AP363-2025(66478).html

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 363- 2025 Radicado No. 66478 Acta NO. 013 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Margoth de Jesús Giraldo Ramírez -requirente- contra la decisión del 3 de mayo de 2024, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar la legalidad del trámite incidental, negar la nulidad y el desistimiento tácito planteados por la última apoderada de la actora y además no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias N° 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345, ubicados en la carrera 14 N° 85-36 de Bogotá. II. ANTECEDENTES 1. En audiencia reservada del 14 de mayo de 2021, una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petición del Fiscal Octavo delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dieciséis inmuebles1 ubicados en la carrera 14 N° 85-36 de Bogotá. Lo anterior, toda vez que se comprobó el vínculo de los inmuebles con GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, alias “Memo Fantasma”, quien fue el segundo comandante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y puso los bienes a nombre de su madre, con lo que son requeridos con fines de extinción de dominio para reparar a las víctimas. 2. El 5 de mayo de 2023, el apoderado de Margoth de Jesús Giraldo Ramírez2, madre de GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, alias “Memo Fantasma”, solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que su hijo no tuvo relación con la adquisición de los inmuebles, sino que “los obtuvo con dineros debidamente justificados”3. Adicionalmente, adujo que, para la fecha de la compraventa, tenía la solvencia económica requerida para ello y los “bienes que tampoco fueron denunciados por miembros del grupo paramilitar”4. 3. El trámite incidental correspondió a un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, el cual, el 3 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar la legalidad del trámite incidental. Por ende, negar la nulidad y el desistimiento tácito planteados por la última apoderada de la actora. SEGUNDO. Mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo impuesta por la Magistratura homóloga de Bucaramanga sobre los dieciséis inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50 C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C-1699345″5. Seguido a ello, el 17 de mayo de 2024, la apoderada de Margoth de Jesús Giraldo Ramírez interpuso el recurso de apelación. El delegado de la Fiscalía, el Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la representante del Ministerio Público y el defensor público de las víctimas presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes, mostrándose conformes con la providencia. El magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, en consecuencia, remitió el proceso a esta Corporación. 4. La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2024 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento. III. EL AUTO APELADO 1. El magistrado a quo inició explicando que, aunque el abogado sustituto6 de Margoth de Jesús Giraldo Ramírez dejó de asistir a la audiencia en la que se socializó la solicitud (9 de agosto de 2023), en el presente trámite no era imperativa su presencia, pues “[n]inguna norma de la especialidad así lo exige”, en cuanto a que “[s]e trata aquí de un incidente con contenido eminentemente económico patrimonial, no penal”7. En todo caso, señaló que “para entonces estaba admitida la demanda”, con lo que, en virtud del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, se tuvo en cuenta el acápite probatorio allí plasmado, pues “la oportunidad para pedir y allegar pruebas y/o como lo dispone la norma “aportar pruebas” lo es en la presentación de la demanda verbal o escrita”8. Así, aunque durante el trámite procesal la nueva apoderada de la parte incidentante reprochó que no tuvo la oportunidad de solicitar y practicar pruebas, el a quo no evidenció irregularidad alguna al respecto, menos cuando quien la invoca es la misma parte que la causó. 2. Tampoco encontró que hubiese operado el fenómeno del desistimiento tácito, reclamado, una vez más, por la nueva apoderada de Margoth de Jesús Giraldo Ramírez, pues, aunque el anterior abogado9 pedía constantemente el aplazamiento de las audiencias, ello no supone que renunciara a su pretensión. 3. Con respecto al objeto del incidente de oposición a las medidas cautelares, inició explicando que no hay duda frente a la pertenencia de GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, alias “Memo Fantasma”, al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Lo anterior, pues fue identificado “como miembro activo de esa estructura paramilitar […] por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ [y] RODRIGO ZAPATA SIERRA”10. Adicionalmente, la Fiscalía, gracias a las versiones libres rendidas por diferentes postulados11, identificó “casi medio centenar de inmuebles en Bogotá” como activos derivados y adquiridos por GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, alias “Memo Fantasma”, quien los puso a nombre de diferentes personas de su grupo familiar, entre ellos su “hija, esposa, madre y abuela”12. Así, advirtió que Margoth de Jesús Giraldo Ramírez realmente: “[N]o puede considerarse tercera persona ajena al grupo por estar vinculada directamente nada más ni nada menos con su hijo GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO alias “Memo Fantasma”, quien dispuso de ella titulándole los bienes en conflicto”13. 4. No obstante, indicó que, incluso reconociendo que Margoth de Jesús Giraldo Ramírez sí tiene legitimación en la causa, la abogada se dedicó a argumentar que, en virtud del dictamen pericial contable privado rendido por Leidy Johanna Olaya López, sí tenía capacidad para comprar los diferentes inmuebles. Sin embargo, indicó que ello resulta irrelevante, pues en el presente asunto no se le está investigando por haber incurrido en los punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y/o testaferrato, sino que su vínculo “es de consanguinidad, en razón a que es la madre de GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, y que sus bienes están relacionados con la actividad de este [sic]”14. En todo caso, manifestó que “el análisis de la contadora privada no distingue cuáles [son] los bienes puntuales de la madre y cuáles los del hijo aportantes a las sociedades o empresas”15. Con esto, concluyó que “los bienes no tienen una procedencia y trazabilidad independiente sino una relación directa con las empresas, bienes y demás actividades de GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO”16. 5. Por lo anterior, como se vio en el numeral 3 del resumen de los antecedentes procesales, el magistrado resolvió, entre otras, no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre los dieciséis inmuebles17 ubicados en la carrera 14 N° 85-36 de Bogotá. IV. SÍNTESIS DE LA APELACIÓN La apoderada de Margoth de Jesús Giraldo Ramírez centró su apelación en los siguientes dos puntos: 1. Por un lado, criticó que el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocer la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Para sustentarlo, sostuvo que durante el trámite adelantado ante una magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual concluyó con la orden de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dieciséis inmuebles18 ubicados en la carrera 14 N° 85-36 de Bogotá, no quedó claro que GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO fuera, efectivamente, miembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-. Lo anterior, porque los diferentes postulados19 que comparecieron a rendir versión libre ante la Fiscalía: “No fueron claros en señalar si alias Memo Fantasma era un narcotraficante [o] un integrante de la estructura del Bloque, circunstancias que son totalmente distintas y que cambiarían la competencia que conoce el destino de los bienes de mi representada”20. Adicionalmente, indicó que, aunque la Fiscalía está investigando a Margoth de Jesús Giraldo Ramírez por haber incurrido en los punibles de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y/o testaferrato, no hay evidencia que establezca que hizo parte del grupo paramilitar. Así, en su opinión, Margoth de Jesús Giraldo Ramírez sí “está legitimada para alegar una tercería de buena fe”21, pues “eran improcedentes las cautelas de todos los bienes del patrimonio de mi representada bajo la Ley 975 de 2005″22. Con esto, dedujo que: “Si ella está siendo investigada ante la jurisdicción penal ordinaria, lo consecuente es que la cautela de estos bienes sea de competencia de la unidad de extinción de dominio en la jurisdicción ordinaria”23. 2. Por otro lado, reprochó que en el presente asunto se dio una vulneración al debido proceso de la incidentante, porque se continuó el trámite sin la presencia de su apoderado, lo que impidió que se sustentara la oposición y se solicitaran pruebas. Puntualmente, reclamó que: i) Aunque el artículo 82 del Código General del Proceso permite la presentación por escrito de la demanda, no funciona igual en los trámites seguidos bajo la Ley 975 de 2005, donde sí “se debe realizar la [sustentación] en audiencia”24; ii) Si bien se tuvo en cuenta el dictamen pericial contable privado rendido por Leidy Johanna Olaya López, “la solicitud no fue solo el informe, sino la declaración de la perito, hecho que no manifestó en ningún momento”25; y iii) No es factible concluir que la nulidad la provocó la misma parte que la invoca, ya que “no se trata de una inactividad del solicitante, sino de la imposibilidad física por circunstancias de salud del anterior apoderado”26. 3. Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de las medidas cautelares, “por la indebida aplicación de la norma llamada regular las causales, que no son objeto del proceso bajo la Ley 975 de 2005 […] sino de la Ley 1708 de 2014, de competencia de los jueces penales”27. Igualmente, que se levanten las medidas cautelares en cuestión, “en razón a que no existen elementos que permitan demostrar la vinculación de estos bienes, real o aparente, con las AUC”28. De manera subsidiaria, requirió que se anule la actuación desde la audiencia del 9 de agosto de 2023 en virtud del artículo 133 del Código General del Proceso y 457 del Código de Procedimiento Penal. V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. El representante del ente acusador indicó que comparte plenamente lo decidido, pues el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sí era competente para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, pues se trata de bienes relacionados con el Bloque Central Bolívar de las AUC y no tiene relevancia si hay otras actuaciones relacionadas adelantadas en la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, señaló que tampoco se dio una nulidad por violación al debido proceso: “Porque aquí se han mantenido las garantías y, la no participación de los apoderados de la incidentante en las audiencias que se surtieron, no son porque no se [les] hubiera permitido”29. Además, informó que “la plenitud de las solicitudes probatorias le fue decretada, incluido el dictamen pericial de contadora que se admitió en su totalidad”30. Finalmente, sostuvo que acertó el a quo al concluir que Margoth de Jesús Giraldo Ramírez no tiene interés en el asunto, pues no tiene calidad de tercera, en cuanto a que se prestó para ocultar el verdadero origen del bien. 2. El Representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas indicó que concuerda con lo decidido por el a quo, pues no puede alegar la nulidad quien la causó, pues, “existiendo un abogado principal y un abogado suplente, ninguno de los dos podía y solamente puede pensarse que, efectivamente, se […] trató de un intento de dilación procedimental”31. Igualmente, argumentó que la parte incidentante ha elevado diversos reproches, pero: “Ninguno se ha centrado […] en demostrar la buena fe exenta de culpa, que, en últimas, es lo que le corresponde al incidente en este incidente de oposición en la medida cautelar”32. 3. La representante del Ministerio Público criticó que la apelante confundió la naturaleza del incidente de oposición a la imposición de medidas cautelares, pensando que se trataba de la oportunidad de controvertir lo resuelto por la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en este sentido, desconociendo que, por el contrario, debía acreditar que Margoth de Jesús Giraldo Ramírez era tercera de buena fe cualificada, esto es, que tenía mejor derecho. Así, indicó que la recurrente simplemente se dedicó a tratar de derrumbar el vínculo de GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, alias “Memo Fantasma”, con las Autodefensas Unidas de Colombia, aduciendo que, en realidad, solo fue narcotraficante, siendo que ese “aspecto […] no derrumba de ninguna manera aquello entendido en la decisión con fundamento en los elementos de prueba”33. Igualmente, manifestó que, aunque la recurrente se duele de que no pudo escuchar la declaración de Leidy Johanna Olaya López, no indicó ello cómo habría cambiado la decisión de negar el levantamiento de las medidas cautelares, pues no argumentó “si hubo un análisis equivocado del informe del perito, en qué consistió y cuál era la manera adecuada […] en qué debía analizarse”34. Por ende, solicita que se confirme la decisión recurrida. 4. El defensor público de las víctimas coadyuvó la posición de los demás no recurrentes y solicitó que “se ratifique la postura de la primera instancia”35. VI. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1° del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 3 de mayo de 2024, por haber sido emitido por un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El propósito del recurso de apelación es permitir a la parte perjudicada con una decisión controvertir ante el superior jerárquico los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria. En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontación concreta de los soportes de la decisión recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusión sobre su acierto o desacierto. 3. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo que no está previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del trámite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integración normativa. 