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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP095 – 2025 Radicación n°. 142184 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. II. ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: [La parte activa] Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Ramiro Antonio Jaramillo Tamayo adelantó un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 050013105015202200271- 01, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 2 de mayo de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó: […] CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor RAMIRO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, esto es, las respectivas cotizaciones junto con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda. Señaló que presentó recurso de apelación contra esa determinación, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, adicionó la decisión de primer grado en sentencia de 5 de junio de 2024, en el sentido de ordenarle a Porvenir S.A. que debía “discriminar la totalidad de los conceptos objeto de devolución, con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aporte pagado, según lo expuesto en las consideraciones anteriores”. Posteriormente Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el ad quem en pronunciamiento de 5 de julio de 2024. Indicó la propulsora que, con la decisión del 5 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Superior se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU-107 de 2024 por cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación y con cargo a los recursos de la administradora. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de junio de 2024, por cuanto no dio “aplicación del precedente judicial, al omitir la aplicación integral de la sentencia SU107 de 2024” y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia. 3. Mediante fallo del 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora. 4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión. 5. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto “la nulidad del traslado de régimen pensional”, ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso “que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado”. (Negrilla fuera de texto). 6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No.1 debe abordar. 7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, cuyo expediente arribó, conforme al informe secretarial, hasta el 16 de diciembre de 2024. III. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: “cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración”2. 11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial “… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 12. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que3: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado “información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado”. 14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: “En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.”4 15. En ese caso concreto, la Sala decidió resolver fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. 16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1- manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral. 16.1. Se advierte que en este asunto, si bien no se discute la eficacia del traslado, sí se aborda lo relacionado con las consecuencias del mismo, pues la tutela que se analiza se centra en los rubros que deben consignarse por parte de Porvenir a Colpensiones. 17. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala. 18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240176801 Número interno 142184 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1 13 CUI 11001020500020240176801 Número interno 142184 Tutela impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.