ATP490-2024

MARZO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

ATP490-2024  

Radicación  n°. 136100  

Acta  No. 055  

Bogotá  D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  interpuesta por   JHOHAN DAVID ESTACIO RODRÍGUEZ, frente  al fallo proferido el 20 de febrero del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual  declaró  improcedente por hecho superado la demanda de tutela formulada contra  la  Fiscalía 27 Seccional de Bogotá y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición,  si no fuera porque se observa que el accionante desistió de la  impugnación.  

II.  HECHOS  

2. De los  elementos que reposan en el escrito introductorio se extrae lo  siguiente:  

2.1. Manifestó  el accionante, que el 18 de diciembre de 2023 radicó  peticiones ante la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá, a  través de las cuales requirió información y  expedición de certificados relacionados con la actuación  penal CUI 110016000000202300118; del mismo modo, solicitó al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- copias de las  diligencias realizadas con la menor M.J.H.R. en un proceso  administrativo allí adelantado.  

2.2. Para la fecha  de presentación de la acción de tutela, ESTACIO  RODRÍGUEZ no ha recibido respuesta alguna de las entidades  mencionadas, razón por la cual acudió a esta vía  de amparo.  

2.3. Por lo  anterior, pidió tutelar el derecho invocado; y, por ende, se  ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá y al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar responder las solicitudes  elevadas el 18 de diciembre de 2023.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3. La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la  carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar lo  siguiente:  

3.1. El 13 de  febrero de 2024, la Fiscalía 27 Seccional de Bogotá  expuso que dio respuesta de la solicitud incoada el 18 de diciembre  de 2023, y advirtió que había sido erróneamente  enviado al buzón electrónico Emma.roa@fiscalia.gov.co  cuando en realidad su correo institucional era  emmayroa@fiscalia.gov.co.  

3.2. En igual  sentido, expuso que se atendieron los requerimientos del aquí  accionante, y se le otorgó una respuesta en debida forma,  clara y de fondo respecto de los motivos por los que no podía  brindar toda la información deprecada dada la reserva legal,  pues se da prevalencia a los derechos de los menores.  

3.3. Del mismo  modo, se le indicó el estado actual del proceso y que podía  contactarse para tratar temas puntuales.  

3.4. Respecto a la  petición elevada ante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar -ICBF-, manifestó que el correo  atencionalciudadano@icbf.gov.co,  al cual remitió la solicitud, no era un canal legítimo  para recibir dicha información.  

3.5. Concluyó  que, para ese tipo de peticiones, el ICBF cuenta con un formulario  para registrar «peticiones,  quejas, reclamos y sugerencias»,  donde el sistema genera un radicado para cada caso.  

En ese orden de  ideas, a su juicio, no existió una vulneración al  derecho de petición de ESTACIO RODRÍGUEZ.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Inconforme con la decisión de primera instancia de tutela,  JHOHAN DAVID ESTACIO RODRÍGUEZ la impugnó en los  siguientes términos:  

4.1. Expuso que no  tuvo en cuenta los canales autorizados por el ICBF para recibir  peticiones, los cuales se encuentran establecidos en la página  web de dicha entidad, que son los siguientes:  

«La  petición se puede entregar por:            

* Correo          electrónico (atencionalciudadano@icbf.gov.co).

* En          la página web de la entidad en el enlace Petición,          Quejas, Reclamos y Sugerencias (PQRS)          (https://www.icbf.gov.co/servicios).

* Enviándola          por mensajería.

* Entregando          la petición directamente en los puntos de atención          presencial (https://www.icbf.gov.co/puntos-atencion)          (sic).»  

4.2. Consideró  que de forma errada se estableció como único canal  autorizado la página web de la entidad accionada.  

4.3. Por lo  anterior, solicitó que se ampare el derecho de petición  en sede de segunda instancia constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  «[e]l  recurrente podrá desistir de la acción de tutela».  

Ahora, respecto a  la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción  de tutela, la Corte Constitucional ha expresado:  

El  desistimiento no es posible en materia de tutela cuando  ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión,  dada la naturaleza de ésta.  

La  acción de tutela, según el artículo 86 de la  Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que  se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la  que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si  alguna de las partes ha impugnado el primer fallo.  

El  papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión  eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de  la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel  nacional los criterios judiciales en la interpretación y  aplicación de las normas constitucionales, precisando el  alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la  procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección  y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina  constitucional, que según el artículo 8º de la Ley  153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de  marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en  que no haya normas legales exactamente aplicables al caso  controvertido1.  (Negrita fuera de texto).  

Lo anterior  permite concluir que el límite temporal para renunciar a la  petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la  Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión.  

Ahora, en el  presente caso se tiene que el accionante JHOHAN DAVID ESTACIO  RODRÍGUEZ, en escrito adicional del 12 de marzo de 2024,  manifestó claramente que desistía de la impugnación  presentada contra el fallo de tutela emitido en su contra por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  porque la circunstancia que originó la formulación de  la demanda se superó, en tanto se ha dado respuesta a las  peticiones incoadas el 18 de diciembre de 2023 ante la Fiscalía  27 Seccional de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar -ICBF-.  

Por  tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no  se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación  y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1°. ACEPTAR  el  desistimiento de la impugnación, presentado por el accionante  JHOHAN DAVID ESTACIO RODRÍGUEZ, contra el fallo de tutela  emitido el 20 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de          agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de          abril 19 de 2005 y T- 618 de 2010.      

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