5. En el caso concreto, un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la nulidad invocada por la parte incidentante y mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre dieciséis inmuebles36 ubicados en la carrera 14 N° 85-36 de Bogotá, pues la abogada incidentante no logró demostrar que Margoth de Jesús Giraldo Ramírez tenga interés en la causa ni que hubiese estado desprotegida en el trámite procesal. La apelante, por su parte, insiste en que: i) El magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no era competente, pues el asunto debía seguirse ante la jurisdicción ordinaria, al no estar probado en debida forma que GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO fuera miembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-; y ii) Le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a Margoth de Jesús Giraldo Ramírez, pues se adelantó la audiencia del 9 de agosto de 2023 sin la comparecencia de ninguno de sus abogados, lo que le impidió, en lo fundamental, solicitar la declaración de Leidy Johanna Olaya López, quien había rendido un dictamen pericial contable. 6. Sin embargo, la refutación dirigida al auto objeto de apelación es desatinada e insuficiente para desmontar la estructura argumentativa que soporta la negativa a levantar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble concernido, como pasa a verse: 6.1 En primer lugar, si bien la impugnante se duele de que el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no era competente para resolver la solicitud elevada, pues, en su opinión, el asunto debía seguirse ante la jurisdicción ordinaria, esto no es posible estudiarlo de fondo en sede de alzada, ya que no fue un asunto planteado en la primera instancia. De hecho, la parte interesada, en caso de requerirlo, podía interponer la respectiva solicitud de anulación ante el a quo, en la oportunidad destinada para ello, tal como lo hizo cuando reclamó que hubo un desmedro frente a sus garantías fundamentales porque presuntamente no tuvo la oportunidad de solicitar y practicar pruebas, más cuando se trata de un asunto que incide en la totalidad de la actuación y no solamente en la providencia controvertida. Así, como el argumento no fue objeto de estudio por el juez que conoce el proceso, éste no se ha pronunciado al respecto y, en ese sentido, en esta sede no hay una tesis que confrontar con la antítesis formulada en la impugnación. En todo caso, aunque la Sala se abstendrá de resolver la solicitud de nulidad planteada, de manera novedosa, en la impugnación, es prudente señalar que, entre otros propósitos, el proceso especial de Justicia y Paz sirve a la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, prerrogativas que se activan por los daños a ellas causados con motivo de las acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley37. La reparación, puntualmente, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley de Justicia y Paz, comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, con lo que se trata de regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito. En ese sentido, la contribución a la reparación de los daños causados a las víctimas es un aspecto condicionante de los beneficios del proceso de Justicia y Paz, pues influye positivamente en el otorgamiento de la pena alternativa y, negativamente, en la exclusión de los postulados. Sin embargo, dada la preponderancia de los derechos de las víctimas en la Ley de Justicia y Paz, la reparación de aquéllas no depende de la individualización del sujeto activo de la conducta punible, sino de la comprobación del daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la citada ley38. Lo anterior, porque: “[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueron condenados y, también, responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado ilegal”39. Por ende, al margen de que, bajo la óptica del sujeto pasivo del proceso especial de Justicia y Paz -el postulado-, el acatamiento del deber de reparación sea un aspecto condicionante de los beneficios de alternatividad penal, la mayor amplitud en la concepción del proceso transicional, desde la perspectiva de protección de los derechos de las víctimas, permite afirmar que el margen de acción supera el mero ámbito de la declaratoria de responsabilidad penal individual, a fin de establecer mecanismos que permitan el resarcimiento de daños atribuibles a los miembros del grupo armado ilegal. Tal perspectiva, además, es producto de la articulación de la Ley de Justicia y Paz con la Ley de Víctimas (1448 de 2011), desarrollada mediante la Ley 1592 de 2012, a través de múltiples normas atinentes a la potestad de extinción de dominio e imposición de medidas cautelares para la garantía del derecho a la reparación de las víctimas40. Con esto, contrario a lo que afirma la recurrente, quien señala que no está probado más allá de toda duda razonable que GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO fuera miembro del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y que, por ende, el asunto es competencia del sistema ordinario de juzgamiento penal, en el esquema de justicia transicional derivado de la Ley de Justicia y Paz, la reparación integral no depende de la declaratoria de responsabilidad penal personal. En cambio, ésta se materializa por medio de un trámite incidental de identificación de afectaciones causadas a las víctimas, supuesto que, incluso, abre la puerta a que la Fiscalía, oficiosamente, como sucedió en el presente asunto, pueda detectar bienes con vocación resarcitoria, vinculados a las actividades del grupo armado ilegal o de sus miembros, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo. Tal conclusión se ve ratificada por lo previsto en el artículo 76 del Decreto 3011 de 2013, que vincula la posibilidad de afectar bienes para fines de reparación a su nexo con el grupo organizado al margen de la ley. Esa es la razón por la cual el artículo 17 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, a la hora de regular la acción de extinción de dominio especial en el marco del proceso de Justicia y Paz, estableció que no sólo los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas integrarán el fondo para resarcirlas, sino que, en conjunción con el artículo 11 D inc. 2° ídem: “[C]obija a los bienes pertenecientes a la organización o a sus miembros, que puedan ser identificados por la Fiscalía en el curso de sus investigaciones. Tanto por una como por otra vía, resalta, dichos bienes podrán ser cautelados de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 B ídem, para efectos de extinción de dominio”41. Tal concepción ha sido validada por la Corte en el sentido que, frente a los bienes para reparar a las víctimas, se parte del presupuesto de ser obtenidos con fundamento en las acciones ilícitas de la organización criminal cometidas por sus integrantes durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, por ejemplo, extorsiones, secuestros, narcotráfico, comercio de armas, entre otros42. Además, dicha preferencia de la afectación de los bienes relacionados con el grupo armado ilegal en el trámite transicional encuentra pleno desarrollo en el artículo 17 B, parágrafo 4° de la Ley 975 de 2005, el cual ordena que, una vez decretada la medida cautelar, se pongan a disposición del Fondo de Reparación para las Víctimas los bienes, así estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002. Así, la ratio de la potestad extintora del dominio, que es una acción de carácter real y no personal, es la necesidad de compensación del daño causado a las víctimas con las conductas criminales ejecutadas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, de las cuales obtuvieron réditos para enriquecerse ilícitamente. De ahí que, aunque no fueron ofrecidos ni denunciados, si la Fiscalía, en ejercicio de la labor de detección oficiosa que le fue otorgada, identifica que los bienes están relacionados con el actuar ilegal del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y, puntualmente, de GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, alias “Memo Fantasma”, la afectación -cautelar y, luego, definitiva- de los dieciséis inmuebles43 ubicados en la carrera 14 N° 85-36 de Bogotá sí tenía que darse para la reparación de las víctimas en el marco del proceso especial de Justicia y Paz. Igualmente, es prudente aclarar que, como bien lo señaló la representante del Ministerio Público, el incidente de oposición no es la oportunidad de controvertir lo resuelto el 14 de mayo de 2021 por la magistrada de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. En todo caso, la recurrente no expuso cuál pudo ser el error del a quo al determinar que los inmuebles tienen vínculos con las Autodefensas, puesto que, más allá de plantear que hay dudas frente a las versiones rendidas por diferentes postulados44, no confrontó realmente el aspecto nuclear de la conclusión, esto es, que GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, alias “Memo Fantasma”, fue identificado como “como miembro activo de esa estructura paramilitar […] por SALVATORE MANCUSO GÓMEZ [y] RODRIGO ZAPATA SIERRA”45. 6.2 Por otro lado, según el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, los terceros de buena fe exenta de culpa que tengan derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento de las medidas que limitan el ejercicio de la propiedad. Así, la disposición normativa referida reconoce la posibilidad de que, en el proceso especial de Justicia y Paz, se involucren personas que no tuvieron ninguna relación con algún grupo armado al margen de la ley, cuyos derechos se ven comprometidos en el trámite. Por lo anterior, el legislador dispuso un escenario procesal para que el tercero de buena fe solicite el levantamiento de las medidas cautelares y, sin detener el proceso especial, tenga la posibilidad de reivindicar el pleno ejercicio de sus derechos en relación con los bienes involucrados en el procedimiento. Para ello, el tercero debe acreditar que adquirió los bienes en virtud de una actividad lícita y con un comportamiento gobernado por la buena fe cualificada o exenta de culpa. Ahora, si bien la jurisprudencia de la Sala, por lo general, se ha focalizado en las exigencias propias de la buena fe cualificada, las particularidades del presente asunto obligan a estudiar la legitimación para oponerse a la afectación de bienes con medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz, puesto que el magistrado a quo encontró que Margoth de Jesús Giraldo Ramírez no es tercera, ya que no se trata de una persona ajena al grupo armado ilegal. Y es que, aunque el a quo declaró acreditado, en grado inferencial, que Margoth de Jesús Giraldo Ramírez habría sido utilizada por su hijo, GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, alias “Memo Fantasma”, para simular una lícita procedencia de los recursos con los que compró los dieciséis inmuebles46, le asiste razón a la apelante cuando reclama que no hay evidencia de que Margoth de Jesús Giraldo Ramírez integrara el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-47. Con esto, más allá del condicionamiento de la buena fe exenta de culpa, que es un factor accesorio, del todo inaplicable a los integrantes de los grupos armados ilegales, el aspecto principal para abrir la puerta a la oposición a las medidas cautelares es que el incidentante sea una persona que no haya sido miembro de la organización armada ilegal, como sucede en el presente asunto. Por ende, aunque en el dictamen pericial contable privado rendido por Leidy Johanna Olaya López “no distingue cuáles [son] los bienes puntuales de la madre y cuáles los del hijo aportantes a las sociedades o empresas”48, el simple hecho de que Margoth de Jesús Giraldo Ramírez fuera usada para intentar darle visos de legalidad a la adquisición de bienes por GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, quien solía acudir a la figura del testaferrato, la convierte en un tercero y tiene legitimidad para oponerse al decreto de las medidas cautelares y obtener su levantamiento. Distinto es que, como se dijo antes, fuese tercera de buena fe, pues ello no fue acreditado en sentido alguno y los motivos de impugnación carecen de aptitud para trastocar dichas conclusiones. Lo anterior, pues, como se vio, la recurrente se dedicó a criticar que “eran improcedentes las cautelas de todos los bienes del patrimonio de mi representada bajo la Ley 975 de 2005″49, pero, como bien lo señaló la delegada de la Procuraduría, no argumentó “si hubo un análisis equivocado del informe del perito, en qué consistió y cuál era la manera adecuada […] en qué debía analizarse”50. Ello implica, necesariamente, que no hubo un ejercicio dialéctico que permita delimitar el alcance de la impugnación y esta Corporación no está habilitada a darle una respuesta coherente al reproche. 6.3 Finalmente, aunque la recurrente insiste en que se dio una violación al debido proceso en el marco de la audiencia del 9 de agosto de 2023, pues se celebró sin la comparecencia de los abogados de Margoth de Jesús Giraldo Ramírez, realmente no confronta, de manera concreta, los soportes de la decisión recurrida, en la que se concluyó que: i) la presencia no era obligatoria; y ii) no se le cercenó oportunidad procesal alguna, pues se tuvieron en cuenta las pruebas propuestas en la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, como lo dispone el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Al contrario, mejora su fundamentación inicial, como si la apelación consistiera en una nueva oportunidad para subsanar las falencias en que hubiese podido incurrir con anterioridad, agregando que lo importante de la audiencia en cuestión no era que se tuvieran en cuenta las pruebas propuestas en la demanda, sino solicitar la declaración de Leidy Johanna Olaya López, quien había rendido un dictamen pericial contable. Igualmente, aunque se admitieran esos argumentos novedosos, que no fueron sometidos al conocimiento de la primera instancia, la apelante no explica cómo habría de cambiar el sentido de la decisión, ya que, más allá de insistir en que la prueba era determinante para conocer la situación económica de la incidentante, no desarrolla el asunto. Y mal haría, pues, como se vio antes, el a quo concluyó que ello no era relevante por el vínculo de consanguinidad que la une con GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO. En ese sentido, la impugnación tampoco refuta otra premisa clave que soporta tal conclusión, con lo que no hay razones para revocar el auto apelado y se hace imperioso confirmar lo decidido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII. RESUELVE 1.ABSTENERSE de resolver la solicitud de nulidad por falta de competencia del magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en el numeral 6.1 de la parte motiva de esta providencia. 