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Casación acusatorio N° 67470
CUI: 05001600000020200072901
ANA DOLLY CUERVO VANEGAS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP7434-2024
Radicado N° 67470
Acta 293.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de ANA DOLLY CUERVO VANEGAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
El Tribunal trajo a colación los hechos jurídicamente relevantes que fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:
Por información legalmente obtenida la fiscalía conoció desde el 2018 la existencia de una organización criminal denominada como un GDO “LOS TRIANA”, con injerencia en la ciudad de Medellín, específicamente en los sectores de los barrios Santa Cruz, Villa del Socorro, los Balsos, Zamora, Santa Rita, Popular, La Gabriela, Pablo VI, El Playón, Comuna Uno y Dos, al igual que en el Municipio de Bello, entre otros, integrada por diferentes personas, entre ellas ANA DOLLY CUERVO VANEGAS alias “Dolly”, quien se concertó desde mayo 2010 hasta el momento de su captura el 20 de mayo de 2020, con Alias “Pichi”, “Mario Pollo”, “La Chillona”, “Alejito”, “Ardilla”, “Boleo”, “Pechu”, ”Pilón”, “Luceli”, “Zuli”, “Catalina”, “Pillo”, “Maestro”, entre otros.
Se le vincula como una de las principales coordinadoras de zona del barrio Playón y Zamora, encargada también de gestionar los cobros de extorsiones a residentes y comerciantes, así como disponer los desplazamientos forzados, manejando la consecución respecto de una de las plazas de vicio y encargándose de la distribución, compra y venta de estupefacientes, lo cual sirve para el financiamiento de la organización. Además de ejercer control es catalogada como persona de confianza de uno de los principales cabecillas del Grupo Delincuencial GDO “LOS TRIANA”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencias concentradas, celebradas el 21 de mayo de 2020 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Antioquia con Funciones de Control de Garantías, (i) se legalizó el procedimiento de captura, entre otros, de ANA DOLLY CUERVO VANEGAS, a quien (ii) la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado -con fines de extorsión, desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, además de su función como coordinadora al interior de la organización criminal (Art. 340, incisos 2 y 3, del Código Penal)-, cargos que no aceptó, al tiempo que (iii) a petición del ente persecutor, el juzgador le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
2. Presentado el escrito de acusación, le correspondió asumir la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que desarrolló las audiencias de: (i) formulación de acusación -20 de enero de 2021-, en la que el ente persecutor mantuvo los cargos endilgados en la fase preliminar; (ii) la preparatoria, que se realizó el 25 de junio siguiente y (iii) el juicio oral y público, que se instaló el 13 de octubre del mismo mes y año, y luego de varias sesiones finiquitó con el anuncio de sentido condenatorio del fallo.
3. Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante decisión de 12 de julio de 2023, condenó a ANA DOLLY CUERVO VANEGAS, a la pena principal de 150 meses de prisión, multa de 2.700 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena restrictiva de la libertad, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. En contra de la sentencia precedente, el defensor de la implicada interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 4 de junio de 2024, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
5. En contra de la dispuesto, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA
Único cargo – «EL MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA.»
Pese al anterior enunciado, señaló el casacionista que acusa la sentencia por haber afectado el debido proceso de su prohijada, dado que, asegura, se materializó una «falsa motivación por el juez puntero de instancia», falencia que se acopla a la causal 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Luego de discurrir sobre aspectos generales acerca de la motivación de los fallos judiciales, precisó que el Tribunal incurrió en «motivación incompleta» respecto de las circunstancias de la conducta por las que fue condenada su prohijada, pues, se limitó a indicar que ella es responsable porque existe coherencia entre los testigos de la fiscalía, sumado a que los testimonios de la defensa no guardan relación con la acusación y tampoco son compatibles con el delito cometido.
