AP1511-2024(60709)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP1511-2024  

(Acta n.°062)  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Con el fin de  resolver sobre su admisión, la Corte examina el cumplimiento  de las exigencias formales y sustanciales de la demanda de casación  presentada por el defensor de Mario  Andrés Sanabria Matiz y  Anderson  Antonio Garzón Merchán contra  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dictada el 23 de junio de 2021, mediante  la cual se confirmó la condenatoria proferida el 22 de mayo de  2020 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de la ciudad, que declaró  a los acusados coautores penalmente responsables del delito de  homicidio agravado tentado, en concurso heterogéneo con el de  hurto agravado.  

HECHOS  

Así se  relataron en el fallo de segunda instancia:  

De acuerdo con  el escrito de acusación, el día 14 de septiembre de  2013, siendo aproximadamente las 21:30 horas, a la altura de la  Avenida Boyacá con Calle 61 Sur en vía pública,  de esta capital, cuando el ciudadano José Leider Perdomo,  caminando hacía su lugar de residencia, fue abordado por tres  hombres, quienes de forma violenta lo arrojaron al suelo, procediendo  uno de los sujetos a herirlo con arma cortopunzante por la espalda;  acto seguido le hurtaron su teléfono celular avaluado en  $700.000 y $30.000 en efectivo, así como su billetera y  documentos personales, emprendiendo la huida. Posteriormente se  identificó a dos de los atacantes como MARIO ANDRÉS  SANABRIA MATIZ y ANDERSON ANTONIO GARZÓN MERCHÁN.  

La víctima  se trasladó por sus propios medios al Hospital de Meissen,  lugar en el que perdió el conocimiento. Le fueron practicadas  varias intervenciones quirúrgicas, que le ameritaron, tras la  valoración con el galeno de Medicina Legal, el reconocimiento  de una incapacidad provisional de 40 días1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia  preliminar del 24 de septiembre de 2018, surtida en el Juzgado 47  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó  a Mario  Andrés Sanabria Matiz y  Anderson  Antonio Garzón Merchán el  delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso  heterogéneo con el de hurto agravado (artículos 27, 29,  31, 103,  104 -numeral 7-, 239 y 241 -numeral 10- del Código Penal),  cargos  que no aceptaron. El Juez les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario2.  

2. El escrito de  acusación, en idénticos términos, se radicó  el 14 de noviembre siguiente3  y se verbalizó el 20 de febrero de 2019, bajo la dirección  del Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento4.  

3. El aludido  despacho agotó la audiencia preparatoria el 30 de abril de  20195  y el juicio oral, último que inició el 23 de julio de  esa anualidad6  y culminó el 27 de febrero de 20207,  cuando se anunció sentido de fallo condenatorio y se dispuso  librar orden de captura en contra de Sanabria  Matiz -en  el interregno, el  Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, en audiencia  del 11 de julio de 2019,  le había concedido la libertad por vencimiento de términos8-.  

4. La sentencia se  dictó el 22 de mayo de 20209  y allí se impusieron a Mario  Andrés Sanabria Matiz y  Anderson  Antonio Garzón Merchán  las penas, principal de 212 meses de prisión y accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual tiempo. Se les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

5. La decisión,  apelada por el defensor de ambos procesados, fue confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 202110.  

6. El mismo  abogado recurrió en casación.  

LA DEMANDA  

El censor  identifica a sus prohijados, reproduce los hechos, tal cual los  plasmó el fallador de segundo grado, sintetiza la actuación  procesal y asegura que su pretensión es lograr el  restablecimiento del debido proceso, la imparcialidad y la aplicación  de la ley permisiva o favorable, así como asegurar que las  pruebas se valoren de manera conjunta. En seguida, solicita a la  Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a los incriminados.  

Postula un cargo  al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada  de un error de hecho (no precisa), al valorar inadecuadamente la  prueba documental y testimonial, con lo cual -dice- se trasgredieron  los preceptos 380, 381 y 382 ibidem.  

Sostiene que el  juez colegiado le confirió total credibilidad a José  Leider Perdomo (transcribe un aparte de la sentencia), pero  inadvirtió que él no tuvo certeza suficiente para  determinar que la persona que se encontraba en el juicio, esto es,  Garzón  Merchán,  fue quien lo abordó, lesionó y hurtó.  Adicionalmente, ignoró que el deponente admitió tener  problemas de visión y memoria, dudó que Garzón  Merchán  fuera “el mono” o “el gordito” y adujo que  ninguno de los agresores estaba en la sala de audiencias. Es más,  en criterio del actor, era imposible que José Leider Perdomo  viera a los agresores, pues relató que cayó al piso y  recibió la puñalada, al tiempo que era de noche y había  poca luz.  

Asevera que, de  esa declaración, surgen dudas, máxime porque no hay  datos en torno al amigo que le suministró al testigo los  nombres de los acusados y a la técnica utilizada para el  efecto. Por ende -concluye-, si el ad  quem hubiese  apreciado en «conjunto  y adecuadamente el caudal probatorio», habría  concluido que no hay concordancia entre la denuncia y lo afirmado en  juicio.  

