STP3788-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3788-2024  

Radicación  n°. 136458  

Acta  064  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA1,  contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 20232,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó la demanda formulada contra la FISCALÍA  70 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Manifestó el accionante que presentó denuncia por la  presunta comisión del delito de falso testimonio, la cual fue  radicada bajo el No. 2022-89552 y asignada a la Fiscalía 70  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.  

3.  Refirió que la Fiscalía accionada dispuso el archivo de  esa actuación y la «destrucción  de elementos en cadena de custodia», los  que en su criterio, permitían demostrar la responsabilidad  penal.  

4.  En ese contexto, pidió el amparo invocado de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada  abstenerse de realizar la destrucción en cita y se desarchive  el proceso.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de amparo, por temeridad, pues con anterioridad el  libelista había acudido a la acción de tutela para  controvertir la orden de archivo proferida por la Fiscalía 70  en cita.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  Inconforme con la anterior determinación, JULIÁN CAMILO  PEDRAZA CABRERA la impugnó e indicó que no se configura  la temeridad, pues los problemas jurídicos en una y otra  tutela son diferentes.  

6.1.  Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión de  primera instancia y la concesión de la protección  incoada.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

8.  En  el presente caso, la primera instancia negó la demanda de  tutela presentada por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA contra la  Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, al considerar que se trataba de una actuación  temeraria, por lo que la Sala analizará dicha situación  a efecto de determinar si le asistió razón al a  quo o  si, por el contrario, se debe analizar de fondo la situación  planteada por vía constitucional.  

8.1.  La figura de la temeridad se encuentra contemplada en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, así:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

8.2.  Ahora, la Corte Constitucional, al igual que esta Corporación,  han indicado que, para ser considerada una actuación de tal  categoría, se requiere: identidad de partes, de causa y de  objeto, como lo explicó esa Colegiatura en pretérita  oportunidad, al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar3.  

8.3.  Aclarado lo anterior, para el presente caso, se allegó a las  diligencias el fallo proferido el 18 de octubre de 2023, en el  radicado No. 11001220400020230350700, en el que figuraba como  accionante JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA y como accionado la  Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y defensa.  

8.4.  Además, en dicha actuación solicitaba el «desarchivo  de la actuación [2022-89552]  para que la misma continúe con el debido respeto de las  garantías de rango constitucional».  

8.5.  En  aquella oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó la protección incoada, al considerar, luego de  hacer alusión al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la  sentencia C-1154 de 2005, que:  

«…  cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el  archivo de una investigación, el denunciante puede acudir ante  el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos  elementos probatorios para reabrirla toda vez que ello no hace  tránsito a cosa juzgada.  

Ahora  bien, en caso que el titular del despacho Fiscal se niegue a  continuar la indagación, el interesado está habilitado  para acudir al control de garantías ejercido por el Juez Penal  Municipal o Promiscuo Municipal -según el caso- del lugar de  la comisión de la presunta conducta delictiva, de conformidad  con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906  de 2004.  

Así  las cosas, no es posible acceder a la pretensión del  accionante y ordenar desarchivar la referida indagación, como  quiera que debe acudir ante el Fiscal del caso o ante el Juez con  función de control de garantías, quienes son los  encargados de tomar la determinación que en derecho  corresponda. Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo  constitucional, invadiría la órbita de competencia del  funcionario judicial encargado de atender el asunto, lo cual está  prohibido debido al carácter subsidiario de la acción  de tutela.  

En  ese orden, el actor tiene la posibilidad de acudir ante dichas  autoridades judiciales y reclamar por sus garantías  constitucionales, si es que así lo estima.  

En  este panorama no se observa vía de hecho que amerite la  intervención del Juez constitucional, en consecuencia, el  amparo constitucional se denegará».  

8.6.  Adicionalmente, de lo allegado a la actuación no se advierte  que dicha decisión se hubiera impugnado.  

8.7.  Ahora, en el presente trámite, el accionante es JULIÁN  CAMILO PEDRAZA CABRERA, quien considera vulnerados sus derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, por  parte de la Fiscalía 70 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá y pretende que se desarchive el proceso No.  2022-89552,  archivado el 27 de septiembre de 2023 en decisión en la que se  dispuso, además: «hágase  entrega definitiva o destrucción de los elementos que se  encuentren en cadena de custodia o en entrega provisional de ser el  caso».  

9.  En ese orden, es diáfano para esta Sala que la pretensión  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas  peticiones que elevó en sede de tutela. No obstante, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá ya emitió  decisión, en el sentido de declarar improcedente el amparo  invocado.  

11.  Por consiguiente,  al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por  la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la  acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de  partes), razón le asistió a la primera instancia al  negar la tutela presentada contra la Fiscalía 70 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con ocasión  de la orden de archivo proferida el 27 de septiembre de 2023, en el  proceso radicado bajo el No. 2022-89552, por haberse configurado el  fenómeno jurídico de la temeridad.  

12.  De manera que, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 14 de  diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque          en el fallo de primera instancia se indica al accionante como «Juan          Camilo», en la demanda de tutela y la impugnación el          demandante firma como Julián Camilo.  

2          La          actuación fue asignada al Despacho del Magistrado Ponente el          14 de marzo de 2024, ver acta de reparto.  

3          CC T-556/10.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *