AP1280-2024(65425)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP1280-2024  

Radicado  N° 65425  

Acta  62.  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Iván  Javier Ramos Lozano, contra  el  fallo de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2023, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante el cual confirmó la sentencia emitida  el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, que lo condenó a  40 años de prisión, multa en cuantía equivalente  a 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años,  luego  de hallarlo autor  penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona  protegida, deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona  protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo y concierto para  delinquir agravado -los  tres primeros en concurso homogéneo-.  

A N T E C E D E  N T E S  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como  se detallaron por el A-quo:  

Cuando los  denominados paramilitares se fueron, se llevaron en contra de su  voluntad al joven JESÚS EMIRO MANZANO PARADA manteniéndolo  cautivo hasta el 29 de abril de 2006, fecha en que logró  escaparse.  

Por estos hechos  se vinculó a IVÁN  JAVIER RAMOS LOZANO  alias Mojarro, pues dirigió una escuadra de los paramilitares  que llevaron a cabo los execrables hechos».  

2.  Procesales  

La  actuación tuvo su origen en la información que se  registró en los medios de comunicación sobre los hechos  ocurridos entre el 4 y el 6 de diciembre de 2005, en  las veredas Lomas Verdes y Nuevo Horizonte del corregimiento de Santa  Isabel, Jurisdicción del municipio de Curumaní -Cesar-,  lo que condujo a que, mediante resolución del 12 de diciembre  de 2005, la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ordenara la apertura  de la investigación previa.  

Después de  una profusa investigación, el 10 de mayo de 2006, el Fiscal 44  Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, decretó la apertura de la  instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a Dios  Hemel Cerón Tarazona, Efraín Rangel Rangel y  Carlos  Alfredo Celón Chogo.  

Más  adelante, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de  Ángel  Custodio Parejo Ortiz1,  Javier Urango Herrera2,  Rodrigo Tovar Pupo3,  Gustavo Manuel Zabala Borja, Celso Alvarado Navarro, Luis Carlos  Morales Orejuela, Leonel Francisco Monterrosa González, José  Tomás Barraza Ruiz, Luis Alberto Ospino Hoyos, Joe David  Gómez, Iván  Javier Ramos Lozano  y  José  Ángel Quejada Rovira4.  

Iván  Javier Ramos Lozano  junto  con  Luis Carlos Morales Orejuela, Leonel Francisco Monterrosa González,  José Tomás Barraza Ruiz, Luis Alberto Ospino Hoyos, Joe  David Gómez y  José  Ángel Quejada Rovira, fueron  vinculados a la actuación mediante declaratoria de persona  ausente, a través de la resolución del 31 de diciembre  de 20125.  

Sin embargo, el  procesado Iván  Javier Ramos Lozano fue  escuchado en diligencia de indagatoria, que se realizó el 29  de septiembre de 20156,  oportunidad en la que se le atribuyó la comisión de los  delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona  protegida en concurso homogéneo, deportación,  expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población  civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro  extorsivo y destrucción y apropiación de bienes  protegidos; diligencia que fue ampliada el 22 de abril de 20167.  

Mediante  resolución del 1 de octubre de 20158  se resolvió la situación jurídica de Iván  Javier Ramos Lozano,  a  quien se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

El 13 de junio de  2016, se decretó el cierre parcial de la investigación  respecto de Iván  Javier Ramos Lozano,  y mediante resolución del 19 de agosto de 20169,  se calificó el mérito del sumario con resolución  de acusación en contra de Iván  Javier Ramos Lozano,  en  calidad de coautor penalmente responsable del delito de homicidio en  persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo  con los reatos de deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona  protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, destrucción  y apropiación de bienes protegidos, y concierto para delinquir  agravado.  

Una vez  ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de  la etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, ante el cual se celebró  la audiencia preparatoria el 24 de enero de 2019. Luego, el 29 de  agosto de ese mismo año inició la audiencia pública  de juzgamiento, la cual, después de varias sesiones finalizó  el 18 de junio de 2021.  