CONSIDERACIONES  

2. Su carácter  extraordinario impone el deber de presentar una demanda que reúna  unas mínimas exigencias de orden formal y sustancial, de modo  que permitan a la Corte entender con claridad la falla judicial  denunciada, cómo tuvo ocurrencia, el agravio que con ocasión  de ella se causó a la parte que acude a la sede extraordinaria  y la finalidad -alguna  de las descritas en el artículo 180 del Código de  Procedimiento Penal de 2004-  que, por su conducto, se pretende alcanzar.  

3. Si bien el  legislador autorizó a la Corporación para superar los  defectos del libelo -eventualidad  que solo tendrá lugar cuando la decisión de fondo sea  imperiosa para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por  la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole  de la controversia planteada11-,  ello no faculta al actor para aportar un escrito  ausente de estructura y lógica.  

4. Bajo ese  contexto, al censor le asiste el compromiso de ofrecer un discurso  claro, dialéctico y jurídico, a través del cual,  no solo convenza a la Sala sobre su forzosa intervención,  atendiendo el contenido del precepto 180 ejusdem,  sino, además, ciñéndose a las causales de  procedencia definidas en el canon 181 ibidem,  formule con suficiencia el o los cargos con total apego a los  principios que rigen la casación y a los lineamientos que la  jurisprudencia tiene establecidos para su idónea postulación,  lo que encuentra su razón de ser en que la decisión  arriba a la Corte con una doble presunción de acierto y  legalidad.  

5. De allí  que, si elige el motivo tercero, esto es, «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia», conocido  como violación indirecta de la ley sustancial, es imperioso,  además de individualizar la norma de contenido sustancial  infringida, expresar si la trasgresión tuvo lugar por un error  de hecho o uno de derecho y definir su modalidad.  

6. El de hecho  -que  es el que interesa en el sub  examine-  obliga al censor a identificar con claridad la prueba sobre la cual  recayó el yerro judicial y especificar si el mismo ocurrió  por un falso juicio de existencia, uno de identidad o un falso  raciocinio. El primero,  íntimamente atado a la necesidad de la existencia material y  jurídica de la prueba, puede tener lugar, ya sea porque el  juzgador ignora un medio de convicción que ingresó  legalmente al juicio (por omisión) o supone uno que no se  incorporó (suposición); el segundo,  que  recae sobre el contenido material del elemento, acaece cuando, al  instante de apreciarlo, el sentenciador le hace decir lo que  objetivamente no dimana de él, erigiéndose en una  distorsión de su contenido material, caso en el cual le  corresponde al demandante precisar si se trató de una adición,  un cercenamiento o una tergiversación, así como  realizar una labor de confrontación objetiva entre la prueba y  el fallo mismo, para hacer notar la alteración y, el tercero  sucede en un momento posterior al de la contemplación material  de la prueba, esto es, al realizar su valoración crítica,  por lo que al memorialista le compete señalar qué fue  lo que el juzgador infirió o dedujo de ella, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál fue el componente  de la sana crítica que desconoció -regla de la lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia-, para luego  acreditar el que era correcto y, por ende, debió tener en  cuenta para su adecuada apreciación.  

7.  Es forzoso demostrar, en los tres eventos, la  trascendencia del desacierto, esto es, cómo de  haber sido apreciado correctamente el elemento  de convicción,  frente al resto, el sentido de la decisión habría sido  sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del  impugnante.  

8.  El defensor de Mario  Andrés Sanabria Matiz y  Anderson  Antonio Garzón Merchán pasó  inadvertidas las anteriores exigencias. Olvidó precisar la  modalidad de error de hecho en la que recayó el Tribunal; fue  ambiguo frente al medio sobre el cual versó el equívoco,  pues, inicialmente, refirió que se trató de la prueba  documental y la testimonial, pero, luego, solo exhibió reparos  en torno al testimonio de José Leider Perdomo; citó,  como trasgredidos, tres artículos que carecen de naturaleza  sustancial y no acreditó cómo la sentencia que discute  vulneró el debido proceso, la imparcialidad y la favorabilidad  de la ley.  

9.  Su reproche respecto de la forma en que se apreció el  testimonio de José Leider Perdomo lesiona el principio de  corrección material, habida cuenta que los jueces de instancia  no pasaron desapercibidas sus condiciones físicas, los  problemas de dicción y su analfabetismo, tanto así que  sostuvieron que, pese a esas dificultades, él fue coherente en  su relato y señaló «una  y otra vez siempre dirigiéndose al “mono”  [Sanabria  Matíz]  y a GARZÓN MERCHÁN como dos de las personas que lo  atacaron»12,  e,  incluso, indicó que el primero lo lesionó en la espalda  y el segundo «lo  empujó y despojó de sus pertenencias»13.  Destacaron, además, que el declarante reconoció a los  procesados con precisión en fotografías y señaló  en el juicio, sin dificultad, a Garzón  Merchán -único  que estaba en el recinto-.  Así lo explicó el Tribunal:  

