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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP310-2025
Radicación n° 142171
Acta nº. 2
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por ADALBERTO DE JESÚS QUICENO ZAPATA, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “principios a la SEGURIDAD JURÍDICA y al ORDENAMIENTO JURÍDCO (sic)”, al interior del proceso de radicación interna de la referida Sala de Casación No. 1021171.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ADALBERTO DE JESÚS QUICENO ZAPATA promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, así como las consecuencias que de éste derivaran.
Correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali2 que, en sentencia de 30 de junio de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas3. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga4 con proveído de 17 de noviembre de 2022, al actuar con funciones de descongestión de su homólogo de Cali.
Contra tal determinación, la parte demandante promovió recurso extraordinario de casación5, con miras a que fuera condenada la demandada al pago de las cesantías y sus intereses, la sanción por su falta de pago y la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El recurso fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia CSJ SL3136-2024, 12 nov. 2024, rad. 102117, en el sentido de no casar la sentencia adoptada por el Tribunal.
El actor acude a este mecanismo de amparo con fundamento en que las sentencias proferidas al interior del asunto laboral incurrieron en desconocimiento del precedente, dado que, en asuntos similares al presente, guardadas las proporciones, en los que también fue demandada la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. por parte de dos de sus extrabajadores6, en sede de instancia e, incluso, por vía del recurso extraordinario de casación, fueron acogidas las pretensiones formuladas, que guardan similitud con las que él planteó.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dejar sin efecto las sentencias censuradas; hecho esto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga o, de manera subsidiaria, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emita una nueva decisión en la que acoja las pretensiones de la demanda ordinaria.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La apoderada general de la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. impetró la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en que lo pretendido por el actor es postergar el debate zanjado en las instancias. Remitió copia de sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -permanente y de descongestión-, en asuntos promovidos en contra de esa sociedad por parte de algunos de sus extrabajadores, en las que no casaron los fallos emitidos por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, que confirmaron las decisiones absolutorias adoptadas por juzgados de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneraron las prerrogativas constitucionales de ADALBERTO DE JESÚS QUICENO ZAPATA, con su decisión de mantener en firme la absolución en favor de la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A., frente a las pretensiones de declaración de la existencia de un contrato de trabajo, así como las consecuencias que de éste derivaran.
Aduce el actor que su demanda laboral tiene vocación de prosperidad, con fundamento en que, en asuntos similares al presente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accedió a similares pretensiones formuladas por dos extrabajadores de la misma empresa que él demandó.
El análisis constitucional se circunscribirá al fallo CSJ SL3136-2024, 12 nov. 2024, rad. 102117, proferido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, comoquiera que fue el que finiquitó el proceso ordinario laboral censurado por el actor.
De forma sostenida7, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
Unos genéricos8, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos9, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
De los requisitos genéricos de procedibilidad.
i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en que la decisión de no condenar a la demandada al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desconoció la existencia de la relación laboral.
ii) Inmediatez. Entre la última sentencia objetada -12 de noviembre de 2024- y la interposición de la tutela -10 de diciembre de 2024-, transcurrieron menos de 6 meses.
iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial.
v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
vi) Contra la decisión emitida en sede de casación, no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión.
Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.
Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela, lo que en este caso no fue acreditado.
En este asunto, la Corporación accionada en la sentencia CSJ SL3136-2024, 12 nov. 2024, rad. 102117, resolvió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, a su vez, confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali en favor de la Empresa de Buses Blanco y Negro S. A. al interior del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante.
Abordado el análisis de la demanda, la Sala de Descongestión accionada dejó ver que “el casacionista realizó una mezcla indebida de argumentos fácticos y jurídicos en los dos cargos presentados”, que dio al traste la prosperidad del recurso. Lo anterior, en atención a que el cargo planteado por la vía indirecta versó sobre la aplicación del principio de consonancia, argumento que no se acompasa con esa forma de ataque. Mientras que el formulado por la vía directa buscaba el análisis de medios probatorios, incompatible con la vía seleccionada.
