AP7539-2024(67371)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CUI No. 11001020400020240207400

Extradición No. 67371

KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

AP7539-2024

Radicación No. 67371

Aprobado según acta No. 293

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público y el apoderado del ciudadano colombiano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Argentina.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante comunicación diplomática MRC 104/24 del 15 de julio de 2024, el Gobierno de la República Argentina solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, requerido para comparecer ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correcional Nro. 32, Secretaría No. 114 de Buenos Aires, por los delitos de «robo triplemente agravado, homicidio doblemente agravado, abuso sexual con abuso carnal concomitante con la agresión homicida y ser integrante de una asociación ilícita».

3. El 17 de julio de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.015.480.375; detenido el 11 de julio de 2024, por funcionarios de la Seccional de Investigación Criminal Bogotá de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, publicada por autoridades judiciales de la República Argentina.

4. La Embajada de la República Argentina formalizó la solicitud de extradición a través de Nota Verbal MRC No. 117/20/24 del 30 de julio de 2024, para lo cual, allegó la documentación legalizada.

5. Formalizado el pedido de extradición, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2667 del 31 de julio de 2024, comunicó:

Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las partes la ‘Convención sobre Extradición’ suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.

6. Con Nota Verbal MRC 146/24 del 5 de septiembre de 2024, la Embajada de la República de Argentina remitió copia de las normas penales aplicables a los delitos.

7. Perfeccionado el trámite, con oficio MJD-OFI24-0041333-GEX-10100 del 20 de septiembre anterior, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente a esta Corporación.

8. A través de auto del 30 de septiembre de 2024, esta Sala comunicó al implicado sobre el derecho que le asistía nombrar un abogado que lo representara en este diligenciamiento.

9. Posteriormente, con auto del 15 de octubre de este año, se reconoció al abogado designado por KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA para el efecto, y se dispuso dar cumplimiento del traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes solicitaran las pruebas que estimen pertinentes.

III. POSTULACIONES PROBATORIAS

3.1. La Defensa.

i) Se requiera al «despacho fiscal toda la información de la causa penal 18.949.202, en trámite del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 (sic) Secretaria 114 de la Ciudad de Buenos Aires».

Lo anterior, por cuanto, argumentó que, de la documentación allegada por país requirente, no se aportó «prueba sumaria que mi prohijado fuera la persona que (sic) participo en el homicidio ni mucho menos en el hurto ni los actos se abuso sexual».

ii) Se soliciten los antecedentes del implicado «a la SIJIN, Procuraduría y demás entes pertinentes».

iii) No se acceda a la petición de extradición, toda vez que los delitos por los cuales es requerido PINEDA CARRANZA contemplan la pena de cadena perpetua, lo que, en su criterio, significa una afrenta a las normas dispuestas en la ley penal nacional y la Constitución Política.

3.2. Ministerio público

11. Por su parte, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal aseguró que el Estado requirente satisfizo los requisitos formales conforme lo prevé la ley penal colombiana y el tratado de extradición suscrito entre las Repúblicas de Argentina y Colombia de 18 de julio de 2013.

12. No obstante, estimó necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional DIJIN, para que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA.

Lo anterior, en aras de garantizar la prevalencia de la justicia nacional, pues, advierte necesario verificar si el reclamado no tiene procesos penales por los que deba responder en Colombia, no solo para preservar la garantía del non bis in ídem, sino también de cara a una eventual extradición diferida, de la que trata el artículo 504 de la ley 906 de 2004.

IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

13.2. Al respecto, las postulaciones probatorias deben estar vinculadas con los requisitos que establece la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, que rige entre los Estados parte, según lo precisó la Cancillería de Colombia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

13.3. De manera que esta clase de asuntos se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos:

i) validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente;

ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición;

iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia;

iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y

v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

13.4. Adicionalmente, a la Sala le compete constatar el cumplimiento de otros presupuestos regulados en el artículo 35 Superior, referidos a que los hechos imputados a quien es colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, y que no se trate de delitos políticos. Y, de la misma manera, que nuestro país no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud.

13.5. Acorde con lo anterior, la verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte Suprema de Justicia al Gobierno Nacional.

13.6. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

13.7. Por tanto, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

13.8. Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba deprecados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados.

Pruebas que se decretan.

14. Atendiendo los lineamientos dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el actual trámite de extradición, es claro que la petición del representante del Ministerio Público y defensa, orientada a establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción bien sea por los mismos hechos que se reclama la entrega de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA o por cuenta de otro tipo de actuación penal que implique diferir el pedido de extradición, resulta procedente. 

14.1. Lo anterior, porque la Corte ha decantado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).

14.2. En suma, si en cuenta se tiene que el artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla que cuando el ciudadano reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, se podrá conceder la extradición; pero la entrega al país requirente deberá ser diferida hasta que se culmine el proceso o se extinga la pena.

15. Así las cosas, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consulte sus sistemas de información SIJUF y SPOA e informe si el ciudadano colombiano KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA, identificado con C.C. No. 1.015.480.375, ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la correspondiente etapa de juzgamiento.

En el último evento, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial concernido informar el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria.

16. Con el mismo propósito, se dispondrá requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA.

Pruebas que se niegan.

17. En relación con las demás postulaciones de la defensa encaminadas a obtener i) toda la información obrante dentro del proceso penal argentino, y ii) no se acceda al pedido de extradición por la naturaleza de la pena a imponer al requerido; la Sala las negará por impertinentes.

17.1. Sobre la primera de aquellas, encuentra la Corte que, con la información pretendida, el interesado procura cuestionar la participación de KEVIN SANTIAGO PINEDA CARRANZA en los hechos por los cuales es requerido por la autoridad judicial argentina. Por tanto, se advierte que dicho asunto debe ser invocada al interior del proceso extranjero, escenario natural para debatir los cargos atribuidos en el evento que se emita concepto favorable.

17.2. Ello, por cuanto, la eventual declaración de inocencia o culpabilidad del implicado es tema que compete, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país requirente.

18. Ahora, respecto de la pretensión encaminada a que no se acceda al pedido de extradición por la naturaleza de la pena a imponer respecto de los delitos por el que es reclamado PINEDA CARRANZA, se advierte que tal afirmación no constituye una solicitud probatoria, sino más bien un alegato que eventualmente será analizado por esta Corporación al momento de proferir el respectivo concepto. Por tanto, se postergará su pronunciamiento hasta el indicado escenario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: DECRETAR las pruebas pedidas por el Ministerio Público y defensa, relacionadas en los considerandos 15 y 16 de este proveído.

Segundo: NEGAR la solicitud probatoria de la defensa analizada en el numeral 17 de esta decisión, por las razones expuestas en la parte motiva.

Tercero: Contra lo resulto en el ordinal segundo, procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Presidente

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

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