AP1509-2024(60635)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP1509-2024  

Radicación  n.° 60635  

(Acta n.°  062)  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala examina el  cumplimiento de las exigencias formales y sustanciales de la demanda  de casación presentada por el defensor de Harold  Chávez Posada  contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2021, en  virtud de la cual se confirmó parcialmente -suprimió  la causal de agravación- el  fallo emitido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de la ciudad, que condenó al acusado por el  delito de violencia intrafamiliar.  

HECHOS  

Los juzgadores de  instancia dieron por probado que, el 31 de octubre de 2019,  aproximadamente a las 9 p.m., en la vivienda ubicada en la carrera  27B #73S-33, barrio Bella Flor, localidad Ciudad Bolívar, de  la capital del país, Harold  Chávez Posada  golpeó en la mejilla, con el celular, a su compañera  permanente, María  Leydi Marín Villanueva, y,  además, le dio un puño en el brazo izquierdo.  Ese  suceso provocó la ruptura de la relación.  

1. La Fiscalía  General de la Nación, siguiendo el procedimiento abreviado,  corrió traslado del escrito de acusación a Harold  Chávez Posada  el 18 de septiembre de 2020, en  donde le atribuyó el delito de violencia intrafamiliar  agravada, previsto en el artículo 229 -inciso 2- del Código  Penal1.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Bogotá, autoridad que llevó a cabo  la audiencia concentrada el 13 de octubre siguiente2  y agotó el juicio oral en una sola sesión del 15 de  diciembre de 20203,  cuando anunció sentido de fallo condenatorio por el punible  atribuido.  

3. En la  sentencia, dictada el 12 de enero de 2021, el Juez impuso a Chávez  Posada la  pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual tiempo, a la vez que le negó la  suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria4.  

4. La defensa  interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, en providencia del 12 de julio de dicha anualidad,  resolvió: negar  la nulidad pedida; modificar  el  numeral primero de la decisión de primera instancia, para  suprimir la causal de agravación5  e imponer a Chávez  Posada la  pena de 48 meses de prisión, y confirmar  en  lo demás6.  

LA DEMANDA  

El censor  identifica a su representado, sintetiza los hechos y la actuación  procesal y, seguidamente, formula un único  cargo,  por  vía  de la causal tercera de casación, en el que acusa al Tribunal  de violar indirectamente la ley sustancial por exclusión  evidente de los artículos 33 del Código Penal, 7, 372 y  381 del Código de Procedimiento Penal.  

Manifiesta que  María  Leydi Marín Villanueva  y su hija W.X.P.M. narraron que la primera recibió un golpe en  la mejilla por parte del acusado, lo que se ratificó con el  dictamen de Medicina Legal, pero no ofrecieron datos relacionados con  la forma en que ocurrieron los hechos. En cambio, Chávez  Posada,  que declaró en la vista pública,  sí  lo hizo con detalle y describió que la lesión fue  accidental, en tanto el móvil se le resbaló de la mano.  

Sostiene que, en  consecuencia, el juzgador erró al apreciar la prueba  testimonial y se alejó de la realidad que ella revela, toda  vez que tuvo como creíble el relato de la víctima y de  la menor, que no fue escrupuloso, y descartó el de su  protegido, pues hizo caso omiso a la «confesión  realizada por HAROLD CHAVEZ POSADA, sobre la forma en que se produjo  el incidente».  

Aduce que la  judicatura, además, pasó por alto la enfermedad del  procesado, para cuyos efectos contaba con la historia clínica,  en donde aparece que sufre de esquizofrenia y trastorno bipolar, lo  cual acredita su inimputabilidad. Dejó de aplicar el artículo  373 del Código de Procedimiento Penal.  

Asegura que lo  anterior revela que el sentenciador recayó en un falso juicio  de «existencia  por suposición y falso juicio de identidad por tergiversación  de la prueba testimonial» rendida  por Chávez  Posada,  en  concreto, de sus respuestas dadas frente a las preguntas  complementarias quinta y sexta, relacionadas con los detalles del  momento en que ocurrió el hecho.  