El 24 de octubre  de 2022, se emitió la sentencia. Mediante esta, se condenó  a Iván  Javier Ramos Lozano, a  40 años de prisión, multa en cuantía equivalente  a 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 20 años,  luego  de hallarlo autor  penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona  protegida, deportación, expulsión, traslado o  desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona  protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, y concierto para  delinquir agravado -los  tres primeros en concurso homogéneo-. Se  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Recurrido el fallo  por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en sentencia del 22 de agosto de 2023,  confirmó en su integridad el fallo confutado. Contra la  anterior providencia, el defensor de Iván  Javier Ramos Lozano  interpuso  y sustentó recurso extraordinario de casación, en  demanda  que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, la  sentencia impugnada, la actuación procesal, la finalidad y  procedencia del recurso, asegura que acudirá a las causales de  casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, «atendiendo  el principio de favorabilidad, pues son más amplias las  causales que en la Ley 600 del 2000».  

Así,  en el primer  cargo, acusa  la sentencia de haber incurrido en «violación  directa de la ley sustancial constitutiva de error por falta de  aplicación de normas constitucionales y legales generando  afectación a la estructura del debido proceso como garantías  de las partes, en este caso las del procesado Iván  Javier Ramos Lozano».  

Seguidamente,  translitera los artículos 29 y 33 de la Constitución  Política, 20, 232, 305, 306, 332, 337, 354, 393, 398 y 400, de  la Ley 600 de 2000; y, en un acápite que titula «Demostración  del cargo»,  como si de un alegato de instancia se tratara, plantea las siguientes  críticas:  

(i)  se violó el derecho a la defensa de su defendido, porque, (a)  el defensor, a quien el procesado nunca conoció, no realizó  ninguna gestión defensiva; prueba de ello es que ni siquiera  pidió la libertad provisional de su defendido, por vencimiento  de términos; (b)  para  cuando el procesado fue vinculado al proceso, ya se habían  practicado la mayoría de las pruebas, de manera que se les  negó el ejercicio del derecho de contradicción; y, (c)  el  juez no decretó la práctica de pruebas de oficio, entre  ellas, el testimonio de Rodrigo  Tovar Pupo,  el cual era imprescindible, dada su condición de máximo  comandante de la organización criminal a la que supuestamente  perteneció el procesado.  

(ii)  Se violó el principio de congruencia, porque el procesado: (a)  fue hallado responsable por la comisión de 9 homicidios, pese  a que sólo se le imputaron 6 o 7 muertes; (b)  fue condenado por el A-quo,  como autor mediato, no obstante, el Tribunal lo condenó en  calidad de coautor impropio; a lo que se suma que el Ad-quem  no  analizó la responsabilidad del procesado, respecto de cada uno  de los delitos concursales, como era su deber. Y,  

(iii)  los falladores no dieron respuesta a las críticas que fueron  plantadas por la defensa en los alegatos de conclusión y en el  recurso de apelación  

Por  lo anterior, solicita a la Corte que se decrete la nulidad de lo  actuado «a  partir de la definición de situación jurídica o  resolución de acusación».  

En el segundo  cargo, el  actor acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, y plantea que en este asunto se incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio.  

En  orden a fundamentar su censura, el defensor translitera los artículos  29 de la Constitución Política, 7, 20, 232 y 238 de la  Ley 600 de 2000, y en un acápite que titula «Demostración  del cargo»,  refiere que los falladores nunca determinaron cuál «fue  realmente la forma de participación a título de  coautoría impropia, ya que de manera genérica se  condena en abstracto por todos los hechos como de alguna manera los  señaló la fiscalía en uno u otro acto procesal»;  a  lo que se suma que, el sólo hecho de pertenecer a una  organización criminal no lo hace responsable de todos los  delitos que el grupo cometió.  

Seguidamente, el  defensor procede a analizar cada uno de los delitos por los que su  representado fue condenado y suministra su particular valoración  probatoria.  

Así, en  cuanto al delito de concierto  para delinquir,  señala que es cierto que su representado perteneció a  la organización criminal, sin embargo, no es verdad que se  desempeñara como comandante de escuadra, ni mucho menos, que  hubiese participado en los otros comportamientos que se le  enrostraron.  

En cuanto a los  delitos de homicidio,  refiere  que, para atribuirle responsabilidad al procesado es imprescindible  acreditar la fecha y las circunstancias en que se produjeron los  fallecimientos, labor que no emprendió el Tribunal.  

Por esa senda,  atinente a los homicidios de Héctor  Julio Manzano Guerrero, Deiber Parada Becerra,  Rubén  Pacheco Contreras y  José  del Carmen Carvajalino,  el defensor asegura que, con los testigos Fernel Ibarra Manzano,  Nivia Rosa Parada Ríos, Nelio Manzano Parada, José del  Carmen Pacheco Durán, María Etenilda Contreras, Ana  Diva Pallares de Carvajalino y Javier Echaves Pallares, se acreditó  que las muertes ocurrieron el 6 de diciembre de 2005, en la vereda  Lamas Verdes. Con ello, se descarta la participación del  procesado en los referidos homicidios, en tanto, se demostró  que el 4 de diciembre, el procesado se encontraba en la vereda Nuevo  Horizonte, dado que se produjo un enfrentamiento con el E.L.N., del  que resultó gravemente herido, por lo que, para el 6 de  diciembre se encontraba en camino a la ciudad de Bucaramanga, a fin  de recibir atención médica.  

Es cierto, dice el  defensor, que los homicidios de Nubia Esther León Quintero y  Alfredo Acosta, ocurrieron en la vereda Nuevo Horizonte, sin embargo,  no se probó que el procesado hubiese sido la persona que les  disparó a los hoy occisos.  

En cuanto al  delito de secuestro  extorsivo,  insiste en que su defendido no participó de ninguna forma en  los hechos ocurridos en la vereda Lamas Verdes, lo que descarta su  responsabilidad por este delito.  

Finalmente, con  relación a los reatos de deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura  en persona protegida y actos de terrorismo, advierte que el procesado  «no  era jefe de nada, menos dirigió alguna de esas tres escuadras  que se dice realizaron la incursión paramilitar en aquellas  veredas, y menos participo en los hechos concretos demarcados en la  situación fáctica de la resolución de acusación,  pues se sabe y se probó que él habiendo sufrido una  herida el día 3 o 4 de diciembre de 2005, pues no se tiene la  certeza sobre la fecha exacta, y posiblemente de haber sido esta  fecha la misma en la que se dio la incursión paramilitar a la  vereda Nuevo Horizonte, cuando se afirma por los testigos se dieron  los primeros o únicos disparos ese primer día, es claro  que él mismo no podría seguir en esas condiciones de  salud, máxime que se tiene acreditado que estos paramilitares  siguieron rumbo caminando a la vereda Lamas Verdes, en donde luego de  tres días, fue que dieron muerte a la mayoría de gente  que ejecutaron, ningún testigo afirmo, que dentro de los  paramilitares que observaron y los llevaron durante el recorrido, que  alguno caminara herido».  

Por lo anterior,  solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su  lugar se absuelva a su defendido.  

Finalmente, sin  acudir a alguna de las causales de casación, solicita que se  decrete la prescripción de la acción penal por el  delito de concierto para delinquir agravado, fenómeno que, en  su sentir, se presentó el 26 de diciembre de 2022, fecha para  la cual el Tribunal no había resuelto el recurso de apelación  presentado contra el fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600  de 2000, la Corte examina la demanda de casación interpuesta  por el defensor de Iván  Javier Ramos Lozano, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto,  que se refieren, básicamente, a la existencia de interés  jurídico, al señalamiento de la causal de casación,  al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, porque el  recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en  la sede extraordinaria.  

En  el primer  cargo  el libelista acusó la sentencia de incurrir en una violación  directa de la ley sustancial  «por  falta de aplicación de normas constitucionales y legales  generando afectación a la estructura del debido proceso como  garantías de las partes», pues,  en su sentir, en el presente asunto se vulneró el principio de  congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso, dado que el  Tribunal incurrió en motivación incompleta o  deficiente.  

El  solo planteamiento del cargo evidencia que el censor equivocó  la vía de ataque, pues, tales críticas debieron ser  formuladas de  manera autónoma  a través de las causales 2 -Cuando  la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados  en la resolución de acusación-  y 3 -Cuando  la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con el cumplimiento de  los precisos requisitos de argumentación y acreditación  que exige cada una de ellas, los cuales no fueron cumplidos por el  libelista.  

Además,  debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede  proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y  del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que afectan  dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables,  conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de  esta Sala. Ello, debido a que la vulneración del debido  proceso constituye un vicio de estructura (falta  de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio,  etcétera),  mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un yerro  de garantía, características distintivas que  imposibilitan su invocación conjunta con fundamento en los  mismos supuestos de hecho procesales y apoyo en las mismas razones  críticas.  

Por  esa razón, el principio de congruencia en su carácter  de regla estructural del proceso y de garantía, demanda, entre  la resolución de acusación y la sentencia, la  existencia de una adecuada relación de conformidad en los  aspectos personal (sujeto  en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y  circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva).  

Las  precisiones e imputaciones que se hagan en el pliego de cargos  constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable  para los sujetos procesales y para el juez, por manera que,  si alguno de los aspectos acabados de indicar no guarda identidad, se  resienten las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho  a la defensa, en cuanto, al justiciable no puede sorprendérsele  con imputaciones que no consten en la acusación.  

Agréguese  que, en tratándose del del fallo de segunda instancia en  casación, por violación del principio de congruencia,  al impugnante compete demostrar si la transgresión derivó  por acción  u omisión:  

Por  acción, cuando se  condena:  (i)  por  hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego  acusatorio; (ii)  por  un delito del que nunca se hizo mención fáctica, ni  jurídica en la resolución de acusación; y, (iii)  por  el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además,  circunstancia genérica o específica de mayor  punibilidad, no imputada.  

Por  omisión, cuando  el juzgador suprime una circunstancia genérica o especifica de  menor punibilidad reconocida en la acusación.  

En  esas condiciones, la demostración de la censura exige que se  funde en cualquiera de los anteriores supuestos, a fin de evidenciar  la denunciada desarmonía entre la acusación y la  sentencia.  

Por  otro lado, en  tratándose de la causal tercera o de nulidad, la  jurisprudencia tiene por sentado (Cfr.  CSJ  AP, 1 agost. 2002, rad. 12091), que los motivos de ineficacia de los  actos procesales no son de postulación libre, por el  contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios  que los dotan de sentido y los hacen operantes.  

De  este modo: (i)  solo  es posible la  nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley  (taxatividad);  (ii)  quien  alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar  la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de  derecho en los que se apoya (acreditación);  (iii)  aunque  se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación);  (iv)  no  puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro  invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica,  (protección);  (v)  no  es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad  prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí  mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a  las formalidades preestablecidas en la ley para su producción,  lo importante es que haya alcanzado la finalidad para la cual está  destinado (instrumentalidad);  (vi)  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la  magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia  incorporado a la sentencia  (trascendencia);  y, (vii)  la  declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal  para subsanar el yerro detectado  (residualidad).  

Es  imperativo recordar que, si el reproche en casación apunta a  la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, es  ineludible que el impugnante explique claramente y en forma separada  la razón de esa vulneración, en tanto, el primero es un  vicio de estructura y el segundo lo es de garantía.  

Si  se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrar que en  realidad se configuró una irregularidad en la estructura  básica del trámite formalizado, esto es, en alguna de  las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo  componen, y que la misma es trascendente, de modo que, si no se sanea  es inviable mantenerlo incólume.  

La  violación del derecho de defensa, por su parte, implica  determinar cuál fue la actividad u omisión contrarias  al deber de diligencia del profesional, cómo se afectó  en concreto al procesado, esto es, la trascendencia del defecto en la  decisión del juez, e indicar la fase desde la cual debe  retraerse la actuación, para remediar el defecto.  

El  recurrente  se alejó de la lógica argumentativa y  de los postulados de claridad, autonomía y no contradicción  que rigen el recurso extraordinario e incumplió  el compromiso  exigido por la normatividad, de  acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia, de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación de la ley, razón  por la que el recurso carece de un presupuesto básico de  debida sustentación, cual es la determinación de un  error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte, lo  que da al traste con su pretensión casacional.  

Por otro lado, la  Corte advierte que la  mayoría de las críticas que formula el recurrente  en la sustentación del primer cargo, fueron presentadas por la  defensa en los alegatos de conclusión y en la sustentación  del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante los falladores.  

Concretamente,  sobre la violación del derecho a la defensa del procesado, en  la decisión impugnada se indicó lo siguiente:  

«Como  primer reparo a la sentencia condenatoria emitida por la Juez A quo,  el recurrente solicita  la declaratoria de nulidad, toda vez que el defensor público  que lo presidió, tanto en la etapa de instrucción como  en la audiencia preparatoria no solicitó la práctica de  pruebas, como tampoco realizó contradicción sobre las  aportadas por la Fiscalía, por lo que encuentra vulnerado el  derecho de defensa material.  

Así bajo el  anterior panorama de la controversia y después de una atenta  revisión de la actuación adelantada dentro de la causa  que en este momento se viene adelantando en contra del señor  Iván  Javier Ramos Lozano, encuentra  la Sala que la razón en esta ocasión se encuentra del  lado de la judicatura, y no del nuevo profesional del derecho al que  el referido acusado le entregó últimamente la facultad  de asistirlo técnicamente, al no haberse constatado el  cumplimiento de los principios que justifican la declaratoria de  nulidad de un proceso de naturaleza penal, como pasa a explicarse a  continuación.  

El título  VII de la Ley 600 de 2.000 contempla los escenarios en los que se  configura la ineficacia de los actos procesales, como lo es la  nulidad por incompetencia, y nulidad por violación a garantías  fundamentales, que comprende posibles afectaciones al derecho de  defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, para lo cual  deberá constatarse la configuración de cada uno de los  principios que orientan la declaratoria de la nulidad, de conformidad  a lo dispuesto en el artículo 310 del aludido compendio  normativo, pues de no concurrir alguno o varios de ellos la  postulación de la cual se trate se encuentra llamada al  fracaso.  

Precisamente,  sobre la principialística que gobierna el instituto jurídico  de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, ha dicho lo siguiente:  

(…)  

Al revisar la  actuación que se viene adelantando en contra del señor  Ramos  Lozano,  se observa que dentro de ella se han venido desarrollando todas y  cada una de las etapas propias del enjuiciamiento penal previsto en  la Ley 600 de 2.000, puesto que en su momento en la fase  investigativa precedida por la Fiscalía, se vinculó al  procesado mediante indagatoria, se dio el cierre de la investigación  y se calificó el mérito del sumario mediante resolución  de acusación debidamente ejecutoriada; mientras que en la fase  de juzgamiento liderada por la Juez, se dio el traslado del artículo  400, y se desarrollaron las audiencias preparatoria y la pública  de juzgamiento, contando en todo momento con la asistencia jurídica  letrada, en su mayoría por parte de profesionales del derecho  adscritos a la defensoría pública.  

Ahora, entiende la  Sala que el cuestionamiento preciso que se hace por el postulante de  la nulidad, recae desde la calificación del sumario en la que  de acuerdo a lo manifestado por él, es que en aquella  diligencia, quien representó sus intereses, fue un defensor  público, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional  Cesar, cuya intervención desde ese momento y en adelante en  las demás diligencias, no ejerció contradicción  a las pruebas de la Fiscalía, como tampoco solicitó la  práctica de pruebas en audiencias preparatoria.  

No obstante, lo  anterior lo que dejó de lado el abogado de la defensa es que  para que esté acreditado el menoscabo de la garantía  fundamental a la defensa, no basta con que se promueva mediante una  simple convicción que el acompañamiento profesional del  abogado pudo haber sido mejor, en tanto que la discrepancia de  criterios no configura la violación a ese derecho,  como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la H. Corte  Suprema de Justicia, que sobre este tema en particular, nos ha  brindado la siguiente enseñanza:  

(…)  

Al contrastar el  acontecer procesal con las afirmaciones del defensor sobre una  posible afectación a la garantía procesal a la defensa,  inherente a las actuaciones de naturaleza penal, aflora igualmente la  falta de una adecuada fundamentación de la solicitud, en la  medida que no se acreditó el alcance o incidencia concreta del  recorte de la aludida garantía, haciendo alusión  simplemente a que se violó el derecho de defensa, porque no se  tuvo la posibilidad de solicitar pruebas que habrían sido  importantes para demostrar la inocencia de su poderdante y para  controvertir la teoría del caso que asuma como propia el  delegado de la Fiscalía, lo cual resulta insuficiente dentro  de esta clase de postulaciones.  

Así debió  el responsable de la solicitud para entender cumplida adecuadamente  su labor, precisar cuáles solicitudes probatorias fueron  dejadas de lado por el abogado que le precedió, y que serían  de su interés para ser presentadas en la audiencia de pública  de juzgamiento; o de qué manera habría realizado la  contradicción de los medios de conocimiento recaudados por la  Fiscalía, máxime cuando el proceso regido por la Ley  600 de 2000, se encuentra orientado por el principio de permanencia  de la prueba, según la cual la prueba recaudada en etapa de  instrucción que sirve de base para la acusación,  mantiene su condición de prueba en etapa de juzgamiento, por  lo que tuvo la posibilidad de realizar la contradicción de  esos medios de prueba mediante la crítica que pudo hacerse a  través de los alegatos de conclusión.  

