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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP 094- 2025 Radicación No. 142289 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado el pasado 18 de diciembre de 20241 por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 22 de octubre de 2024, al presente asunto se vinculó al Juzgado Veintiuno laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 11001310502120220016400. II. ANTECEDENTES 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Leonicio Quintero Ariza promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos, frutos, intereses y gastos de administración de su cuenta de ahorro individual. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502120220016400, autoridad que, mediante proveído de 21 de febrero de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones “la totalidad de los dineros que recibió por motivo de del traslado de régimen del demandante… incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garantía de la pensión mínima; así como los gastos de administración, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados”. Contra dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RAIS, confirmó la sentencia de primer grado. Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado lo negó en proveído de 6 de marzo de 2024, al considerar que aquella no acreditó el interés jurídico para recurrir, pues no demostró la cuantía de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales a que fue condenada. La administradora presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 6 de marzo de 2024. Sin embargo, mediante auto de 14 de junio de 2024, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación. Aduce la hoy promotora que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la decisión de 31 de octubre de 2023, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se “apli[que] correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional”. 3. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de amparo, comoquiera que se encuentra en trámite ante esa Corporación el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra el auto del 6 de marzo de 2024, a través del cual el tribunal accionado le negó el recurso extraordinario de casación. 4. Contra lo resuelto el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó impugnación, en la que solicitó se revoque la sentencia de tutela de primera instancia. 5. Mediante auto del 18 de diciembre del 2024, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, “la nulidad y traslado de régimen pensional”, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso que: [E]n mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno. 7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 8. Por lo anterior, dispuso la remisión de dicha manifestación a este Despacho para lo pertinente. III. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 10. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. 11. Sobre el particular ha precisado la Sala de Casación Penal que: cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración3. 12. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial “haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 13. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 14. Aclarado lo anterior, para el caso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado “información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno”. 15. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial5. 16. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal invocada6, al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional. 17. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado. 18. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala, por lo que, en ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 La impugnación fue repartida al despacho del magistrado Doctor Jorge Hernán Díaz el 16 de diciembre de 2024 y se remitió el expediente al ahora Ponente el 14 de enero de 2025. 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI 11001020500020240182001 Número Interno 142289 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia 1 13 CUI 11001020500020240182001 Número Interno 142289 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia

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