Aclara que el  falso juicio de existencia se traduce en que en el proceso hay «una  prueba, sobre la que se cometió un error al interpretarla y  que fue la base para proferir la sentencia condenatoria a  HAROLD CHAVEZ POSADA;  el error es por omisión, pues pese a existir la prueba (que es  el testimonio del encartado) en el proceso, esa es marginada  totalmente». Ese  medio demuestra -acota- que no hubo premeditación, sino que se  trató de un accidente.  

Solicita se case  el fallo de segunda instancia y se absuelva al incriminado.  

CONSIDERACIONES  

1. El legislador  de 2004 consagró el recurso de casación como un  mecanismo orientado a lograr la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías, la reparación de los agravios  y la unificación de la jurisprudencia, sin embargo, su  carácter extraordinario impide que sea utilizado como un  escenario adicional en el que, simplemente, con el fin de continuar  con la discusión propia de las instancias, se hagan críticas  inanes, infundadas y carentes de toda lógica y estructura  argumentativa.  

2. Como por su  conducto se cuestiona una sentencia emitida en segunda instancia, que  goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es  imperioso que la demanda respectiva cumpla con unos mínimos  requerimientos formales y sustanciales que permitan a la Corte  conocer la razón por la cual se hace forzosa su intervención  en el fondo del asunto, así como el error judicial cometido,  la afectación que con el mismo se generó y su  relevancia en la determinación que se discute, de modo que, de  no haberse incurrido en él, su sentido sería totalmente  distinto y favorable a los intereses de quien lo promueve.  

3. En ese orden,  al actor le corresponde una doble carga. De un lado, justificar la  impugnación conforme a las finalidades establecidas en el  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  esto es, especificar el derecho violentado o la garantía  fundamental quebrantada, revelar cómo  ocurrió el agravio y/o por qué es indefectible unificar  la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea  para su beneficio o para casos futuros similares. De otro,  señalar con concreción, bajo las previsiones del canon  181 ibidem,  la causal que invoca y, con estricta sujeción a ella,  atendiendo las pautas que para su adecuada postulación ha  desarrollado la jurisprudencia, formular la censura, sin olvidar que  dicha tarea involucra exhibir los argumentos de orden lógico y  jurídico en que se apoya, detallar las normas infringidas, con  la respectiva ilustración de cómo ocurrió la  violación, y revelar cómo, de no haber recaído  en el yerro, la determinación sería completamente  diferente y benéfica a sus pretensiones.  

4. En esta  ocasión, es notorio el desconocimiento de las pautas  descritas. El libelo presentado no es más que un escrito  deshilvanado, carente de orden lógico y argumentación  jurídica, al paso que ningún reparo sensato y claro  exhibe frente al fallo de segundo grado, lo que conduce a su  inadmisión y la Corporación no advierte la necesidad de  superar sus defectos para materializar los fines de la casación.  Estas son las razones:  

5. El memorialista  olvidó incorporar un argumento destinado a revelar la  finalidad que pretendía alcanzar con el medio extraordinario  y, aunque hizo mención a la presunción de inocencia y  al in  dubio pro reo,  se quedó en el mero enunciado, pues no  expuso los motivos por los cuales esos postulados resultaron  ignorados por el juzgador.  

6. Por vía  de la causal tercera, formuló un cargo en el que acusó  al fallador de violar en forma indirecta la ley sustancial, sin  embargo, desatendió por completo los lineamientos establecidos  por la jurisprudencia para una idónea postulación por  esa senda y en su disertación lesionó varios de los  principios que rigen la casación, como los de crítica  vinculante, autonomía, prioridad, no exclusión y  corrección material.  