Nada de lo cual  precisó el recurrente en el decurso de su postulación,  para simple y llanamente criticar en términos genéricos,  la intervención en la audiencia preparatoria del abogado de  entonces, y sugerir a partir de lo ocurrido, una presunta afrenta a  la garantía fundamental de defensa, que en realidad, de verdad  no se encuentra debidamente fundamentada, desde la perspectiva del  principio de trascendencia, propio del instituto de las nulidades y  su convalidación, conforme al cual quien alegada determinada  irregularidad, debe demostrar que la misma afecta de manera real y  cierta las garantías fundamentales o altere las bases  esenciales de la actuación, lo cual de ninguna manera ha  ocurrido en el presente caso».  

Y, con relación  a la alegada violación al principio de congruencia, el  Tribunal indicó lo siguiente:  

«Sostiene  el recurrente que existe una irregularidad sustancial que afecta el  debido proceso, como quiera que la sentencia debió centrarse  en los hechos relacionados con el deceso de 6 personas y no de 9 como  se terminó condenando, puesto que estas serían las  vinculadas a través de resolución de acusación,  al ser mencionadas tanto en el asunto a tratar como en la parte  motiva y resolutiva de la misma.  

En efecto,  revisada la Resolución de Acusación se evidencia que  las víctimas fueron relacionadas en cada uno de sus  respectivos acápites de la siguiente manera:  

                                          

Hechos                                                                      

Parte                          Motiva                                                                      

Parte                          Resolutiva          

Héctor                          Julio Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber                          Parada Becerra, Elides Ramírez Pineda, Rubén Pacheco                          Contreras, Nubia Ester León Quintero y Alfredo Acosta                                                                      

Héctor                          Julio Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber                          Parada Becerra, Elides Ramírez Pineda, Rubén Pacheco                          Contreras, Nubia Ester León Quintero y Alfredo Acosta,                          Carlos Julio Hernández Triana y Numael Ramírez                          Pineda                                                                      

Héctor                          Julio Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber                          Parada Becerra, Rubén Pacheco Contreras, Nubia Ester León                          Quintero y Alfredo Acosta, Carlos Julio Hernández Triana y                          Numael Ramírez Pineda    

Del cuadro  anterior, lo que se constata es que en el acápite de hechos se  referencian como presuntas víctimas a Héctor Julio  Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber Parada  Becerra, Elides Ramírez Pineda, Rubén Pacheco  Contreras, Nubia Ester León Quintero y Alfredo Acosta,  mientras que en la parte motiva se mencionan a éstas, y  adicionalmente, a Carlos Julio Hernández Triana y Numael  Ramírez Pineda, y finalmente, en la parte resolutiva, de la  totalidad de las víctimas se omite referenciar a Elides  Ramírez Pineda.  

Ahora, comprende  la Sala que el cuestionamiento preciso que se hace por el postulante  de la nulidad, es que en la sentencia solo se ha debido condenar por  las presuntas víctimas que coinciden ser mencionadas en los  hechos, la parte motiva y resolutiva, como son Héctor Julio  Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber Parada  Becerra, Rubén Pacheco Contreras, Nubia Ester León  Quintero y Alfredo Acosta, no obstante, lo pretendido no puede salir  avante, habida cuenta que el recurrente desconoce que la congruencia  entre la parte motiva y la resolutiva de la Resolución de  Acusación se predica como una unidad que no puede escindirse  entre sus partes, por lo que todo lo allí consignado debe  tenerse en cuenta, independientemente del acápite en el que se  encuentre, lo cual, igualmente debe guardar correspondencia con la  sentencia.  

En relación  con el principio de congruencia de la Resolución de acusación  entre sus partes, y su consonancia con la sentencia, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, de vieja data ha  establecido que:  

(…)  

Conforme a lo  anotado, resulta claro que el cuestionamiento de la defensa no tiene  sustento alguno, como quiera que todas las víctimas por las  cuales fue condenado Iván  Javier Ramos Lozano  fueron mencionadas por la Fiscalía en la Resolución de  Acusación, en la parte motiva, y que quizás por  descuido se pasó por alto referenciar en la parte resolutiva  al señor Elides Ramírez Pineda, error que no resulta  trascendental porque, como ya se dijo, la providencia debe ser  entendida como un todo, conformada por parte motiva y resolutiva, sin  que sea posible escindir la misma cuando favorezca los intereses de  la parte defensiva.  