Nótese  que el señor José Leider, afirmó sin dubitación  alguna, que el día de los hechos, regresaba a su casa del  trabajo, siendo más de las 9 de la noche, cuando al bajar del  transporte público y caminar algunos pasos, fue abordado de  inmediato violentamente por tres sujetos, a quienes él ya  había visto en su barrio. Refirió, que sin mediar  palabra, uno de ellos, “el mono”, le propinó una  puñalada, mientras que otro de los sujetos, “barbado de  cabello negro” a quien reconoció en la Sala, Anderson  Antonio -privado de la libertad-, lo empujó al suelo y lo  despojó de sus pertenencias, siendo claro en que no logró  identificar al tercer atacante, lo razonable dado que no lo había  visto y en el tiempo que duró el ataque, no se dijo que  estuviese afectado por la capacidad de rememorativa (sic).  

Indicó,  que los tres emprendieron la huida y que él intentó  llegar hasta su residencia, pero “el mono’’ lo  alcanzó en el camino y le indicó que se detuviera,  amenazándolo con arma cortopunzante, motivo por el que cambió  su ruta, arribando al Hospital de Meissen, lugar en el que le  prestaron la asistencia de urgencias, claro es evidenciar, que hubo  dos momentos en los cuales la víctima, estuvo en total  capacidad de conocer quien se le atravesaba en el camino, y como no  fue algo rutinario sino totalmente excepcional y violento, es  plausible en el examen de credibilidad, que ello se guardara en su  memoria por el impacto emocional sufrido14.  

10.  El demandante aseguró que el testigo en comento no fue  concluyente al sindicar a Garzón  Merchán  en la vista pública y, para el efecto, transcribió un  segmento de su testimonio, sin embargo, obvió copiar el aparte  siguiente, justo cuando, ante una pregunta formulada por el delegado  de la Fiscalía en el redirecto, José Leider contestó  que allí en el recinto no estaba el “mono”,  pero  sí el otro que también participó en el hecho y  fue quien lo empujó al piso para «sacarme  los papales, el celular», que  llevaba15.  Por consiguiente, ninguna razón le asiste al memorialista en  su crítica.  

11.  El libelista pasó por alto que, si bien los hechos ocurrieron  de noche, José  Leider Perdomo afirmó  que tenía visibilidad porque en el lugar había  alumbrado público y, al respecto, manifestó que a las  otras personas se les «veía  clarito»16,  al paso que recalcó que a los incriminados ya los había  visto con anterioridad en el barrio.  

12.  El censor delató una presunta falta de concordancia entre la  denuncia y el relato ofrecido por José Leider Perdomo, no  obstante, ninguna alusión hizo al respecto durante el juicio.  Es más, el Tribunal dejó consignado que el fiscal  confrontó al testigo con la entrevista rendida el 30 de  septiembre de 2014 y en ese instante él «fue  seguro, confiable y coherente, pues, ratificó sin minimización  de sus capacidades recordatorias, que observó claramente el  rostro de la persona que lo hirió -“el mono”- y  también que el “barbado” fue quien colaboró  para “joderlo”, empujándolo, esculcando en sus  prendas de vestir y hurtando sus pertenencias»17.  

13.  Ahora, en modo alguno se observa insensata la afirmación del  ad  quem, según  la cual no resulta censurable la actitud de la víctima de  indagar, con algunos amigos del barrio, por los nombres de sus  agresores, quienes ya habían sido denunciados por unos  vecinos18.  Ello porque el sujeto pasivo de un delito está en su derecho  de averiguar por el autor del mismo, para así evitar que la  conducta punible quede impune.  

14.  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda y la Sala  no evidencia la necesidad de superar sus defectos en orden a cumplir  con alguno de los fines de la casación. Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con  las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322  y precisadas en CSJ AP3481-201419,  procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la demanda de  casación presentada por el defensor de Mario  Andrés Sanabria Matiz y  Anderson  Antonio Garzón Merchán contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

2          Páginas 226 y 227 del expediente virtual,          carpeta «EXPEDIENTE          REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1».  

3          Páginas 212 a 215 Id.  

4          Acta en páginas 199 y 200 Id.  

5          Acta en páginas 190 y 191 Id.  

6          Acta en páginas 139 y 140 Id.  

7          Acta en página 65 Id.  

8          Acta en página 173 Id.  

9          Páginas 22 a 55 id.  

10          Páginas 26 a 38 del expediente virtual,          carpeta «EXPEDIENTE          REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1».  

11          Artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

12          Página 9 del fallo de segundo grado.  

13          Id.  

14          Páginas 6 y 7 Id..  

15          Minuto 01:05:59 de la sesión del juicio          del 18 de septiembre de 2019.  

16          0:22:40 Id.  

17          Página 8 Id.  

18          Página 7 Id.  

19          Radicado 42597.      

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