Seguidamente, el censor criticó la fiabilidad de la información brindada por los deponentes de cargo, porque ninguno de ellos tuvo claridad en los señalamientos elevados en contra de la acusada, en su condición de coordinadora de la asociación delincuencial. Pese a esas falencias, el Tribunal, respaldo su decisión en lo expuesto por solo dos testigos, quienes, entre otros aspectos, incurrieron en contradicciones.
En ese sentido, esgrimió que el fallador colegiado debió realizar el análisis conjunto de la prueba testimonial, incluyendo la presentada por la defensa, respecto de la cual no se mencionó por qué fue desestimada, en particular, la declaración vertida por el galeno Hermes Grajales, quien se refirió a las precarias condiciones de salud de la acusada, que le impedían ejecutar alguna actividad al interior de la organización criminal.
Lo anterior, precisó, generó «violación indirecta de la prueba sustancial por unos errores de hecho en falsa existencia por suposición», pues, en su criterio, el Ad quem realizó valoraciones más allá de lo dicho por los testigos, a quienes estimó coherentes.
En relación con la trascendía del error, señaló que «si valoramos todos los testimonios en conjunto de una forma objetiva, no se puede concluir de forma acertada la responsabilidad del Señor Robert Arturo Osorio Rivera, en los hechos juzgados, por el contrario, en el ejercicio del derecho de defensa surge una duda indubitable que deberá ser resuelta en favor de mi representado.» (Subrayado fuera de texto).
Bajo ese contexto, solicitó que se case el fallo del Tribunal y se absuelva «al procesado.», no sin antes hacer mención a las finalidades del recurso, que redunda en el respeto del debido proceso de su prohijada y la efectividad del derecho material.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar su admisibilidad, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que el único cargo formulado en contra de la sentencia de segundo grado no condensa a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión.
En efecto, el discurso casacional desconoce los principios de claridad, independencia de las causales, crítica vinculante y corrección material, pues, inicialmente, no logra determinar si el reproche a la sentencia emitida por el Tribunal subyace en la vulneración al debido proceso, con la capacidad de invalidar la actuación, como consecuencia de una indebida motivación de la sentencia, o si su desconcierto recae en errores de hecho propios de la violación indirecta de la ley sustancial.
A partir de la enunciación del único cargo propuesto, comienza a vislumbrarse la confusión del denunciante al presentar el reproche bajo la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero en el primer apartado del sustento se refiere a la presunta transgresión de la «lógica del proceso penal» por una «falsa motivación», con la que se transgredió, en su criterio, el debido proceso según la «causal prevista en el numera 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004…».
Además, el libelista ni siquiera logra determinar cuál fue la supuesta irregularidad de motivación en la sentencia expedida por el Tribunal, pues, en una apartad se refiere a la «falsa motivación», en otro acápite a la «falta de motivación», cuando no, a la «motivación incompleta», sin que en el discurso casacional logre desentrañarse una diferenciación que permita entender que el juzgador incurrió en una u otra modalidades, precisión que, a tono con la correcta formulación de un yerro de esta índole, se reclama necesaria.
Como ha precisado la Sala, cuando en esta sede extraordinaria se increpa una sentencia por irregularidades en su motivación, es imprescindible que el recurrente precise qué aspectos sustanciales, propios del objeto del proceso, dejaron de ser resueltos, y si tales defectos ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones:
(i) Ausencia de motivación, porque no se consignan las razones de orden probatorio, ni los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la sentencia.
(ii) Motivación insuficiente, incompleta o deficiente, si el sentenciador omitió analizar uno cualquiera de esos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento.
(iii) Motivación equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la motivación, o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva. Y,
(iv) Motivación sofística, aparente o falsa, vale decir, cuando a través de una valoración incompleta o deformada de la prueba se construye una realidad diferente al factum, el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar así a conclusiones equívocas.
Las tres primeras hipótesis se sustentan a través de la causal segunda de casación, por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al erigirse en un vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal tercera (violación indirecta de la ley sustancial), por cuanto, a pesar de asomar comprensibles las consideraciones de la decisión, el error surge al apreciar las pruebas.
En todo caso, de entenderse que la insatisfacción del censor reside en una motivación incompleta, pues, en relación con esta variable focalizó algunas consideraciones, la verificación del fallo confutado enseña que el demandante terminó por lesionar el principio de corrección material.
En efecto, el recurrente cuestionó que el Tribunal basó su determinación de responsabilidad penal apenas en la coherencia de lo expresado por los testigos de cargo, al tiempo que desestimó de manera superflua los medios de convicción presentados por la defensa.
Tal afirmación, destaca la Sala, no corresponde a la realidad, pues, en respuesta a la sustentación del recurso de alzada, que propendió, principalmente, por cuestionar la ausencia de valoración articulada de los testimonios que comprometieron la responsabilidad de la acusada en la comisión del delito endilgado, el Ad quem respondió, inicialmente, fijando el contenido de los aspectos relevantes de lo dicho por cada uno de los deponentes, así:
4.1. Edwin Hurtado Ramírez relacionó las actividades delictivas de Los Triana: extorsiones, narcotráfico, vacunas, vigilancias; la zona de operación Zamora, Santa Rita, Playón…; el apodo de sus integrantes: el Policías, el Tombo, Peluda, Alturo, Monpri, la Burra, Ardilla, Gomelo…. y el tiempo de integración: del 2010 al finalizar 2014. Y en cuanto a Dolly refirió que la conoció en el 2010, era la mano derecha de alias el Tombo y también le reportaba a la Peluda y que era uno de los jefes y actuaba como coordinadora al recibir dinero del narcotráfico y extorsiones. Detalló que llegaba donde ella a entregarle el dinero del estupefaciente, describió el lugar de residencia (entrada de la Magola, CAI del Playón a mano izquierda, segundo piso, sitio de venta de estupefaciente y contaba con campaneros) y agregó que su poder también residía en solucionar los problemas del barrio, imponiendo multas o desplazamientos. Que le llevaba dinero cada 8 días o varias veces, aclaró ante pregunta complementaria del procurador.
4.2. Andrés Camilo Sarrazola Builes señaló que vivía en Santa Cruz Rosa por el lado de Aranjuez abajo y Cañada Negra por Zamora, y laboraba para Los Triana en otros barrios como La Gabriela. Trabajó con ellos desde que tenía 13 años hasta el 2017 y se presentó como integrante de Los Triana en actividades de sicariato y cobro de vacunas que eran obtenidas de todo el sector en casas, carros, tiendas, surtidores, máquinas de póker y también hizo una relación general de sus integrantes: Triana, el Tombo, Galvis, Mele, Doris, Paquete, Chaparro, Cumba, Perea, Sapo, Rolo, Repollo, Coflas…; agregó que el Tombito era el que recibía la plata de los barrios y era el segundo de Triana y “el coordinador” estaba pendiente de lo ocurrido en los barrios. En esa estructura señaló a Dolly como una de las coordinadoras cobradora de impuestos, ponía a que le vendiera drogas y solucionaba los problemas del barrio, la vio muchas veces, a cada rato.
4.3. Finalmente, tenemos la entrevista de Amilkar Cardona Hincapié del 18 de enero de 2021 introducida como prueba de referencia por el investigador judicial Carlos Andrés Merchán Carbajal (sic). De su exposición se extrae los siguientes enunciados: la conoció desde el 2002, era la coordinadora, solucionaba los problemas, intervenía en las plazas del vicio de las Magolas y rendía cuenta a Los Triana; que después de que salió de la cárcel en el 2008 siguió integrada a la organización con poder de mando, y la vio la última vez en el 2015. (Subrayado fuera de texto).