Incluso, necesario  resulta anotar que revisado el expediente se evidencian reportes de  dos occisos hallados por personal del Ejército Nacional en la  Vereda Lamas Verdes, uno de nombre Carmito Chávez, de 70 años  de edad, y otro N.N. de 30 a 35 años de edad aproximadamente,  los cuales fueron mencionados en la parte motiva de la Resolución  de Acusación, sin que hayan sido tenidos en cuenta en la  sentencia para efectos de endilgar responsabilidades al acusado, pero  nada puede hacer al respecto la Sala, dado que la defensa resulta ser  apelante único, debiéndose respetar así la  prohibición de reforma peyorativa.  

En ese sentido, no  se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso en aspectos  sustanciales, dado que se ha respetado la congruencia entre la  resolución de acusación y la sentencia, en  consecuencia, el reparo debe ser negado».  

Como se ve, las  críticas que ahora formula el censor fueron resueltas por el  Tribunal de manera completa y adecuada, sin que el libelista hubiese  definido de qué manera los argumentos plasmados en las  decisiones proferidas por los jueces de instancia representan algún  tipo de violación en sede de casación; a lo que se suma  que la Corte no advierte ningún yerro en los fundamentos del  Ad-quem.  

Al respecto, ha  señalado la Sala  (CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41192):  

«(…)  es necesario recordar que, como la jurisprudencia de la Sala lo ha  decantado, lo decisivo a la hora de demostrar la violación al  deber de investigación integral no es la omisión  probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y  no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a  la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto  que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad,  no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para  afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por  el sentenciador. Sólo así se podrá evidenciar la  trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para  traer al expediente un conocimiento más real sobre los  hechos».  

Por  otro lado, se debe destacar que el procesado fue acusado por los  delitos de  homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y  heterogéneo con los reatos de deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura  en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo,  destrucción y apropiación de bienes protegidos, y  concierto para delinquir agravado, en  calidad de coautor  impropio, misma  forma de participación por la que fue encontrado responsable  por el Tribunal, de manera que, existe consonancia plena entre la  acusación y la sentencia.  

Finalmente,  la Corte advierte que el defensor viola el principio de corrección  material -en virtud del cual, las  razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un  todo con la verdad procesal-, pues, no es cierto que el Tribunal  hubiese omitido examinar los alegatos planteados por la defensa en la  sustentación del recurso de apelación -error  de motivación incompleta o deficiente-.  

Sobre este  particular supuesto, ya se ha referido la Corte en algunas  providencias (SP,  ago. 3 de 2006, rad. 22485; SP, mar. 18 de 2009, rad. 26631; y  SP136-2016, ene. 20, rad. 35787),  en las que se han sentado las siguientes premisas fundamentales:  

            

i. Las          exigencias contempladas en el artículo 170 de la Ley 600 de          2000, son de orden sustancial, porque están indisolublemente          ligadas al derecho de defensa, el cual «…          solo viene a obtener su real significación y garantía,          cuando el funcionario luego de analizarlos –los alegatos- hace          las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las          pretensiones de las partes y solo con tal actitud podrá          decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de          contradicción y derecho a la defensa se habrá          salvaguardado,…» (CSJ, SP,          ago. 3 de 2006, Rad. 22485).  

            

ii. Todas          las propuestas alegadas por las partes deben obtener respuesta          fundada, claro está «…,          no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y          valoraciones probatorias y jurídicas».          Así,          el análisis de la sentencia          «…tendrá          que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o          jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por          éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y          pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los          respectivos discursos…» (CSJ          SP, mar. 18 de 2009, Rad. 26631).  

Con esta claridad,  se advierte que el defensor, al momento de sustentar el recurso de  apelación, planteó las siguientes críticas: (i)  solicitó que se decretara la nulidad de la actuación,  luego de considerar que se violó el derecho de defensa y el  principio de congruencia; y (ii)  deprecó  que se absolviera a su defendido, por las siguientes razones: (a)  no se probó que tuviera la jefatura, como comandante de  escuadra; y, (b)  no se acreditó que hubiese participado durante los tres días  que tuvieron ocurrencia los hechos, pues, resultó herido el  primer día de la incursión armada, razón por la  que abandonó el escenario de los hechos.  