7. En efecto, el  censor no hizo un planteamiento directo y claro en torno a cuáles  fueron los errores de hecho en los que recayó el Tribunal.  Comenzó sugiriendo que cometió un falso juicio de  identidad al valorar los testimonios de la víctima, su hija y  el acusado -quien  renunció a su derecho de guardar silencio y declaró en  juicio-,  no obstante, más adelante, frente al último elemento,  también denunció un falso juicio de existencia, tanto  por suposición como por omisión, proceder que se  muestra abiertamente desatinado, en cuanto tales errores poseen  contenidos diversos.  

8. Es así  como el de existencia  puede ocurrir por una doble vía, ya sea porque el juez deja de  examinar una prueba que ingresó válidamente al juicio  (omisión) o presume una que no obra en la actuación  (suposición). Habida cuenta su evidente antagonismo, es  totalmente inadmisible elevar, respecto de un mismo medio de  convicción, una crítica por ambos dislates.  

9. El de  identidad,  en  cambio, parte de la base que el juzgador sí advirtió la  realidad de un determinado elemento, pero desacertó  al momento de adelantar su valoración probatoria, en cuanto le  hizo decir lo que él objetivamente no reza, porque lo  tergiversó, lo cercenó, o le agregó un segmento.  Aquí, al demandante le corresponde acreditar en qué  consiste la falta de correspondencia que delata, para lo cual habrá  de enseñar qué decía objetivamente el medio, qué  fue lo de que él consignó la judicatura y cómo,  entonces, terminó distorsionado, suprimido o añadido.  

10. Pues bien, aun  de entender que el libelista buscó acusar un vicio de  identidad por cercenamiento del testimonio de Chávez  Posada,  olvidó hacer una comparación entre su contenido  objetivo, en concreto de las respuestas que brindó a las  preguntas complementarias del juzgador (cinco y seis) y lo que al  respecto dedujo el fallador. De cualquier manera, es palmario que tal  ejercicio no lo habría llevado al éxito de la censura,  pues el actor ignoró la realidad que enseña la  sentencia de segunda instancia.  

11. En la  providencia que se discute se evidencia que el Tribunal hizo expresa  mención a lo depuesto en la vista pública por Chávez  Posada,  incluso a lo aducido por él ante las preguntas complementarias  que le formuló el Juez de conocimiento, sin embargo, al hallar  que sus afirmaciones eran ilógicas y encontradas, descartó  que la lesión ocasionada a la víctima hubiese sido  accidental. Así lo condensó:  

Es importante  destacar que, ante preguntas complementarias realizadas por el Juez  de primera instancia, refirió el acusado que cuando su pareja  estaba sacando el televisor se le “zafó” la mano y  la alcanzó a golpear pero que ello fue accidental y que,  cuando lo empujó detonó aún más la  discusión, afirmando que fue un lapsus en el que “uno se  pierde en la cabeza unos minutos”, rememorando que no dejó  abrir la puerta para que no hubiera “problema con más  personas”7.  

Afirmó  que se encontraba a una distancia de entre 80 cm o un metro de María  Leidy Marín, reiteró que el celular lo tenía en  la mano que él sostenía  la cama del barandal, momento en el que se le resbaló el  elemento y golpeó a su compañera debido a que estaba  agachada.  

Visto lo  anterior, el relato tanto de María Leidy Marín  Villanueva como de W.X.P.M, merecen total credibilidad en la medida  que, además de ser congruentes intrínsecamente cada uno  de ellos, convergen, sin contradicción alguna en el desarrollo  factual del 31 de octubre de 2019, iniciando con los reclamos  realizados por el procesado a la menor como lo sucedido ya en horas  de la noche8.  

12. Por  consiguiente, contrario a lo aducido por el casacionista, el ad  quem no  se marginó de lo expresado por el acusado, cuestión  distinta es que no le mereciera confiabilidad, toda vez que la forma  en que, según explicó, se produjo la lesión a su  compañera no resulta plausible:  

Al efecto,  nótese que el acusado fue insistente en señalar que la  lesión a su compañera permanente se produjo debido a  que se le zafó el celular en la mano, sin embargo,  posteriormente indicó que se encontraba a un metro de  distancia de María Leidy Marín y que el elemento había  caído sobre ella debido a que se encontraba agachada.  

