STP2764-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2764- 2024  

Radicación  n° 136052  

Acta 51.  

Bogotá, D.  C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el accionante Daniel  Guillermo Parra Galvis,  contra del fallo proferido el 24 de enero de 2024, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que  negó la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia;  promovidos en contra de la Comisión  Nacional de Disciplina  Judicial y  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander.  

Fueron  vinculados como terceros con interés, las  partes e intervinientes del proceso disciplinario no.  68001110200020190023600.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES  

Del  libelo se extrae que Carlos Enrique Rey Meléndez, promovió  queja disciplinaria en contra de Daniel  Guillermo Parra Galvis,  por presuntas irregularidades en los procesos: (i) de divorcio no.  2017-0500, (ii)  ejecutivo no. 2018-0561 y, (ii) de declaración de sociedad  comercial de hecho no. 2018-00354. Asuntos donde el quejoso fue el  demandado y en los que afirmó, estar perjudicado por la  actuación del apoderado de la demandante1.  

El  proceso disciplinario se radicó con el no.  68001110200020190023600  y en sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se  sancionó2  a Daniel  Guillermo Parra Galvis,  con  suspensión  en el ejercicio de la profesión por el término de dos  (2) años y multa de cinco (5) S.M.L.M.V.  

Decisión  modificada  por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, el  29 de noviembre de 2023 que, absolvió por la falta descrita en  el artículo 33 -numeral  2º- de  la Ley 1123 de 2007, confirmó las faltas previstas en los  artículos: 28 –numeral  14-, 29  -numeral 4º- y  39 ibídem; razón por la que, redujo la sanción a  un  (1) año y la multa a dos (2) S.M.L.M.V.  

Daniel  Guillermo Parra Galvis, señala  que esas sentencias afectan sus garantías fundamentales  porque: (i) hubo un concepto errado en la definición,  diferenciación y efecto, en la designación de apoderado  sustituto: (ii) se desconocieron los artículos 13 y 46 de la  Ley 1123 de 2007, que exigen la aplicación de los criterios de  necesidad, razonabilidad al momento de sancionar; (iii) no fue  convocado a la inspección judicial realizada al teléfono  del quejoso, el 24 de mayo de 2019, (iv) se omitió el  principio de «indubio  pro disciplinado»  al  calificar como dolosa una actuación, sin la debida  notificación personal del término de inicio y  finalización de la sanción disciplinaria.  

Por  lo tanto, solicitó, dejar sin  efecto las sentencias proferidas en ese proceso.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  del 24 de enero de 2024, centró su análisis en el fallo  del 29 de noviembre de 2023 emitido por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial, por ser la decisión que culminó  el proceso disciplinario objeto de debate.  

Así, señaló  que en la decisión cuestionada se indica que, el hoy  accionante fue suspendido para ejercer la profesión, desde el  14 de febrero al 13 de abril de 2019, sanción que le fue  notificada y pese a ello, durante ese periodo realizó  actuaciones en los procesos donde el quejoso era el demandado, motivo  por el cual, resultó doloso su actuar. Las figuras de la  sustitución y suplencia son diferentes, en la primera el  abogado principal cede la representación judicial y se aparta  del mandato; en la segunda, el profesional del derecho no se separa  de su gestión.  

En  lo referente a la práctica  de la inspección judicial al teléfono celular del  quejoso, la Corporación a  quo,  refirió que como se realizó el 24 de mayo de 2019,  desde esa data hasta la presentación de la demanda de tutela,  se superaron los seis meses que establece la jurisprudencia para  acudir a esta acción constitucional.  

Señaló  que la queja constitucional no puede sustentarse en meras  discrepancias de criterio o interpretación. Por lo tanto, negó  la  tutela  al considerar que la decisión cuestionada consulta la  razonabilidad y corresponde al ejercicio propio de la hermenéutica  del funcionario judicial.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante,  quien  no expresó los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó  la tutela. Verificó que la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, efectuó un correcto análisis de  las pruebas allegadas, para concluir que Daniel  Guillermo Parra Galvis, habiendo  conocido que la sanción disciplinaria  iba desde el 14 de febrero al 13 de abril de 2019; durante ese  periodo, continuó ejerciendo el mandado en los procesos donde  representó los intereses de la ex esposa del quejoso.  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales3  y especiales4,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

Superado los  requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio.  

Inexistencia  de defecto específico alguno  

Resulta  válido precisar que la situación fáctica que  originó el proceso objeto de reproche constitucional, se ciñe  a los presuntos yerros en los que incurrió la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial,  el  29 de noviembre de 2023, en el proceso no. 68001110200020190023601,  donde en segunda  instancia, absolvió a Daniel  Guillermo Parra Galvis,  por la falta descrita en el artículo 33 -numeral  2º-5  de la Ley 1123 de 2007; confirmó las faltas previstas en el  artículo 28 –numeral  14-,  artículo 29 -numeral  4º- y  artículo 39 ibídem; razón por la que, redujo la  sanción a un  (1) año y multa de dos (2) S.M.L.M.V.  

Ahora bien, como  el impugnante no expresó los motivos de disenso, lo que  corresponde es verificar el contenido del fallo, cotejarlo con la  demanda, sus anexos y las pruebas allegadas, para determinar si  estuvo, o no, conforme a derecho.  

Del  fallo de segunda instancia, que dio lugar a esta acción  constitucional;  se  extrae  que:  

1.-  Ese asunto se sustentó en la queja presentada por Carlos  Enrique Rey Meléndez, en contra de Daniel  Guillermo Parra Galvis,  por presuntas irregularidades en las actuaciones judiciales donde  aquel actuó como apoderado de su ex cónyuge (María  Eugenia Pérez),  esto es, en los procesos:  (i)  de divorcio no. 2017-0500, (ii)  ejecutivo no. 2018-0561 y, (ii) de declaración de sociedad  comercial de hecho no. 2018-00354.  

2.-  En otrora oportunidad, Daniel  Guillermo Parra Galvis fue  sancionado disciplinariamente, del 14  de febrero al 13 de abril de 2019. Durante ese tiempo, continuó  ejerciendo su profesión como abogado en los procesos que  dieron lugar al disciplinario objeto de tutela6;  así:  

2.1.-  En el proceso ejecutivo no. 2018-0561: (i) el 18 de febrero de 2019  nombró como apoderada suplente a Yuliet Correa Delgado y el 8  de marzo de 2019 le sustituyó el poder. Por lo tanto, en auto  de 2 de abril de 2019 se ordenó la interrupción del  proceso hasta que culminara la sanción disciplinaria; (ii) el  19 de febrero de 2019, allegó oficios de órdenes de  embargos dirigidos a las empresas del demandado. En esa misma fecha,  vía telefónica y por WhatsApp requirió al  ejecutado (quejoso  en la actuación disciplinaria que hoy se cuestiona),  para que pagara, sopena de hacer efectivas las medidas cautelares;  (iii) el 20 de febrero de 2019 presentó memorial nombrando  dependiente judicial.  

2.2.-  En el proceso no. 2017-500: (i) no informó estar suspendido y  aunque sustituyó el poder el 21 de junio de 2018, continuó  actuando dentro del plenario; lo que dio lugar a que, en auto del 29  de marzo de 2019, se ordenara la interrupción del proceso  hasta que se cumpliera la sanción disciplinaria o se nombrara  nuevo apoderado.  

3.-Los cargos por  los que fue sancionado, el accionante, están previstos en la  Ley 1123 de 2007, así:  

“Artículo  28. Deberes  profesionales del abogado.  Son deberes del abogado:  

14.  Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las  incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.  

(…)  

Artículo  29. “Incompatibilidades:  No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:  

(…)  

4.  Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”  

Artículo  39. “También  constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión,  y la violación de las disposiciones legales que establecen el  régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la  profesión o al deber de independencia profesional”.  

4.-  Como argumentos de la sanción, se señalaron:  

4.1.-  Daniel  Guillermo Parra Galvis,  efectivamente  ejerció  su profesión estando inhabilitado para ello; lo que se  demostró con las declaraciones del quejoso y su abogado,  quienes manifestaron haber recibido llamada telefónica el día  19 de febrero de 2019 donde aquel, les advirtió sobre el  decreto de medidas cautelares y las consecuencias que se derivaban,  para el ejecutado, el no pago de las obligaciones. Proceder que se  catalogó, por la Corporación Disciplinaria, como un  evidente ejercicio de la profesión por tener relación  directa con el mandato que estaba ejecutando.  

4.2.-  El abogado, pretendió equiparar, erróneamente, la  figura de la sustitución con la suplencia. En la primera, el  abogado cede la representación judicial de su cliente,  quedando el sustituto en cabeza de la estrategia defensiva; se  origina una verdadera separación del mandato. En la segunda,  el abogado no se aparta del mandato inicialmente conferido, se  mantiene como principal, de manera que, si este es relevado, el  suplente también. En este caso, se nombró suplente.  

4.3.-  De los expedientes allegados, se advierte que el togado fue  notificado de la sanción y, aun así, continuó  ejerciendo su mandato; no existe evidencia que haya informado esa  novedad a los juzgados. Por esas razones, su actuar fue catalogado  como doloso.  

4.4.- En  lo atinente a la inspección  judicial al teléfono celular del quejoso a la que, dice el  accionante, no fue convocado; se indica que se realizó el 24  de mayo de 20197,  “con  la asistencia del defensor de confianza del investigado”.  Advierte  la Sala que, no se reportó oposición alguna en esa  diligencia.  

5.-  Fue absuelto por la falta prevista en el numeral  2º del artículo 33 de  la Ley 1123 de 2007, relacionada con el proceso de declaración  de sociedad comercial de hecho no. 2018-00354. Con la información  suministrada por la poderdante, el  abogado actuó bajo el convencimiento de que la demanda tenía  ánimo de prosperar. La demandante refirió, que durante  el matrimonio se habían adquirido bienes muebles e inmuebles,  acciones en diferentes compañías; entre otros, lo que  había configurado una sociedad de hecho. Por lo tanto, se  indicó que, “parte del insumo del profesional es la  información que suministra su cliente, aún más  en asuntos de familia” y que no era posible reprochar la  autonomía y análisis efectuado por togado, al momento  de promover la demanda.  

6.-  Por haberse absuelto, en los términos ya indicados, la  Comisión redujo la suspensión en el ejercicio de la  profesión, de dos (2) a un (1) año; la multa de cinco  (5) a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para  el año 2019. Lo que permite colegir, que se dosificó  la sanción, bajo los criterios de proporcional y  razonabilidad.  

Así, las  cosas, el  razonamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  no  puede convertirse en el fundamento para acudir a la acción de  tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión  cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

En  esa línea de pensamiento,  la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de  los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención  del funcionario constitucional en la órbita del juez natural,  pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su  autonomía, la labor de administrar justicia, fundamentó  la decisión con argumentos razonables que no pueden  considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de  garantías de orden superior,  independientemente de si se comparten o no.  

Por consiguiente,  se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la  providencia censurada se advierte razonable,  desde  los puntos de vista probatorio y normativo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo confutado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          María          Eugenia Pérez Duarte (ex cónyuge del quejoso).  

2          “por          las faltas contra el régimen de incompatibilidades contenidas          en el artículo 29 numeral 4, y 39; y contra la recta y leal          realización de la justicia y los fines del Estado, contenida          en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (…)          Estas          faltas vulneran el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123          de 2007”  

3          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad          que          caracteriza a la tutela;          (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando          se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un          efecto decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que          la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que          no se trate de sentencias de tutela.  

4          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

5          “Artículo          33. Son faltas contra la recta y leal realización de la          justicia y los fines del Estado (…) 2. Promover una causa o          actuación manifiestamente contraria a derecho”  

6          68001110200020190023601  

7          Audiencia de pruebas y calificación provisional (Pag. 4  

      

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