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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP350-2025 CUI 11001610810520178042701 Radicación N° 60685 Acta No. 013 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de EFRAÍN HIGUERA, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2021, mediante la cual, confirmó la proferida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. II. HECHOS 2. El 25 de mayo de 2017, ANC de 14 años1 de edad le contó a Omaira Carranza Ospina (mamá), que EFRAÍN HIGUERA, su padrastro, venía hace más o menos 4 meses realizando tocamientos en sus partes íntimas y que, en una oportunidad, la accedió, lo que ocurría en el inmueble donde habitaban mediante violencia física y moral. III. ANTECEDENTES 3. El 3 de agosto de 2017 ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá2, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura3, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Se atribuyó al procesado la comisión del delito de acceso carnal violento (artículo 205) agravado por el vínculo de afinidad (artículo 211 #5) en concurso homogéneo y sucesivo, normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1236 de 2008. EFRAÍN HIGUERA no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario tal y como lo solicitó la fiscalía. 4. El Fiscal 319 de la Unidad Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales radicó escrito de acusación el 8 de septiembre de 20174, que correspondió conocer al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad donde el 14 de noviembre de 2017 se realizó la respectiva audiencia pública5, ocasión en que el representante del ente acusador adicionó a la calificación jurídica, las conductas de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de junio de 20186, las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y estipularon la plena identidad del implicado. La funcionaria de conocimiento accedió a la mayoría de las pruebas solicitadas. 6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 177 de junio, 248 de agosto, 59 de octubre y 710 y 811 de noviembre 2018, 1712 de enero y 513 de febrero de 2019 donde Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 25 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que declaró a EFRAÍN HIGUERA, autor responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo imponiendo las penas de i) 138 meses de prisión y ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; al tiempo que lo absolvió del delito de acceso carnal violento agravado por el que también se le acusó.14 8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor y como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de mayo de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido.15 EFRAÍN HIGUERA, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA16 9. El defensor postula un único cargo bajo el amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar, los falladores incurrieron en varios errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia por omisión y falsos raciocinios, en concreto, en la valoración probatoria de los testimonios de ANC, Sindy Lorena Naranjo Carranza, Andrés Giovanny Hernández Bohórquez y Omaira Carranza Ospina, así como de la entrevista forense rendida por la menor y el informe médico legal suscrito por el profesional de la salud a la agraviada. Luego de transcribir en extenso los interrogatorios y contrainterrogatorios realizados a los testigos y la manera en que las instancias apreciaron lo dicho por cada uno de ellos, el abogado expuso las razones por las que entiende configurados los errores así: 9.1 Del falso juicio de existencia por omisión -. Se “omite valorar el testimonio de la señora Omaira Carranza Ospina en el cual la misma refiere que su hija menor A.N.C. sí ha dicho mentiras.”; así como, las declaraciones de Sindy Lorena Naranjo Carranza “quien fue enfática en afirmar que fue testigo directo que su hermana le indicó que la presunta agresión sexual perpetrada por Efrain (sic) Higuera no existió y que todo era una mentira” y de Andrés Giovanny Hernández Bohórquez “quien refirió que su cuñada era una persona mentirosa y que en una oportunidad le dijo la presunta víctima que no había sucedido nada con el procesado con una sonrisa a flor de piel y que tenía cargo de conciencia y remordimiento, ya que debió haber dicho la verdad, pero un abogado amigo de su mamá le aconsejó que si cambiaba la versión, podía ir a la cárcel”. -. Si las instancias hubieran apreciado de manera conjunta las pruebas “se habría llegado a la conclusión, que el dicho de la niña en torno a la supuesta agresión sexual no tenía poder de convicción, dado el carácter de mentirosa de la niña, y la aseveración que la presunta víctima hiciera a su propia hermana cuando le dijo que todo era una mentira.” -. Aun cuando los testigos no percibieron de manera directa las presuntas agresiones, sí son testigos directos de cómo ANC aceptó estar mintiendo sobre los hechos que dieron origen a la actuación penal. 