A partir de esta síntesis testimonial que, por lo demás, verifica el rol de dirección desempeñado por la implicada CUERVO VANEGAS al interior de la organización delincuencial, el Ad quem resaltó su valor suasorio, de la siguiente manera:
5. Nótese que teniendo como fuente el conocimiento directo de la acusada y el funcionamiento del grupo delictivo, en diferentes momentos la percibieron ejerciendo poder en funciones adscritas a una coordinación y vinculada a actividades delictivas. La conexión de estos tres testimonios permite superar vacíos o zonas oscuras que separadamente podrían ser consideradas e, inclusive, hace decaer la hipótesis de interés de faltar a la verdad fundado en las rencillas que provocaron la evasión del grupo. Los testigos se presentan como observadores en espacios y tiempos diversos, así como en relaciones diferentes con Ana Dolly, unas más estrechas que otras. Es de mayor detalle el testimonio de Hurtado Ramírez que el que suministró Sarrazola Builes, y obviamente el de referencia es más conclusivo que circunstanciado. El análisis en conjunto de la prueba, artículo 380 del C.P.P. permite su integración y control mutuo, ambos direccionados a la demostración del delito agravado.
Asimismo, de cara a la inconformidad plasmada por el apelante, el Tribunal, tras referirse a la connotación de delito autónomo del concierto para delinquir por el que fue convocada a juicio la implicada, lo que hacía innecesaria la acreditación de las conductas punibles cometidas por la empresa criminal, desestimó las supuestas inconsistencias testificales propuestas por la defensa, de la siguiente forma:
10. Es desacertada la crítica en cuanto al testigo Andrés Camilo Sarrazola (que integró el grupo hasta el 2016) y que indicó que sus conductas criminales las cometió en los Barrios de Santa Cruz la Rosa, Aranjuez, Cañada Negra y la Gabriela, lo cual, dice el apelante, le deja dudas de su conocimiento acerca de “lo ocurrido en otras zonas distintas a sus sitios donde realizaba las conductas la, pero la zona de injerencia de la acusada era otra”. En la acusación se indicó que Los Triana operaba en “sectores de los barrios Santa Cruz, Villa del Socorro, los Balsos, Zamora, Santa Rita, Popular, la Gabriela, Pablo VI, El Playón, entre otros, Comuna Uno y Dos de esta ciudad, al igual que en el Municipio de Bello”. Con este aserto, apreciamos que el testigo aludió precisamente a algunos de ellos y expresó que actuaba como integrante en las zonas donde operaba el grupo, se recorría sus calles y en este devenir conoció a la acusada.
11. Tampoco son correctas las críticas al testigo Edwin Hurtado Ramírez. Desconocemos de donde obtuvo la información sesgada de que este tipo de grupos solo distribuye para la venta, como si para este ejercicio no la tuviera por lógica adquirirla. Por el contrario, identificó la residencia (entrada de la Magola, CAI del Playón a mano izquierda, segundo piso, sitio de venta de estupefaciente y contaba con campaneros) e hizo una aproximación de cuántas veces acudía, siendo inverosímil la exigencia de que tenía que saber con exactitud el número de veces que acudió a la misma.
Es oportuno dejar claro que no hace parte de la acusación ni el atentado que padeció ni la pérdida de sus familiares, por lo que es irrelevante su opinión acerca de quiénes pudieron ser los autores. Esta crítica no conduce a nada.
12. Diferente a lo planteado por el defensor acerca de la declaración de referencia, Amilkar Cardona Hincapié, de la que apreció que en ultimas es intrascendente. Por si sola, por desvalor legal es insuficiente, esto no se discute, e inclusive los vacíos que deja su exposición son propios de una entrevista que no suministra mayores detalles. Puntualizó que conoció a la acusada desde el 2002, era la coordinadora, solucionaba los problemas, intervenía en las plazas de vicio de las Magolas y rendía cuenta a los Triana. Afirmó que después de que salió de la cárcel en el 2008 siguió integrada a la organización como coordinadora y con mando y la vio la última vez en el 2015. Su relevancia es que coincide en sus aspectos esenciales con los otros deponentes.
