STP2760-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP2760-2024  

Radicación  n° 136111  

Acta  51.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Se  decide, en primera instancia, la tutela promovida por Wilson  Fernando Muñoz Espitia,  en protección de sus derechos fundamentales a  la petición y a la igualdad,  presuntamente  vulnerados por el Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  y FUNDAMENTOS  

El  accionante, Wilson  Fernando Muñoz Espitia,  manifestó que, en su contra, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial dictó la Resolución No.  3947 del 19 de febrero de 2024, por medio la cual lo calificó  bajo  en la evaluación de servicios y, en consecuencia, lo declaró  insubsistente del cargo de director de la Unidad de Infraestructura  Física de esa entidad.  

Añadió  que, el día 21 de septiembre de 2023, solicitó a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el link  de las grabaciones de las reuniones del Comité Directivo  realizadas en el año 2023 y que, pese a lo anterior, no ha  obtenido respuesta.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales  y, en consecuencia:  

Se  le ordene a la ACCIONADA, dar respuesta a la petición de  entregar el link de la grabación de las reuniones del Comité  Directivo realizadas en el año 2023 solicitadas por el  Director de la Unidad de Infraestructura Física, en el término  de (48) horas siguientes a la notificación del fallo y de la  forma ampliamente unificada expuesta por la Corte Constitucional para  tales efectos.  

TERCERA:  Se solicita respetuosamente que su despacho realice pronunciamiento  sobre la vulneración de los derechos fundamentales de PETICIÓN  e IGUALDAD, aun cuando se produzca la carencia del objeto.  

CUARTA:  Por contener información sensible se solicita respetuosamente  que esta tutela no se publique en el sitio web.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El  Profesional Universitario de la División Procesos –  Unidad de Asistencia Legal de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  manifestó que, en este caso, debe declararse la carencia  actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el pasado primero  de marzo de esta anualidad, en oficio DEAJO24-149, se dio  contestación del petitorio del reclamante, para lo cual  adjuntó la constancia del envío al correo del  accionante.  

La  Magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo  Superior de la Judicatura,  a su turno, indicó que a esa dependencia no se había  radicado la solicitud base del reclamo constitucional, por lo tanto,  no es la llamada a responder sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

En  el sub  iudice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías fundamentales a la petición y a la igualdad  de  Wilson  Fernando Muñoz Espitia,  por parte de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  al no responder la solicitud de 21 de septiembre de 2023, dirigida a  obtener “link  de la grabación de las reuniones del Comité Directivo  realizadas en el año 2023”.  

Contenido y  alcance del derecho fundamental de petición  

(i)  clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  (CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023 y  STP10565-2023)  

De igual manera,  la resolución debe ser pronta  y  oportuna.  Así, las autoridades y particulares tienen la obligación  de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor  plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en quince  días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015) (CSJ STP8270-2023,  STP10565-2023 y STP12904-2023).  

Asimismo, la Ley  1437 de 2011 prescribe (artículo 21) que si la autoridad a  quien se dirige la petición no es la competente debe -dentro  de los cinco días siguientes, si la petición fue  presentada de manera escrita- remitir la petición al  competente e informar al interesado, enviándole copia del  oficio remisorio. La norma también determina que «[l]os  términos para decidir o responder se contarán a partir  del día siguiente a la recepción de la Petición  por la autoridad competente»  (CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023).  

Por otra parte, la  Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad  (CC C-951-2014) reiteró que «[l]a  respuesta no implica aceptación de lo solicitado»  (CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023).  

Hecho  superado  

Al  respecto, la Sala tiene precisado que, en algunas situaciones en las  que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de  violación o desconocimiento de derechos constitucionales  fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de  existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad  judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión.  Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se  configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o  situación sobreviniente (CSJ STP7966-2023, STP8836-2023,  STP8270-2023, STP9107-2023 y STP 17426-2023; Cfr. CC T-543-2017,  SU-522-2019 y T-532-2020).  

Caso  concreto  

A partir de los  derroteros antes descritos, se verifica que, en efecto, el pasado 21  de septiembre de 2023, el accionante peticionó al Director  Ejecutivo de Administración Judicial el “LINK  de la grabación de las reuniones del Comité Directivo  Realizadas en el año 2023”.  

Del informe  allegado por la autoridad accionada, Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, se conoce que el pasado 1 de marzo de  esta anualidad, se dio contestación a la solicitud en el  sentido de enviarle link de acceso a las dos reuniones del año  2023, del Comité Directivo, en las que asistió el  reclamante.  

Sin embargo, en  escrito posterior, Wilson  Fernando Muñoz Espitia adujo  que, pese haber recibido esa respuesta, la misma se ofrecía  incompleta, pues no se allegó link de acceso de todas  reuniones en las que él no estuvo y, para ello, recordó  que el pedido consistía en la totalidad de las mismas.  

Frente a ello, a  través de correo electrónico el despacho ponente colocó  en conocimiento de ese memorial a la autoridad demandada para que, si  lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre el particular, sin  embargo, no se obtuvo respuesta alguna.  

Luego  entonces, las anteriores precisiones conducen a verificar que la  respuesta no se ofrece completa, pues, lo cierto es que, de la  literalidad de lo pedido, el accionante solicitó las  grabaciones del comité sin distingo alguno, por manera que era  deber de la accionada pronunciarse sobre ellas, ya sea, concediendo  lo pedido o manifestando por qué no era posible hacerlo en  relación con todas las reuniones del año 2023.  

Por  lo tanto, se amparará el derecho fundamental a la petición  de Wilson  Fernando Muñoz Espitia y,  en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho,  en un término de 48 horas, responda de forma completa la  solicitud de fecha 21 de septiembre de 2023.  

Finalmente,  de cara a la pretensión del accionante, dirigida a que la  presente tutela “no  se publique en el sitio web” habrá  de decirse que no se argumenta, ni tampoco puede deducirlo esta Sala,  el porqué de esa aspiración. Esta Sala en ocasiones ha  dispuesto la anonimización u ocultamiento cuando se involucran  datos de menores de edad o se demuestra que en favor del implicado se  ha extinguido la pena cuya referencia se hace en la tutela1,  pero, en este caso, no se avizora ninguna de las dos circunstancias  descritas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  TUTELAR  el  derecho fundamental a la petición de Wilson  Fernando Muñoz Espitia.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si  aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas  siguientes a la notificación de este fallo, responda de forma  completa la solicitud de fecha 21 de septiembre de 2023 del  accionante.  

TERCERO:  NEGAR  la solicitud de ocultamiento  de la presente acción de tutela.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de esta Corporación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

                                

    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.      

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