9.2 Del error de hecho por falso raciocinio -. “Se presentó cuando el Tribunal realizó una valoración probatoria sin apreciar las mismas en conjunto, pero guardando cada una su valor autónomo, cuando debía haber incorporado estas manifestaciones como testimonio adjunto”. -. En la apreciación del testimonio de ANC se incurrió en una falacia pues se entendió que lo narrado por ella coincidía con lo descrito por el médico legista que le realizó examen médico legal, desconociéndose que, tal como lo manifestó la hermana de la víctima, para la misma época de los hechos ANC estaba sosteniendo relaciones sexuales con su novio de nombre Cristian, lo que daría lugar a que los hallazgos médicos no demuestren que el procesado la accedió y que miente. -. Se transgredió el principio de no contradicción cuando se tuvo por cierto que EFRAÍN HIGUERA exhibió su pene a ANC, pese a que ella misma en juicio fue contradictoria en ese aspecto pues “la menor exclama que “no se (sic) si introdujo bien el pene en mi vagina (…) yo no vi cuando él lo introdujo” pero luego ante la pregunta de la fiscalía si en alguna oportunidad vio el miembro viril del implicado, contesta que sí, “cuando introdujo el pene en mi vagina”. -. “En el presente proceso lo que se puede apreciar es una falacia como lo dice la doctrina del argumentum ad populum porque se acude al populismo, a la sanción de un presunto violador como indistintamente se llama a un victimario de delitos sexuales, que es castigado por la sociedad y más cuando se trata de la humanidad de un menor (…)”. -. Se incurrió también en una “falacia que la doctrina enuncia como de petición de principio porque se supone demostrado la comisión del delito con el solo dicho de la menor A.N.C. sin ser tenidos en cuenta las demás pruebas que a pesar de ser autónomas fueron mal entendidas como de referencia (…), falacia que se suma a la del argumentum ad populum todo con el fin de dar gusto a una sociedad habida (sic) de castigo, sin mayor certeza, solo con el dicho de la menor A.N.C.” Presupuestos bajo los cuales pide se case el fallo de segunda instancia para en su lugar, absolver a EFRAÍN HIGUERA. III. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 32 numeral 1° y 184 la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Se anticipa que el escrito presentado por el defensor de EFRAÍN HIGUERA será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibidem17, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 11. El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casación se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos. Por tanto, quien lo interpone no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o la afectación. 12. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante refiere que postulará un único cargo de casación al amparo de la causal 3ª del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; no obstante, en su desarrollo se refiere indistintamente a dos de los errores presentes en la misma, esto es, al falso juicio de existencia por omisión y al falso raciocinio, cuyos presupuestos para la admisión distan el uno del otro, con lo que trasgrede el principio de claridad y precisión. 12.1 En primer lugar, el falso juicio de existencia se configura cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la demostración de la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien la invoca debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se alejó de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, bien sea por distorsión, recorte o adición en su contenido material. 12.2 Mientras que el falso raciocinio, se configura cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, en su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Bajo esos supuestos el adecuado planteamiento del error impone la carga de señalar con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas, la ley científica, o el principio lógico dejados de considerar o a los que se acudió de forma inadecuada, requisitos olvidados por el censor. Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida18. Requisito que los postulados esbozados tampoco logran alcanzar. Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la Sala ha establecido que la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión19. Por su parte, como componente de la sana crítica, la ciencia se refiere a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”20. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos. Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. De otro lado, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667): “(…) la experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.21 13. En esos términos, encuentra la Sala que en lo que plantea el demandante como un falso juicio de existencia por omisión, transgrede el principio de corrección material, pues partió del supuesto equivocado al extrañar que las instancias no hubieran hecho mención y estudiado las declaraciones de la mamá, hermana y cuñado de la menor afectada, quienes en su entender daban cuenta de lo propensa que era ANC a mentir, cuando la realidad procesal muestra que dichos testimonios sí fueron apreciados, solo que no de la manera esperada por la defensa. Así lo hizo primera instancia: Ante el dilema de establecer si se le debe creer o no la menor A.N.C respecto de lo sucedido, considera este juez que sí es creíble su relato en cuanto a la afirmación de que fue víctima de tocamientos por parte de su padrastro en repetidas oportunidades, tocamientos que, según destacó la señora fiscal y la representación de víctimas, fueron presenciados en una oportunidad por la misma progenitora, por la señora Omaira, la madre de la víctima. Ella observó en una ocasión al acusado. Él le tocó la cola, acción a la cual es posible agregar otro antecedente indiciario que nadie niega: que en una oportunidad ya le había ocurrido algo similar a Lorena, la hermana mayor de A.N.C, pues a ella le hizo una insinuación trató, incluso, de besarla. Debe destacarse que este suceso no fue negado por el acusado, no por la testigo en su declaración. El acusado trató de darle otro sentido, alegó que se había tratado de un equívoco, y que se refería a una situación en la que solo intentaba agradarle a Lorena. (…) Con los testigos de la defensa no fue posible desvirtuar la incriminación y ni siquiera ponerla en duda: ANDRES GIOVANNY HERNANDEZ BOHORQUEZ (sic), el exconyuge de la hermana mayor de la víctima, además de no haber sido testigo presencial de ningún hecho relacionado con este caso, solo depuso para dejar la impresión de que su excuñada era una persona mentirosa, le quiso quitar credibilidad citando algunos hechos aislados, pero no determinantes para este caso; otro tanto ocurrió con ROSAURA HIGUERA DE CARRERA y con CARLOS ROBERTO VALENCIA ARANGO, nada les consta y solo intervinieron para presentar a la víctima como una joven caprichosa, mentirosa y vengativa, tratando de motivar una profunda animadversión hacia el acusado generada por la no celebración fastuosa de los quince años de la víctima. Mientras la segunda instancia respecto a las mismas declaraciones, refirió: En opinión de los apelantes, con los testimonios de Sindy Lorena Naranjo Carranza y Andrés Giovanny Hernández Bohórquez, hermana y cuñado de la menor, respectivamente, se probó que ésta mintió, pues ambos señalaron haberles confesado la no ocurrencia de los hechos enunciados. Sin embargo, pasan por alto que lo referido por los testigos son manifestaciones anteriores supuestamente expresadas por la niña, por cuya razón respecto de las mismas ocurre similar situación a la evidenciada con ocasión de las contradicciones e inconsistencias aducidas por los recurrentes, es decir, comportan prueba de referencia inadmisible, pues ésta declaró en el juicio oral exhibiendo disponibilidad plena, amén de que tampoco los testimonios de aquéllos cumplieron los presupuestos referidos por la jurisprudencia, según lo arriba expuesto, para ser considerados como tales (prueba de referencia).22 En esas condiciones, si los impugnantes aspiraban a ingresar al debate la supuesta retractación de la menor debieron usarla mediante el mecanismo de impugnación de credibilidad. No lo hicieron, y esa omisión le impide al juzgador considerarla. En esos términos se corrobora, las instancias sí tuvieron en cuenta las declaraciones vertidas por Omaira Carranza Ospina (mamá), Sindy Lorena Naranjo Carranza (hermana) y Andrés Giovanny Hernández Bohórquez (excuñado), por lo que queda desvirtuado el yerro demandado. 14. De otra parte, en la postulación del falso raciocinio, lo primero que encuentra la Sala es que el demandante trasgrede el principio de autonomía de las causales, esto, al plantear como primer reparo nuevamente y de manera velada, el modo en que las instancias apreciaron los testimonios antes citados (mamá, hermana y cuñada de la víctima), aduciendo que lo por ellos manifestado debió haber ingresado al plenario como “testimonio adjunto”. Punto este en el que, además, desconoció lo que al respecto indicó segunda instancia, así: Como se observa, cuando el motivo de impugnación de la credibilidad del testimonio requiere base probatoria es necesario plantearlo y debatirlo en el juicio oral. Y, en el presente evento, así ocurría, pues las contradicciones e inconsistencias aducidas por la defensa y el procesado tienen como soporte las manifestaciones previas rendidas por la menor. No obstante, ninguno de ellos las utilizó durante su testimonio con tal fin, por cuya razón no es dable que los recurrentes esgriman en este momento ese tipo de deficiencias para poner en entredicho la veracidad de la declaración de la víctima. Es de anotar que para el uso de las afirmaciones anteriores con dicho propósito no se requiere la autorización del juez, según así lo ha expresado también la Corte Suprema de Justicia: “Contrario a lo que sucede con la utilización de una declaración anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnación no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y está consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontación y contradicción.” Argumentos contra los cuales ningún reparo se observa en la demanda que habilite a la Sala para hacer un estudio de fondo del cargo. 15. También evoca el defensor la trasgresión al principio de no contradicción en la apreciación del testimonio de ANC, esto respecto a la manera en que refirió cómo y cuándo vio el pene del implicado, narración que estima contradictoria y demostrativa de las inconsistencias en que incurrió la víctima lo que acredita la inexistencia del hecho o a lo sumo, la duda. Aspecto en que el abogado se equivoca al entender que la regla se transgrede cuando los testigos se contradicen, cuando en realidad, el mismo se predica de la interpretación o valoración hecha por los juzgadores, de donde asiste el deber a quien alega el yerro de identificar en qué aspecto el fallo desconoce el mencionado principio lógico. Aunado a lo anterior, de la trascripción que del testimonio de la niña en ese aparte hace la defensa, surge palmaria la indebida interpretación hecha por el defensor, pues lo que se logra entender es que, la menor puso de presente los eventos en que había visto el miembro viril de EFRAÍN HIGUERA, no obstante, fue clara en recordar que, no vio si el mismo la penetró; así lo transcribió el mismo demandante: Fiscalía: ¿Qué si nos puede contar que fue lo que pasó con ella? A.N.C.: Pues hacia el año pasado, empezando enero, el me tocaba todo, pues yo me dejaba porque él me decía que no le contara a mi mamá, porque mi mamá no me iba a creer, que él ponía en contra mía a mi mamá y era así, una vez yo ya no me quería dejar más y le dije que le iba a contar a mi mamá y él se