AP7436-2024(66963)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Revisión N° 66963

CUI: 11001020400020240166000

FREIMAN VELASCO ARAGÓN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente

AP7436-2024

Radicado N° 66963

Acta 293.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada por Freiman Velasco Aragón, en nombre propio y en relación con la sentencia de segunda instancia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 5 de agosto de 2021, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), el 14 de julio de 2021, en el cual se le condenó a cuatrocientos meses de prisión, como autor responsable del delito de Homicidio agravado.

ANTECEDENTES

1.- Inicialmente el asunto fue recibido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en auto del primero de agosto dejó constancia que esa Sala había emitido el fallo de segunda instancia y, por lo tanto, ordenó remitirlo a esta Corporación.

2.- Freiman Velasco Aragón presentó escrito en el que hizo mención al artículo 192 de la Ley 906 de 2004 e indicó que contará lo que ocurrió el día de los hechos, pues considera que tiene derecho a una rebaja de pena “por muchas falencias en el proceso” o que se revoque la sentencia.

Refirió que en el mes de julio de 2011 se encontraba en el Colegio de la Vereda Monterilla celebrando el día de la familia, aproximadamente a las dos de la mañana cuando iban de regreso a casa, fue sorprendido por un muchacho que sacó un puñal, lo hirió en el hombro izquierdo, intentó huir, pero él lo alcanzó y emprendieron el forcejeo “cuerpo a cuerpo”. Se propinaron lesiones mutuas que pueden demostrarse con el reporte médico del 25 de junio de 2011. Reseñó que fue trasladado al hospital de Mondono y minutos después llegó el muchacho con el que había tenido la riña y se enteró que arribó sin signos vitales.

Indicó que no tuvo la intención de quitarle la vida a su contrincante, reitera una y otra vez que actuó en legítima defensa y pese a ello fue “mal condenado” a 400 meses de prisión, razón por la cual postula la revisión “porque aquí se cometieron muchas negligencias y (sic) irregularidades ya que fue en defensa propia”. Aseguró que tiene testigos que pueden acreditar su dicho, que en los documentos del hospital está demostrado que fue lesionado y que solicita que su proceso sea conocido por el Tribunal, la Corte Suprema o autoridades competentes.

CONSIDERACIONES

Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión del libelo.

En consideración a su naturaleza especial y su fin específico, el legislador determinó causales taxativas de procedencia previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, así como los presupuestos mínimos que debe contener la demanda y los documentos que la deben acompañar, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión o no.

Concretamente, la norma prevé:

“ARTÍCULO 194. Instauración. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”

Pues bien, en punto a los requerimientos de orden formal, inicialmente se advierte la falta de legitimación del accionante.

De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para presentar la acción de revisión los representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos, se requerirá poder especial para el efecto». (Negrillas fuera de texto).

Respecto de aquella norma, esta Corporación, en decisión AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933, señaló:

[…] el precepto transcrito consagra una línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, según la cual la acción de revisión es autónoma e independiente del proceso que se cuestiona a través suyo, dado que con la misma se busca remover la firmeza de cosa juzgada que reviste la decisión ejecutoriada que le puso fin a la actuación, por manera que si el condenado que interpone de modo directo la acción no es un profesional del derecho, o si cualquier persona que actúe en su nombre carece de mandato especial para ese fin, no tendrá legitimación para la proposición de dicho trámite”.

Y como se indicó en precedencia, Freiman Velasco Aragón actúa en nombre propio, de manera que resulta insatisfecho el presupuesto previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, porque no se reporta que sea abogado, requisito de insoslayable exigencia para la procedencia de la acción de revisión.

A lo anterior, se suma que el libelo incumple otros de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley 906 de 2004. No se incorporó el fallo de primera y segunda instancia, ni la constancia de ejecutoria de la sentencia, requisito que no puede ser subsanado por la Corte, en razón del carácter rogado de este instituto que le atribuye al demandante la carga procesal correspondiente.

Ahora bien, de la lectura del escrito que presentó Freiman Velasco Aragón se advierte que, aunque mencionó el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no refirió ninguna causal, no indicó de manera clara los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta su pretensión de revisión, tampoco reseñó las pruebas en que apoya su solicitud, ni allegó copia de las sentencias con la debida constancia de ejecutoria, como se señaló anteriormente.

En su petición, Freiman Velasco Aragón, se limitó a hacer un resumen de lo que, según él, sucedió el día de los hechos para insistir en que actuó en legítima defensa. Asegura que se cometieron muchas irregularidades, pero no especificó cuáles; en síntesis, no es más que un memorial carente de todas las exigencias que demanda la acción de revisión.

Por consiguiente, la Sala inadmitirá la acción promovida por Freiman Velasco Aragón, porque como ha quedado argumentado, no se verifican las exigencias formales y sustanciales previstas en los artículos 193 y 194 del C.P.P. para dar inicio al procedimiento de control extraordinario.

En contra de esta determinación procede el recurso de reposición.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Segundo:  Contra esta decisión, procede el recurso de reposición.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *