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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1469-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142365 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CARMEN ROSA CAICEDO MORENO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II. ANTECEDENTES 1. La demanda. CARMEN ROSA CAICEDO MORENO manifestó que, como víctima por la muerte de su hija, ha solicitado en varias oportunidades -sin especificar las fechas- a la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá información sobre el estado de la investigación 110016000028202401639 que se sigue en contra de Juan Esteban Gómez Galeano por el delito de homicidio culposo. Argumentó que han pasado seis meses desde el accidente y aquella no ha tomado una decisión. Por estos motivos, la accionante instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle tomar una decisión en torno a dicha indagación 110016000028202401639 y responder sus requerimientos y, además, compulsarle copias disciplinarias. 2. Trámite de la acción. El 20 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió traslado de la demanda. 3. La respuesta. La Fiscalía 33 Seccional de Bogotá señaló que el 25 de noviembre de 2024 le informó a la accionante que ha librado órdenes a Policía Judicial orientadas a verificar las placas del vehículo en el cual Juan Esteban Gómez Galeano se fugó de la escena de los hechos. Asimismo, le indicó que en la actualidad el proceso se encuentra en el análisis de la reconstrucción de los hechos con la finalidad de establecer el factor determinante del delito. 4. La sentencia recurrida. El 3 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que la Fiscalía demandada ha realizado actividades investigativas y está en términos de decidir la indagación. Además, la actora no probó haber presentado solicitudes que esta esté en mora de responder. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. CARMEN ROSA CAICEDO MORENO impugnó el fallo. Indicó que la fiscal a cargo del caso no ha emitido ninguna respuesta a sus solicitudes. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. Caso concreto. CARMEN ROSA CAICEDO MORENO pretende que la Corte ordene a la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá que tome una decisión sobre la indagación 110016000028202401639 y responda sus requerimientos. 3. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional1, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (i) las circunstancias generales del caso concreto -incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado-; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada -en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario-, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4. El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, el término para que la Fiscalía accionada emita la decisión correspondiente es de dos años, por cuanto está investigando el delito de homicidio culposo. Por tanto, dado que la investigación inició el 18 de mayo de 2024, este plazo vence el mismo día de 2026. En virtud de ello, aunque la Fiscalía accionada no ha emitido una decisión en relación con la indagación 110016000028202401639, lo cierto es que ella ha cumplido con sus deberes funcionales y está en término para formular imputación en contra del denunciado, archivar la investigación o solicitar la preclusión. Por lo tanto, no es necesario emitir órdenes en su contra. 5. Por otra parte, aunque CARMEN ROSA no probó haber requerido información a la Fiscalía accionada, durante el trámite de la actuación, el 25 de enero de 2024 esta le especificó a el estado de la actuación, las gestiones realizadas y las órdenes investigativas emitidas hasta el momento. Y le remitió dicha comunicación al correo electrónico gdjecolombia@hotmail.com. En tal virtud, la Corte no advierte que Fiscalía 33 Seccional de Bogotá haya vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante. 6. Finalmente, la Corporación indica que el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar investigaciones disciplinarias. Por tal razón, si la accionante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. 7. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia del 3 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente y negó el amparo solicitado por CARMEN ROSA CAICEDO MORENO. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022. ————— ———————————————————— ————— ———————————————————— Tutela segunda instancia Radicado 142.365 CUI 11001220400020240430801 CARMEN ROSA CAICEDO MORENO 6