AP7519-2024(67753)

DICIEMBRE

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Radicado. 11001024700020230007701

Ciro Alejandro Ramírez Cortés

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado ponente

AP7519-2024

Radicación n.° 67753

(Acta n.° 293)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, en contra del auto del 22 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación negó la libertad por vencimiento de términos, dentro del proceso que se sigue por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio, e interés indebido en la celebración de contratos.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados en la providencia de primera instancia así:

Fácticos.

Según la resolución de acusación, en el mes de septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo César Herrera Correa -gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial “Proyecta”-, organizó un encuentro entre este último y el senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, realizado en las instalaciones de dicha entidad, ubicadas en la ciudad de Armenia en el piso 16 del edificio de la Gobernación del Departamento del Quindío.

En el curso de esa entrevista, el entonces directivo le expuso al procesado los avances y logros obtenidos con el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 501 de 2021, suscrito entre esa entidad y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).

El 13 de octubre siguiente, Herrera Correa se reunió con RAMÍREZ CORTÉS y Pierre Eugenio García Jacquier, exsubdirector del DPS, en la oficina del último; ello, para discutir la posibilidad de suscribir otro contrato interadministrativo de gerencia integral entre el DPS y Proyecta. Lo anterior, en esencia, para favorecer los intereses electorales y económicos del procesado.

En consecuencia, durante la semana del 8 al 12 de noviembre de 2021, días inmediatamente previos a la vigencia de la proscripción de que trata el artículo 3.4.2.7.1. del Decreto 734 de 2012 para la celebración de contratación directa por entidades estatales -conocida como ley de garantías-, se celebró el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 de 2021 entre el DPS y Proyecta por un valor total de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta millones ciento diecinueve mil ciento siete pesos ($48.660.119.107).

Con posterioridad, el 20 de diciembre del mismo año, se habría sostenido otra reunión entre RAMÍREZ CORTÉS, Herrera Correa y García Jacquier, en la que se acordó direccionar, por medio de invitaciones privadas remitidas por el exgerente de Proyecta, al menos 13 de los contratos incluidos en el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 cuyo valor ascendió a veinticuatro mil seiscientos seis millones novecientos treinta y dos mil nueve pesos ($24.606.932.009).

En concreto, los contratos de interventoría y obra conocidos como “Saldaña y Quindío”, varios le habrían correspondido al grupo coordinado por Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, quien designó, a su vez, a los contratistas de esas obras. De otra parte, las ejecuciones de Mariquita, Purificación, Villarrica y Melgar, al igual que las interventorías de Mariquita, Melgar, Purificación, Villarrica y la conocida como “Tolima Varios”, habrían sido direccionados para favorecer a empresas representadas de hecho o jurídicamente por Anderson González González.

Ahora bien, el propósito principal de ese plan, diseñado y promovido por el acusado y García Jacquier, pretendió afianzar el proyecto político del primero en Quindío, Caldas, Santander y Tolima; ello, en conjunción con el pago de dádivas que ascenderían a mil millones de pesos ($1.000.000.000).

En providencia del 22 de junio de 2023, la Sala Especial de Instrucción dispuso la apertura de la investigación formal en el trámite seguido en contra del senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, quien fue vinculado mediante indagatoria llevada a cabo en sesiones del 31 de julio y el 23 de septiembre siguientes.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, la Sala de Instrucción definió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual emitió la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el día siguiente.

El 15 de febrero de 2024, la Sala Instructora rechazó las peticiones probatorias de la defensa y, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, decretó el cierre de la instrucción.

Mediante decisión AEI 000061-2024 del 11 de abril de 2024, la Sala de Instrucción dispuso acusar a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS como probable: (i) coautor del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal, (ii) autor del delito de cohecho propio y (iii) determinador en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, previstos en los artículos 405 y 409 ibidem, respectivamente, ambos en concurso homogéneo.

Todas estas infracciones en concurrencia con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 9° del Código Penal -por la posición distinguida-. Adicionalmente, los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos con la circunstancia descrita en el numeral 10° ibidem.

Además, se decidió mantener la medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El término de ejecutoria de esta decisión empezó a correr el 16 de abril de 2024 y venció culminado el 18 de abril de la misma anualidad, una vez transcurridos los tres días correspondientes.

Las diligencias seguidas contra el acusado fueron remitidas a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Colegiatura, donde una vez corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa técnica formuló petición de nulidad. A través de memoriales separados, ese mismo sujeto procesal y el delegado del Ministerio Público elevaron solicitudes probatorias.

El 22 de agosto de 2024, se dio lectura a la decisión AEP 083-2024, por la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias.

En esa oportunidad, la defensa técnica interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación frente a unas solicitudes probatorias que le fueron negadas.

Por otro lado, la defensa material presentó únicamente recurso de reposición respecto de algunas solicitudes probatorias inadmitidas.

Mediante decisión AEP 095-2024 del 18 de septiembre de 2024, leída en audiencia el 23 de septiembre siguiente, esa Sala resolvió los recursos de reposición interpuestos y concedió el recurso de apelación ante esta Sala respecto de las solicitudes no repuestas. No obstante, durante dicha diligencia, el defensor expresó su desistimiento del recurso de alzada, por lo que se declaró la ejecutoria de la providencia.

La audiencia pública de juzgamiento se ha celebrado en los días 27 de septiembre, 2, 3 y 15 de octubre de la presente anualidad, sesiones en las cuales se realizó el interrogatorio al acusado y se practicaron 19 de los 31 testimonios decretados.

El 16 de octubre de 2024, el defensor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 365 numeral 5° de la ley 600 de 2000. Fue despachada desfavorablemente con auto AEP 102 -2024 del 22 de octubre de 2024. La decisión fue recurrida ante esta Sala en apelación por eldefensor.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el proveído recurrido se delimitaron los postulados constitucionales y legales sobre la libertad por vencimientos de términos, así como los elementos de la causal contemplada en el artículo 365.5 de la Ley 600 de 2000. La Sala Especial de Primera Instancia determinó que en el presente caso los plazos previstos en dicha normativa no están vencidos.

Lo anterior, porque considera que en el caso objeto de estudio debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual establece:

En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán (…).

Para la Sala a quo, ese precepto influye en la situación del procesado RAMÍREZ CORTÉS, acusado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, punible cuyo conocimiento ha sido asignado a los jueces penales del circuito especializado.

Explicó, además, que de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corporación la competencia para conocer de los procesos adelantados por el delito de concierto para delinquir bajo el rito de la Ley 600 de 2000, compete a los juzgados especializados con independencia de que se trate de simple o agravado.

RECURSO DE APELACIÓN

La defensa sustenta su impugnación bajo los siguientes argumentos:

El asunto bajo análisis ha sido asignado al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Primera Instancia, al estar revestido de un carácter especial por el factor subjetivo, pues se sigue en contra de un aforado constitucional.

De modo que, se debe diferenciar otros elementos de la competencia frente al conocimiento de la causa penal, como la gravedad del impacto social y político de los delitos cometidos por funcionarios de alto rango, diferente al de los delitos de conocimiento de los jueces especializados, quienes atiende procesos que son llevados por conductas que lesionan bienes jurídicamente tutelados de la seguridad pública y crímenes conexos que son las fuentes de financiación de estructuras organizadas, bandas criminales y grupos al margen de la ley, que en ultimas, son agentes concertados para cometer dichas conductas. Por ello, dentro de la justicia ordinaria son los jueces especializados, los encargados de administrar justicia, con el fin preservar la integridad del bien común de la seguridad, ejercer el ius Puniendi y asegurar que las conductas que ponen en riesgo la seguridad pública sean sancionadas.

Por lo anterior, sostiene que no debe equipararse este órgano colegiado con los juzgados penales del circuito especializado, en virtud del deber funcional. Tampoco, atendiendo a los elementos que constituyen el factor de competencia que le fueron conferidos por mandato constitucional frente al conocimiento de las conductas punibles cometidas por los aforados.

Por otro lado, solicita que, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, se entienda que el delito de concierto para delinquir en la Ley 600 de 2000 era de competencia de los jueces penales del circuito y no de los jueces penales del circuito especializado:

De manera que, si la ley aplicable en el tiempo y su competencia, como lo es la más favorable para el senador, Ley 600 de 2000, establecía en su momento una estructura jurisdiccional específica, donde ciertos delitos, como el de concierto para delinquir, eran competencia de los jueces de circuito. La jurisprudencia posterior, sin embargo, ha ampliado la interpretación de esta competencia, asignando ciertos tipos de concierto para delinquir a los juzgados especializados, particularmente cuando el delito afecta la seguridad pública. Esto implica una interpretación extensiva que podría considerarse desfavorable al acusado, ya que introduce cambios en el procedimiento y la duración del proceso, pero no puede hacerse de manera restrictiva faltando a las garantías que precisamente busca proteger este principio.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión emitida por La Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que negó la libertad por vencimiento de términos a su defendido, el señor CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el numeral 6° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisión, porque la providencia recurrida fue proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta corporación.

Luego, habilitada en debida forma la Sala, en atención al principio de limitación, se procederá a resolver el recurso de apelación conforme a los planteamientos expresados por el recurrente, así como a las temáticas inescindiblemente vinculadas a ellos.

Resulta imperativo recordar que el proceso penal está gobernado por el régimen de afirmación de la libertad. Esto significa que la privación de ese derecho al procesado mientras se adelanta la actuación encuentra estrictos límites temporales. Por tanto, la detención cautelar debe estar supeditada a un uso racional y proporcionado, por motivos de necesidad constitucionalmente válidos.

Esa garantía ha sido descrita por la Corte Constitucional así:

El artículo 29 de la C.P., reconoce el «derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas». Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia.

La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción.

Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado propósito. La duración de la privación temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial.

Libertad por vencimiento de términos del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

En el presente asunto, la pretensión liberatoria se sustenta en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, fundamento legal que establece:

5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.

En relación con la aplicación del primer inciso, conviene precisar que la causal no se satisface con la simple instalación de la audiencia pública. Así lo precisó la Corte Constitucional en providencia C-846-99, al señalar que:

[…] el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P, al hacer referencia a la celebración de la audiencia, quiere significar que ésta ha sido evacuada en su totalidad, lo que implica, en consecuencia, que si dicha diligencia judicial una vez iniciada, se suspende, transcurrido un término mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, bien puede el sindicado invocar la causal genérica de libertad provisional en comento.

Sin embargo, el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000 dispone:

En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo.

Sobre la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en cualquiera de sus modalidades, esto es, simple o agravada, tiene explicado la Sala:

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no derogó el 7-5 transitorio del estatuto adjetivo, sino que lo adicionó, por tanto, «la competencia de los jueces especializados estaba dada por [estas] dos normas», la cual no sufrió variación alguna por parte del canon 23 de la Ley 1121 de 2006. La Sala lo ha explicado así,

(…) Dicha norma de la Ley 1121 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.

Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio.

Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada. (CSJ AP, 25 Abr 2007, Rad. 27152, en el mismo sentido, entre otros CSJ AP, 03 Jun 2015, Rad. 46080. Énfasis propio).

El criterio expuesto continúa vigente, como consecuencia de lo cual, en las actuaciones surtidas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el conocimiento del punible de concierto para delinquir, sin importar de cuál modalidad se trate, corresponde a los despachos especializados. (CSJ AP AP1888-2016, Rad. 47834).

En este punto es importante resaltar que la ampliación de los términos prevista en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, está fundamentada en la naturaleza de los delitos a los que hace referencia. Es la gravedad y complejidad que implica su investigación y juzgamiento lo que hace razonable duplicar el tiempo con que se cuenta para calificar el mérito de la instrucción y adelantar el juzgamiento cuando hay persona detenida.

Por lo anterior, si se realiza una abstracción de aquella figura, no cabría duda alguna de que el llamado a conocer del asunto que hoy ocupa el interés de la Sala sería el juez penal del circuito especializado.

De la aplicación del principio de favorabilidad.

El principio de favorabilidad legal está contemplado a nivel constitucional y legal.

El artículo 29 superior consagra el principio de legalidad como componente básico del debido proceso, pero con igual fuerza normativa establece que: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable». Tal mandato es reproducido por el artículo 6 del Código Penal, tanto del sustantivo como del procedimental (para las normas con efectos sustanciales).

La sentencia SP, feb. 16/2005, rad. 23006 explicó que el fenómeno de la favorabilidad es una excepción al principio de legalidad: «cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente».

Así las cosas, imperioso resulta reiterar la postura traída a colación con antelación, en el entendido que el delito de concierto para delinquir agravado ha sido en todo momento de competencia de los jueces penales del circuito especializado. Véase que el artículo 5.7 transitorio de la Ley 600 de 2000 no ha sufrido modificaciones, simplemente fue adicionado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 y el canon 23 de la Ley 1121 de 2006.

En todo caso, el defensor no cumplió con la carga argumentativa de demostrarle a la Sala si hubo sucesión de leyes en el tiempo o coexistencia de normas que regulen lo establecido en el artículo 5.7 transitorio de la Ley 600 de 2000, para aplicar el principio de favorabilidad, lo cual tampoco advierte la Corte.

Conclusión

Por lo expuesto, no asiste razón a la defensa, pues el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000 establece que, en procesos por delitos de competencia de los jueces especializados, el término consagrado en el artículo 365.5 del C. de P.P. se duplica.

Lo anterior significa que la concreción de la causal de libertad por no haberse celebrado la audiencia pública que consagra esta última norma no es por superarse seis meses. A este término se suma otro igual, cuando, como aquí ocurre, se procede por concierto para delinquir, sin que tenga incidencia en ese incremento la categoría del funcionario a cargo del juicio. Esto, porque como ya se dijo, lo que justifica la duplicación del término para que opere la causal de libertad provisional es la naturaleza de la conducta.

En consecuencia, resulta improcedente la libertad provisional solicitada por el defensor de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS con fundamento en el supuesto vencimiento del término legalmente establecido para realizar la audiencia de juzgamiento. Es así, porque no se han superado 12 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se haya agotado el juzgamiento, que de todos modos está en curso, practicándose pruebas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

CONFIRMAR el auto AEP 102-2024 del 22 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la libertad por vencimiento de términos a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

Contra esta decisión no proceden 

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