la apariencia de un rifle AK-47, y a un individuo cuidando el laboratorio de HCL con una pistola. […]
Si bien en la acusación se indica que tal delito está relacionado con el tráfico de estupefacientes, lo cierto es que este último es el único dirigido a producir efectos en el extranjero, debido a que el presunto porte de armas se desarrolló exclusivamente en el territorio del Estado colombiano.
Frente a este particular, en concepto CP019-2017 del 22 de febrero de 2022, la Sala señaló:
“Si bien la Sala ha autorizado la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento por hechos ocurridos, parcial o totalmente, en el territorio nacional, esa posibilidad solo tiene cabida cuando se trata de delitos típicamente trasnacionales, con efectos reales o presuntos en el extranjero, o se está frente a la existencia de alguna norma de carácter internacional que permita tal posibilidad, presupuesto que tampoco se configura en el presente caso. (Negrilla fuera del texto).
Ello es así porque el análisis de la territorialidad de los ilícitos, en tal circunstancia, gira en torno a tres hipótesis: i) la ocurrencia total del delito en el extranjero; ii) su realización o materialización, integral, en el territorio colombiano y, finalmente, iii) los fenómenos mixtos de ejecución y producción de sus resultados.
La primera, plenamente prevista en el texto constitucional, habilita la extradición, sin que ello implique dificultad alguna.
Sobre la tercera, esta Corporación, en desarrollo de las reglas de determinación de la territorialidad del Código Penal, ha decantado unos criterios que toman en consideración el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, se produjo el efecto de la conducta, o debió materializarse el resultado. Ese entendimiento abarca una pluralidad de situaciones para los cuales resulta necesario emplear el concepto de “extraterritorialidad” del delito, con el fin de enfrentar eficazmente la complejidad de la criminalidad trasnacional.
Por último, frente a la segunda hipótesis se ha dicho que, en principio, no procede la extradición de nacionales por nacimiento, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: a) el principio de jurisdicción universal, “que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo…” y b) la existencia de normas internacionales, “en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano” -Cfr. SC-1189/200-.
Como esa última solución no depende de la ocurrencia material o presunta -ya sea por su ejecución o por sus resultados parciales- del delito en el exterior, sino de la ficción creada por una norma internacional, ante la ausencia de una disposición en tal sentido, el pedido de extradición deberá ser desfavorable.
En ese contexto, la conexidad de los delitos cometidos en el territorio nacional por ciudadanos colombianos por nacimiento con otros ilícitos, típicamente trasnacionales o ejecutados parcialmente en el extranjero, no es un motivo excepcional válidamente reconocido por la jurisprudencia sobre la materia para la procedencia del pedido de extradición. (Negrilla fuera del texto).
Tampoco es posible habilitar tal excepción porque en lugar de introducir una circunstancia exceptiva se estaría instituyendo una derogatoria tácita del inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, actividad para la cual esta Corporación no está facultada. (Negrilla fuera del texto).
En ese orden, no es relevante si el Estado requirente se atribuye competencia, extraterritorial o universal, para investigar o juzgar las conductas que motivaron el pedido de extradición, pues lo significativo es si los hechos se materializaron o tuvieron efecto, total o parcialmente, en el extranjero o si, excepcionalmente, en virtud de una norma de carácter internacional, es posible acudir a una ficción territorial.”
Con base en lo anterior, la Sala concluye que si un delito fue cometido en Colombia y no produjo efectos directos en el extranjero, como es el caso del porte de armas de fuego, no puede ser objeto de extradición, salvo que se demuestre estar en alguna de las circunstancias que permitan la aplicación del principio de la jurisdicción universal o de la figura de la extraterritorialidad de la ley penal6.
Por los motivos anteriores, la Sala deberá proferir concepto de extradición desfavorable frente al delito de porte de armas de fuego por no satisfacer uno de los requisitos constitucionales. Sin embargo, esto no significa de esta conducta quede impune, y es el Estado colombiano el responsable de adelantas las actuaciones judiciales correspondientes, en cumplimiento del artículo 14 del Código Penal.
Por consiguiente, la Fiscalía General de la Nación, si aún no lo hubiere hecho, deberá iniciar la investigación de los ilícitos indicados en cargo dos de la acusación del Caso No. 24 CRIM 281, proferida el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
4.1.4. Otros factores de improcedencia
4.1.4.1. Prohibición de doble juzgamiento
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para que proceda la extradición, es imperativo que el Estado colombiano no haya ejercido su jurisdicción sobre los mismos supuestos fácticos objeto de la solicitud de extradición. Esa precisión se traduce en que el principio de la cosa juzgada, en tanto manifestación de la garantía constitucional del debido proceso, representa una causal válida para determinar la improcedencia de la extradición .
En respuesta a la solicitud elevada, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma entidad, informó que al requerido no le aparecen registros de vinculación a procesos penales. En el mismo sentido, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Área Administración Información Criminal informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición.
En consecuencia, no se advierte lesionada la prohibición constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.
4.1.4.2. Garantía de no extradición
A lo largo de este trámite, no se ha puesto de presente por parte del requerido o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que deba aplicar lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, referente a la prohibición de extraditar a ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP y de personas acusadas de ostentar dicha calidad, por cualquier accionar delictivo perpetrado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz, esto es, el 1 de diciembre de 2016.
Lo anterior, debido a que los ex integrantes de este grupo armado, o quienes se acusen de serlo, se encuentren sometidos al Sistema Integral para la Paz (SIP), en particular, al componente de justicia, y siempre que se trate de hechos o conductas objeto de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esto es, ocurridos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.
4.2. Conclusión
Del análisis realizado, se concluye que los presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias ilícitas se encuentran satisfechos.
Por otro lado, la Sala concluye que el delito de porte de armas de fuego no cumple el requisito constitucional de haber ocurrido en el exterior, toda vez que, según los hechos presentados por el Estado requirente, estos acontecieron en territorio nacional.
4.3. Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición
Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterlo a los siguientes condicionamientos:
* Al requerido no podrá imponérsele pena de muerte ni prisión perpetua. Asimismo, no podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.
* Al requerido deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social.
* El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, en cumplimiento del artículo 42 de la Constitución Política de 1991, y lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
* El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, declarado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.
* De llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el Estado requirente deberá tener en cuenta, como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición.
* El Estado requirente deberá remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA
FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno los Estados Unidos de América, respecto de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias ilícitas
DESFAVORABLEMENTE la solicitud de extradición elevada por el Gobierno los Estados Unidos de América, respecto de la Acusación en el Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA, por el delito de porte de armas de fuego.
Además, ADVIÉRTASELE a la Fiscal General de la Nación sobre el imperativo de iniciar una investigación por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos referido en la acusación Caso No. 24 CRIM 281, dictada el 6 de mayo de 2024 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, si aún no ha abordado el conocimiento del asunto.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, y a la Fiscal General de la Nación.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También referido como Caso 24 MAG 1536.
2 Oficio DIAJI No. 2143 del 20 de junio de 2024.
3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
4 CUI 11001020400020220068502, CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; MP Hugo Quintero Bernate.
5 Rad. 11001020400020220010100, CP118-2024 del 24 de abril de 2024, MP. Fernando León Bolaños Palacios; Rad. 11001020400020230067204, CP215-2024 del 31 de julio de 2024, MP. Fernando León Bolaños Palacios; etc.
6 CUI 11001020400020220068502, CP137-2023 del 10 de mayo del 2023; MP Hugo Quintero Bernate.
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CUI 11001020400020240132701
EXTRADICIÓN No. 66708
JOSÉ DULBERTO APRAEZ PANTOJA
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