adelantó y le dijo a mi mamá que yo lo tenía amenazado con que él me estaba manoseando, mi mamá me preguntó que si eso era verdad, yo le dije que no, el siguió así y todo hasta que una vez él me dijo que él me hacia la mejor fiesta de 15 años si yo estaba con él, yo le dije que no, él me dijo que bueno, entonces así pasaron las cosas y él me seguía tocando y todo, hasta que una vez él, no se fuimos a la pieza me quitó la ropa, pues no sé si pasó bien, porque pues a mí sí me dolió, no sé si introdujo bien el pene en mi vagina, pero igual a mí me dolió, a mí no, ósea me dolió mucho, no tanto allá … Psicóloga: En una respuesta has dicho hoy que tú no sabes si él, te introdujo bien el pene, entonces vamos a pedirte el favor que por favor nos cuentes exactamente qué fue lo que pasó, frente a lo que tú has dicho, que no sabes si él te introdujo bien el pene, exactamente qué fue lo que pasó en esa situación, para que nos cuentes cómo pasaron las cosas. A.N.C.: Yo no vi cuando él lo introdujo, pero si me dolió, eso paso (sic) en la pieza de él, antes de que él se fuera a trabajar. Además, según el Tribunal y así lo reconoció el defensor con las transcripciones que hizo en la demanda, ANC fue clara en referirse a las veces que observó el pene del implicado, incluyendo esa ocasión en que creía se lo había introducido, así, “cuando él se bañaba que él me llamaba y cuando pasó, cuando introdujo el pene en mi vagina, más que todo lo veía cuando él me llamaba que se iba a bañar”. En esos términos, con la sola lectura del reparo deviene la inexistencia del yerro. 16. También quebranta el principio de corrección material cuando sugiere que los hallazgos del dictamen médico legal sexológico dan cuenta de que ACN miente, pues demuestran, tal como lo mencionó su hermana en juicio, que para le época de los hechos sostenía relaciones sexuales con su novio, lo que explica los descubrimientos médicos (ruptura del himen); pues el Tribunal si atendió el reparo en el sentido de reprochar la actitud del defensor, al pretender desvirtuar la credibilidad de la agraviada apelando a descalificar su vida íntima. Además, en el reproche parece haber olvidado que la conducta por la que finalmente fue condenado EFRAÍN HIGUERA fue la de acto sexual violento agravado y no la de acceso carnal violento, por la que también se le acusó, justamente por “no haberse comprobado la comisión de esta conducta dentro del juicio”. 17. Por último, apela el demandante a la mención de dos falacias en las que su parecer incurrieron las instancias, la argumentum ad populum y petición de principio, no obstante, limitó la tesis a exponer en qué consisten cada una de ellas, sin especificar o identificar los argumentos falaces de los fallos y su relevancia en la toma de la decisión. 18. Es por ello que, los reproches formulados por el libelista, como viene de verse, constituyen apenas argumentos propios de un alegato de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casación bajo la óptica del falso raciocinio. Pues, como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). 19. En esos términos, es claro que la estructura probatoria edificada en las instancias no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan la causal de casación y la modalidad de error invocado por el demandante. 20. Entonces, como el cargo apunta, según ya se anotó, a un mero reexamen de la prueba a partir de la percepción subjetiva del casacionista acerca de su entidad suasoria, no queda otra vía diferente a la de la inadmisión de la demanda. Además, porque la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el artículo 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV. RESUELVE: 1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EFRAÍN HIGUERA, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Presidente GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Nacida el 14 de junio de 2002. 2 Folio 297 carpeta 1 de primera instancia, anexa al expediente electrónico. 3 La captura se materializó previa orden emitida por el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garantías, previo requerimiento de la Fiscalía. 4 Folios 294 A 296 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 5 Folio 290 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 6 Folios 232 a 236 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 7 Folio 217 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 8 Folio 213 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 9 Folio 199 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 10 Folio 196 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 11 Folio 12 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electrónico. 12 Folio 57 anexo a la carpeta 2 de primera instancia del expediente electrónico. 13 Folio 49 anexo a la carpeta 2 de primera instancia del expediente electrónico. 14 Folios 39 a 47 de la carpeta 2 de 1ª instancia anexa al expediente electrónico. 15 Folios 7 a 24 de la carpeta de 2ª instancia anexa al expediente electrónico. 16 Folios 49 a 87 de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico. 17 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. 18 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906. 19 Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990. 20 Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. 21 CSJ, AP3159-2019, rad. 50767, Agos. 5 de 2019. 22 Interpretación hecha de conformidad con la jurisprudencia vigente al momento de emisión del fallo. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Casación N° 60685 CUI 11001610810520178042701 Efraín Higuera 19