Resulta  entonces contrario a las reglas de la experiencia y de la física  que, encontrándose Harold Chávez Posada a un metro de  distancia de la víctima, al caer accidentalmente su celular,  esto es, sin imprimirle ningún tipo de fuerza que variara una  caída vertical, impactara en la mejilla de su compañera  permanente quien se encontraba a varios pasos de distancia9.  

13. El  memorialista acusó al juez plural de pasar inadvertido que  María Leydi Marín Villanueva y su hija W.X.P.M. no  ofrecieron detalles de lo ocurrido, sin embargo, la sentencia objeto  de disenso revela algo distinto.  

14. En dicho  proveído el ad  quem recordó  que la primera contó que ese día no quería  regresar sola a casa porque sabía que el procesado «estaba  bravo»10  y,  una vez arribó a la vivienda con su hija, juntas buscaron el  televisor que él había dañado y lo encontraron  bajo la cama, por lo que intentaron sacarlo, instante en el que llegó  Chávez  Posada «cogió  el celular, tenía el celular en la mano, y me pegó en  la mejilla con el celular, empezamos a discutir, yo bregué a  salirme pero él no me dejó salir y me cerró la  puerta…»11.  En lo que respecta con W.X.P.M., la judicatura destacó que la  menor también relató lo relacionado con el daño  del electrodoméstico, así como que el incriminado le  pegó a su progenitora en la mejilla cuando intentaban  retirarlo de la parte inferior de la cama y, luego de discutir con su  madre, cerró la puerta12.  Aunque las deponentes no especificaron los centímetros que las  separaban del implicado, lo que, por cierto, era innecesario, sí  revelaron pormenores de lo acaecido ese día.  

16. Ahora, el  actor, al interior del mismo cargo, amonestó al Tribunal  porque pasó por alto la enfermedad que padece Chávez  Posada,  la cual, en su entender, conducía a reconocer su  inimputabilidad.  

17. Además  de la deficiencia en la confección del reparo, el mismo  lesiona, de forma ostensible, el principio de corrección  material, toda vez que el juez colegiado, a diferencia del inferior,  consideró que, aunque al juicio no se incorporó la  historia clínica, sí se probó que el implicado  tenía un padecimiento de salud, solo que, tras examinar las  pruebas practicadas, concluyó que no se demostró que,  para el momento en el que golpeó a su compañera, se  encontrara en un estado mental alterado, producto de una  esquizofrenia o trastorno bipolar. Así lo explicó:  

Frente a la  inimputabilidad de Harold Chávez Posada se tiene que se probó  que éste padece de un trastorno mental –esquizofrenia y  trastorno bipolar- pues en ello fueron consistentes tanto el acusado  como la víctima y la menor W.X.P.M. Entonces, a pesar que no  se aportó dictamen médico alguno que diera cuenta de  esta patología, lo cual hubiera sido lo ideal, no puede  echarse de menos lo previsto en el artículo 373 del C.P.P en  el sentido que “los hechos y circunstancias de interés  para la solución correcta del caso, se podrán probar  por cualquiera de los medios establecidos en este código”,  siendo el testimonio uno de ellos, debiéndose entonces tener  por acreditada la existencia de una condición mental que  afecta al acusado.  

(…)  

Diáfano  es [que]  la defensa de Harold Chávez Posada no descubrió en el  momento procesal oportuno –audiencia concentrada- la historia  clínica de éste, no la solicitó como prueba a  practicarse en el juicio oral y menos aún fue decretada como  tal, razón por la que, como acertadamente lo decidió el  Juez de primera instancia, no era susceptible de ingresar al juicio  oral.  

Ahora bien, la  ausencia de este documento no impide tener por probado el hecho  alegado por el defensor público, esto es el diagnostico de  esquizofrenia y trastorno bipolar de Harold Chávez Posada por  cuanto, como  se indicó, esta circunstancia se establece a partir del  testimonio de la víctima y el propio acusado.  

Sin embargo,  tener por acreditado esta afección mental no conlleva  indefectiblemente a afirmar que Harold Chávez Posada es  inimputable por cuanto no se evidencia incidencia alguna de esta  enfermedad en el maltrato causado a María Leidy Marín  Villanueva.  

Al respecto,  aun cuando el acusado afirmó en su declaración que tuvo  una discusión con su compañera permanente y que lo  sucedido se debió a un lapsus en el que “uno se pierde  en la cabeza unos minutos”, son varios los aspectos a señalar,  i) ese supuesto lapsus sucedió después de golpear a  María Leidy Marín Villanueva pues antes de éste  ya había hecho referencia al evento en el que se le “zafó”  el celular de la mano, ii) del relato se advierte que Harold Chávez  Posada era plenamente consciente de lo que estaba sucediendo pues  además que recuerda lo sucedido –lo que expuso a su  conveniencia- dio cuenta de minucias, como que la cama que intentaba  mover su pareja para sacar el televisor era pesada y otros hechos  como que impidió que la víctima y la menor salieran  para evitar problemas con otras personas.  

Asimismo, iii)  refirió que ese día -31 de octubre de 2019- se había  tomado sus medicamentos, estos que, conforme lo refirió María  Leidy Marín Villanueva permitían que controlara sus  estados agresivos y lo mantuvieran tranquilo, y iv) se contraría  el acusado cuando afirma que no es consciente de lo que hace por  cuanto “se nubla la mente” pero a la vez es capaz de  entender  las consecuencias de maltratar a su compañera permanente pues  no de otra forma hubiera tratado de exculparse de lo sucedido y  atribuir el resultado lesivo a un accidente en el que no intervino su  voluntad.  

Con todo, no se  probó que, al momento que Harold Chávez Posada golpeó  a María Leidy Marín Villanueva se encontraba en un  estado mental alterado producto de su patología de  esquizofrenia y trastorno bipolar, que este estado afectó  significativamente sus capacidades cognoscitivas y volitivas y le  impidió comprender su comportamiento y ajustarlo a derecho.  

(…)  

Así las  cosas, no se acreditó el nexo entre la enfermedad de  esquizofrenia y trastorno bipolar que padece Harold Chávez  Posada y el hecho que configura el delito de violencia intrafamiliar  –maltratar físicamente a su compañera  permanente-, es decir que, a pesar de esta patología, el  acusado en el momento que ejecutó la conducta, comprendía  su ilicitud, la entendía y aun así encaminó su  conducta a maltratar a un miembro de familia, pretendiendo ahora  ampararse en una enfermedad mental de la que, no se probó,  afecta su razonamiento o disminuyó su capacidad de comprensión  el 31 de octubre de 2019.13  

18. De lo  trascrito surge que el ad  quem sí  examinó el tema de la eventual inimputabilidad, solo que  concluyó que, a pesar de esa afección, para el momento  de los acontecimientos, sus capacidades de comprender el  comportamiento y ajustarlo a las pautas sociales y legales no se  menguaron, de modo que le impidiera entender su acción y las  consecuencias de ella.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la demanda de  casación presentada por la defensa de Harold  Chávez Posada contra  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Páginas 66 a 79 del expediente digital,          carpeta «EXPEDIENTE          REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal.  

2          Páginas 55 y 56 Id.  

3          Páginas 47 y 48 Id.  

4          Páginas 29 a 46 Id.  

5          Consideró que la Fiscalía no hizo          mención, en la acusación, a ningún contexto          sistemático de violencia.  

6          Páginas 4 a 42 del expediente digital,          carpeta «EXPEDIENTE          REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal».  

7          [cita inserta en el texto trascrito] Id. Min.          25:54  

8          Páginas 25 y 26 del fallo de segunda          instancia.  

9          Páginas 27 y 28 Id.  

10          Página 23 Id.  

11          Id.  

12          Folios 24 y 25 Id.  

13          Páginas 33 a 36 Id.  

14          Radicado 42597.      

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