Además, el análisis probatorio efectuado por el Tribunal no se redujo a los testigos presentados por la Fiscalía. Contrario a ello, acorde con la crítica defensiva, la prueba testimonial presentada por este sujeto procesal ameritó la siguiente apreciación de la judicatura:
13. Los aspectos favorables expresados por el apelante de la acusada y los testigos que perfilaron algún aspecto positivo, no son idóneos para refutar la prueba antes referida. Se dijo que era ama de casa, con dificultades en su salud, trabaja en otras actividades o algunas relaciones correctas con sus vecinos. Seguramente todas las anteriores variables son ciertas. Este quehacer, que no hace parte de la acusación, no es incompatible con el delito atribuido, ni mucho menos las dificultades de salud en cuanto a la movilidad que padece.
14. En conclusión, la Sala estima que los argumentos del apelante no son admisibles para refutar la apreciación probatoria de la Juez, que se estima correcta y como efecto de este ejercicio se dispondrá la confirmación de la sentencia apelada.
Entonces, no corresponde a la realidad que el Tribunal, respecto del plexo probatorio de cargo, sólo se limitara a calificarlo de coherente, pues, contrario a ello, además de desentrañar su contenido, le otorgó valor suasorio específico, el cual, destaca la Sala, se muestra suficiente, en virtud de la contundencia narrativa de los deponentes.
Tampoco omitió examinar la prueba de descargo -«nunca se dijo por qué se desestiman…»- como erradamente lo resaltó el casacionista, pues, ante el reducido valor suasorio que ostentaba, toda vez que los deponentes dieron a conocer circunstancias particulares y personales de la procesada, insuficientes para descartar la posibilidad física e intelectual para ejecutar el delito atribuido, no ameritaba del fallador una profusa argumentación.
Descartado así el yerro de motivación aventurado por el censor, precisa la Sala que su crítica realmente redunda en la supuesta estructuración de errores de hecho derivados de la forma en que los juzgadores apreciaron, o dejaron de hacerlo, el haz probatorio, pasibles de asumir dentro del rango del falso juicio de existencia.
Ello se evidencia cuando, en un apartado del escrito casacional señaló que el Tribunal «debió tener en cuenta la valoración completa de todos los declarantes que pasaron por el juicio», o que «se genera una violación indirecta de la prueba sustancial por unos errores de hecho en la falsa existencia por suposición, ya que el Tribunal sostiene los mismos errores del despacho de conocimiento al hace valoraciones más allá del dicho por los testigos…»
En ese caso, para que su reproche tuviera vocación de prosperidad en el marco de la violación indirecta de la Ley sustancial, por falso juicio de existencia, debió tener en cuenta que, para una adecuada fundamentación, le correspondía identificar con claridad y exactitud el yerro, así como la prueba sobre la que recae este, estableciendo, seguidamente, si los falladores cometieron un error, bien sea porque, pese a obrar en el diligenciamiento, no fue considerado (falso juicio de existencia por omisión); ya en atención a que, sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y lo tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); o en atención a que, al considerarlo, distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad).
Cabe agregar que, una alegación adecuada de este tipo de yerro no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su simple opinión se tratara.
Por el contrario, requería de una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del yerro cometido, en cualesquiera de aquellas alternativas; y, una vez acreditado tal aspecto, incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría, de no haberse materializado el error, a fin de demostrar que reviste idoneidad para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar la emisión de un fallo de sustitución.
En contraposición a la lógica argumentativa que exige el debido planteamiento del error de hecho seleccionado, el censor se preocupó por confeccionar una simple crítica personal a la labor valorativa efectuada por los falladores en torno de los medios de convicción, dejando de lado la ineludible comprobación del yerro.
El sustento del recurrente solo representó el enunciado de un error de hecho, pero ello se diluyó en la indeterminación de los medios de convicción y la consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las categorías que comprenden el vicio seleccionado, convirtiendo su exposición en una visión personalizada que apenas muestra su insatisfacción con la manera en que el Tribunal valoró el haz probatorio.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté dirigido a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de ANA DOLLY CUERVO VANEGAS, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2024, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo