AP362-2025(68174).html

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GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP362-2025 Definición de competencia No. 68174 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte define la competencia para conocer en la etapa de juicio el proceso penal abreviado seguido en contra de CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA, por la presunta comisión del delito de estafa. HECHOS El apoderado de la sociedad SM Capital S.A.S, en calidad de acusador privado, los relató de la siguiente manera en el escrito de acusación: “A finales del mes de octubre del año 2022, el señor CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA acudió a una obra de construcción que estaba adelantando la sociedad SM CAPITAL SAS en el municipio de Cachipay, Cundinamarca. El señor ÁVILA FERREIRA se presentó ante el representante legal, uno de los accionistas y uno de los empleados de la sociedad SM CAPITAL SAS, como socio del señor José Saturnino Barajas identificado con cédula de ciudadanía 80.427.049, hombre de gran prestigio y reconocimiento en el gremio de las obras civiles, y quien es socio de una cantera, como accionista la sociedad AGREGADOS BENDICIÓN S.A.S., en el municipio de Tocaima, Cundinamarca. Días después, en la ciudad de Bogotá, el representante legal y un empleado de SM CAPITAL SAS se volvieron a reunir con el señor CARLOS AVILA FERREIRA y, por la gran habilidad oratoria y capacidad suasoria del acusado que se respaldó en el prestigio y confiabilidad del señor José Barajas, aportando información falsa sobre la supuesta relación comercial que el indiciado tenía con el señor Barajas, y apoyado en unas fotos y videos que el señor ÁVILA FERREIRA tenía de la cantera de propiedad de la empresa AGREGADOS BENDICIÓN S.A.S. del que el señor Barajas es accionista, SM CAPITAL SAS decidió hacer un pedido de suministro de cemento que supuestamente saldría de la referida cantera ubicada en Tocaima, Cundinamarca, obligación negocial que el señor CARLOS HUMBERTO ÁVILA nunca pensó en cumplir. Como corolario de lo anterior, el día 10 de noviembre de 2022 se generó la factura (pro-forma) NCM-033 por un valor de setenta y tres millones quinientos mil pesos (COP$73.500.000) con ocasión a la compraventa de 150 m3 de hormigón de cemento, que debía suministrar la empresa NANOCEM SAS identificada con NIT 901.460.088-9, vehículo societario que utilizó el señor CARLOS ÁVILA FERREIRA para orquestar el engaño del que la sociedad SM CAPITAL SAS fue víctima. El pago de la suma acordada, se realizaría de la siguiente forma: 50% como anticipo y el 50% restante al momento de la entrega. En cumplimiento de lo pactado, el día 11 de noviembre de 2022, la sociedad SM CAPITAL SAS realizó transferencia bancaria a la cuenta de ahorros 743-000007-52 de BANCOLOMBIA S.A. a nombre de NANOCEMS.A.S., por un valor de treinta y seis millones setecientos cincuenta mil pesos (COP$36.750.000,00). La fecha pactada para entregar el material requerido correspondía al 26 de noviembre de 2022. No obstante, NANOCEM S.A.S., en cabeza del señor AVILA FERREIRA, no realizó la entrega porque, se insiste, nunca contempló hacerlo.” ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 25 de mayo de 2023, el Fiscal 1° Local de Tocaima accedió a la conversión de la acción penal de pública a privada y, por los hechos previamente descritos, el 31 de julio siguiente el apoderado del acusador privado, SM Capital S.A.S, corrió traslado del escrito de acusación a CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA por el delito de estafa. 2. La actuación fue inicialmente repartida al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 29 de abril de 2024 la remitió ante el Juzgado 128 Homólogo, recientemente creado. 3. La audiencia concentrada se instaló el 25 de octubre del año inmediatamente anterior, oportunidad en la que el defensor impugnó la competencia del Juzgado al considerar que los hechos ocurrieron en los municipios de Tocaima y Cachipay, Cundinamarca, por ser el lugar donde habrían de concretarse el suministro del hormigón de cemento. 4. El acusador privado se opuso a la manifestación del defensor, porque si el material adquirido debía suministrarse en los municipios de Tocaima y Cachipay, lo cierto es que el delito de estafa se ejecutó en la ciudad de Bogotá, lugar donde tienen su domicilio las personas jurídicas involucradas -Nanocem S.A.S y SM Capital S.A.S-. En tal sentido explicó que fue en esta ciudad desde donde la víctima realizó el pago del anticipo al procesado y en la que este, mediante mentiras y engaños, la convenció para la celebración del negocio jurídico. 5. El Juez 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá consideró ser el competente para conocer del asunto. Explicó que el delito de estafa es de ejecución instantánea y se perfecciona en el momento en el que el agente obtiene el provecho ilícito, lo que a decir del acusador privado ocurrió en esta ciudad. En consecuencia, ordenó remitir la actuación “al funcionario de segunda instancia, al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, para que resuelva la competencia.” 6. La actuación fue asignada al Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, que ordenó la remisión del expediente a esta Corte a efectos de que se defina la competencia para conocer de la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Bogotá y Cundinamarca. 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3. De conformidad con los precedentes de la Sala2, el trámite relacionado con la definición de competencia debe cumplir los siguientes pasos: i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. 3.1. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el Juez 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá impartió un trámite inadecuado al incidente de incompetencia, pues ante la controversia suscitada en el asunto optó por remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que no es la llamada a definir lo pertinente. Sin embargo, como quiera que el yerro fue advertido y corregido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, quien una vez recibió la actuación la remitió a esta Corte, procede la Sala a determinar el despacho judicial competente para conocer la etapa de juzgamiento. 4. Pues bien, sea lo primero precisar que en el presente asunto no cabe duda que por el factor funcional y en consideración a la cuantía del bien del cual se desprendió la víctima, su conocimiento corresponde a los jueces penales municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 906 de 2004, que establece que conocen “De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho”. Lo anterior porque, según el escrito de acusación, el denunciante transfirió al procesado $36’750.000 el 11 de noviembre de 2022 en calidad de anticipo para el suministro del material de construcción, suma que no supera el tope de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que para esa época llegaba a los $150’000.000.3 4.1. Ahora bien, como en el presente asunto se procede por un solo comportamiento delictivo, se hace necesario acudir a lo normado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrió el delito y, si no es posible determinarlo o si se realizó en varios sitios, en uno incierto o en el extranjero, se fija donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 4.2. Conforme a lo anterior debe determinarse el lugar de consumación del delito de estafa, tipificado en el artículo 246 del Código Penal del siguiente tenor: “Artículo 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Sobre su consumación, esta Sala en decisión AP1147-2015 del 5 de marzo de 2015, Rad. 45486, destacó lo siguiente: “En aras de establecer el sitio de ocurrencia del punible de estafa, necesario es recordar que para la estructuración de este es indispensable la obtención de un provecho ilícito -para sí o para un tercero-, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. El resultado pretendido por el sujeto activo, involucra un incremento de su patrimonio y el subsecuente menoscabo del haber de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero.” (Negrilla fuera del texto). Sobre el momento y lugar en el que se consuma, la Corte (CSJ AP, 16 dic. 1999, Rad. 16565; AP, 22 ago. 2012, Rad. 38900; AP1147-2015, 5 mar. 2015, Rad. 45486; AP4610-2019, 23 oct. 2019, Rad. 56200; AP1905-2022, 11 may. 2022, Rad. 61207; entre otras) ha señalado que: “La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.” (Negrilla fuera del texto) Tras examinar los planteamientos fácticos realizados por el acusador privado en el escrito de acusación, se deduce que la consignación del anticipo se hizo desde Bogotá por ser el lugar de domicilio de la entidad afectada -SM Capital S.A.S, situación que se corrobora cuando en su intervención su apoderado confirmó que los pagos se realizaron desde esta ciudad. De lo anterior, resulta evidente que la presunta comisión de la conducta de estafa se produjo en la ciudad de Bogotá, en la medida que fue aquí donde, a voces del acusador privado, CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA habría logrado incorporar a su patrimonio la suma de dinero perteneciente a la víctima. Por tanto, la Corte define en el Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la competencia para adelantar la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR al Juzgado 128 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el conocimiento del proceso penal abreviado seguido en contra de CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA, por la presunta comisión del delito de estafa. SEGUNDO: Informar esta decisión a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal. Contra esta providencia no proceden recursos. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PRESIDENTE GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. 2 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020. 3 El smlmv para el año 2022 ascendía a $1’000.000. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 68174 CUI. 25290600039620231106401 CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA 11

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