Además, el demandante planteó acusaciones parciales para controvertir los argumentos del Tribunal, sin reparar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tenía la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia. Así, concluyó que el recurrente
“se limitó a asegurar que el Tribunal erró al aplicar el principio de consonancia, desatendió los hechos y pretensiones, pese a que el juzgador en últimas sí realizó al análisis de lo pretendido (…) nada dijo sobre la suscripción de la transacción y lo que allí se estipuló (…) debió atacar las deducciones del Tribunal respecto del mencionado acuerdo suscrito por las partes, en el sentido de probar que no era válido lo allí pactado respecto de los derechos conciliables, circunstancia que no ocurrió.”.
Dicho esto, la Sala de Descongestión No. 4 afirmó que los argumentos de la sentencia de segundo grado permanecían incólumes y la decisión gozaba de legalidad. Además, que no incurrió en yerro alguno tratándose de la indemnización moratoria reclamada y tampoco frente a la inclusión del auxilio de transporte como factor salarial en la liquidación de las cesantías.
Lo primero, porque verificado el audio contentivo del recurso de apelación, el demandante solo desaprobó la sanción por un supuesto pago incompleto, pero no reclamó el reajuste del salario. Además, no había lugar a que la empresa fuera condenada por ese concepto, en tanto no fue analizado en el trámite de primera instancia. Y, al ser la indemnización moratoria su consecuencia directa, no había lugar al reconocimiento (CSJ SL2266-2022).
Frente a lo segundo -auxilio de transporte-, la Sala accionada señaló que no fue controvertido el hecho de la prestación del servicio por parte del empleador, sino su inclusión como factor salarial para efectos de liquidar las cesantías, a lo que no había lugar, por configurarse una de las excepciones en su reconocimiento -prestación por parte del empleador- (CSJ SL4267-2022, reiterado en CSJ STL16012-2022).
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Es más, a partir de tales razonamientos, se descarta la configuración del alegado defecto por desconocimiento del precedente, si la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus falencias, aspecto sobre lo cual, valga señalar, no se acreditó que la misma Corporación, en un fallo en similares condiciones como el aquí analizado, hubiera otorgado un trato diverso, esto es, que pese a las deficiencias de la demanda, éstas se hubieran superado para reconocer las prerrogativas laboral y económica reclamadas.
Luego, a pesar del desacuerdo del accionante con la sentencia adoptada en sede del recurso extraordinario de casación, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada en curso de este trámite; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que el fallo que puso fin a esa postulación se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En tales condiciones, la providencia objetada no amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Por tanto, se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
Así, resulta inviable la demanda constitucional, incluso su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, máxime que el accionante no acreditó que se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14; SU-179/21).
Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por ADALBERTO DE JESÚS QUICENO ZAPATA, por conducto de apoderado judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
1 Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.
2 Radicado 76001310501420140035300.
3 “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA Y QUE DENOMINO (sic) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic). SEGUNDO: DECLARAR, QUE ENTRE EL SEÑOR ADALBERTO DE JESUS (sic) QUICENO, Y LA EMPRESA DE BUESE (sic) BLANCO Y NEGRO EXISTIERON SENDOS CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO (sic) FIJO ENTRE EL 1 DE JULIO DE 1999 AL 31 DE AGOSTO DE 2012. TERCERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA EMPRESA DE BUESE (sic) BLANCO Y NEGRO DE TODAS LAS PRETENSIOENS (sic) INCOADAS EN SU CONTRA PÓR (sic) EL SEÑOR ADALBERTO DE JESUS (sic) QUICENO (…)”.
4 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En los antecedentes procesales de la sentencia de segunda instancia, se indica que esa Corporación desató la alzada, con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA22-11963 de 28 de junio de 2022.
5 Concedido mediante auto interlocutorio No. 648 de 24 de octubre de 2023.
6 Henry Palacios Garces y Omar Valencia.
7 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
8 CC C-590/2005: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)”.
9 Ibidem: “a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.”.
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Tutela 1ª Instancia No. 142171
CUI: 11001020400020240277100
ADALBERTO DE JESÚS QUICENO ZAPATA
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