2.CONFIRMAR el auto del 3 de mayo de 2024, mediante la cual un magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que pesan sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N° 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345, ubicados en la carrera 14 N° 85-36 de Bogotá. 3.Contra esta providencia no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidenta GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Identificados con las matriculas inmobiliarias N° 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 2 David Espinosa Acuña. 3 Página 331 del expediente de primera instancia. 4 Página 331 del expediente de primera instancia. 5 Página 378 del expediente de primera instancia. 6 Germán Ignacio Gómez Posada. 7 Página 347 del expediente de primera instancia. 8 Página 351 del expediente de primera instancia. 9 Germán Ignacio Gómez Posada. 10 Página 336 del expediente de primera instancia. 11 Juan Carlos Sierra, alias “El Tusa Sierra”, Guillermo Pérez Alzate, alias “Pablo Sevillano”, José Germán Sena Pico, alias “Nico” y Carlos Fernando Mateus Morales, alias “Paquita”. 12 Página 355 del expediente de primera instancia. 13 Página 362 del expediente de primera instancia. 14 Página 376 del expediente de primera instancia. 15 Página 375 del expediente de primera instancia. 16 Página 376 del expediente de primera instancia. 17 Identificados con las matriculas inmobiliarias N° 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 18 Identificados con las matriculas inmobiliarias N° 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 19 Juan Carlos Sierra, alias “El Tusa Sierra”, Guillermo Pérez Alzate, alias “Pablo Sevillano”, José Germán Sena Pico, alias “Nico” y Carlos Fernando Mateus Morales, alias “Paquita”. 20 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:15:39. 21 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:26:09. 22 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:30:03. 23 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:36:53. 24 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:58:08. 25 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:54:33. 26 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:00:09. 27 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:02:25. 28 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:02:50. 29 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:08:32. 30 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:09:38. 31 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:22:30. 32 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:23:27. 33 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:31:35. 34 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:38:35. 35 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:46:28. 36 Identificados con las matriculas inmobiliarias N° 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 37 Artículo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 2° de la Ley 1592 de 2012. 38 Sentencia C-370 de 2006. 39 Artículo 54, inc. 2°, de la Ley 975 de 2005. 40 CSJ AP2117, 19 jul. 2023, Rad.: 58900. 41 CSJ AP2117, 19 jul. 2023, Rad.: 58900. 42 CSJ AP3618-2019, Rad.: 51802. 43 Identificados con las matriculas inmobiliarias N° 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 44 Juan Carlos Sierra, alias “El Tusa Sierra”, Guillermo Pérez Alzate, alias “Pablo Sevillano”, José Germán Sena Pico, alias “Nico” y Carlos Fernando Mateus Morales, alias “Paquita”. 45 Página 336 del expediente de primera instancia. 46 Identificados con las matriculas inmobiliarias N° 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 47 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:26:09. 48 Página 375 del expediente de primera instancia. 49 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:30:03. 50 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:38:35. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— CUI: 11001225200020230008801 Número Interno.: 66478 Incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia – Justicia y Paz 20

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