El  Tribunal, al resolver la apelación, tuvo en cuenta todos los  aspectos planteados en la apelación, y a través de una  argumentación lógica y concatenada desvirtuó  cada uno de los argumentos expuestos por la defensa, lo que descarta  que el Ad-quem  hubiese  omitido analizar los supuestos facticos y jurídicos  relevantes, como tampoco que lo hizo de forma precaria.  

En esas  condiciones, el cargo no será admitido para ser examinado de  fondo.  

Ahora  bien, en el segundo  cargo  el censor planteó la existencia de una violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio.  

Pues  bien, el falso  raciocinio  constituye una modalidad de violación indirecta de la ley  sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las  reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras  palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso  inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por  la desatención de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

En ese orden, la  debida sustentación de ese error de hecho requiere  que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál  debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

Con  nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó  el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, ni  dio a conocer su contenido; tampoco señaló lo que el  Tribunal infirió de la prueba, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena; ni mucho menos, indicó el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo  impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da  al traste con su pretensión casacional.  

Lo que se  evidencia, es que el censor se valió del recurso  extraordinario de casación para confeccionar un alegato propio  de instancia y a partir de un análisis  sesgado de los medios de convicción practicados en este  asunto, pretende imponer  su particular e interesada teoría del caso, según la  cual, Iván  Javier Ramos Lozano  no  participó en los hechos por los que fue condenado, razón  por la que debe ser absuelto; pasando  por alto el contenido objetivo de las pruebas y el análisis y  los razonamientos expuestos por los falladores, como  si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la  que es posible exponer libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  falladores.  

Pasa  por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional  de la casación, la crítica a la valoración  probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si  se constata que existe una  contradicción  entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las  reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de  los medios de convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad prevalecerá por  encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar  un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario  recurso.  

Ahora  bien, la defensa insiste en que su defendido no participó en  los hechos investigados porque una vez herido -lo  que ocurrió el 4 de diciembre-  abandonó el lugar donde estaban sucediendo los hechos, de  manera que no tuvo ninguna participación en los sucesos  ocurridos los días siguientes; afirmación que obedece a  una postura entusiasta de la defensa, pero en todo caso contraria a  las pruebas, en la medida en que se acreditó que, pese a haber  sido herido, permaneció en el lugar de la masacre.  

Sobre  este tema, el Tribunal consideró lo siguiente:  

«Se  cuenta con la declaración rendida el 14 de diciembre de 2010,  por Javier  Urango Herrera,  alias Cheli o Aldemar, que era el jefe de escuadra del Frente  Resistencia Motilona en la incursión a la Vereda Lamas Verdes,  quien respecto a la participación de Iván  Javier Ramos Lozano,  manifestó que el primer día (04/12/2005) se presentó  un enfrentamiento con miembros del Ejército de Liberación  Nacional – ELN-, en el cual fue herido alias Mojarro en el brazo y lo  partió, siendo estabilizado, además de que al día  siguiente, cuando terminaron los sucesos, evacuó a los  heridos, enviando a Mojarro, quien era de su seguridad, a la ciudad  de Bucaramanga para recibir atención médica.  

Posteriormente, en  declaración del 27 de diciembre de 2010, indicó que  alias Mojarro se llama Iván  Javier Ramos Lozano,  quien tiene conocimiento de todo lo que pasó en Lamas Verdes y  Nuevo Horizonte.  

Por su parte, el  señor Ángel  Custodio Parejo,  alias Miguel el Soldado, quien fue el guía de la incursión  armada, aseguró que alias Mojarro era comandante de escuadra,  pero ese día participó como seguridad de Cheli, donde  fue herido de un tiro en el brazo.  

De esta manera,  dos integrantes de la organización criminal, Javier  Urango Herrera,  alias Cheli o Aldemar, quien lideró la avanzada y otro Ángel  Custodio Parejo,  alias Miguel el Soldado, quien dio la información para  identificar a las personas que eran supuestamente miembros de las  Farc, de manera categórica sostienen que Iván  Javier Ramos Lozano  a quien identificaban como Mojarro, participó en la incursión  armada prestando seguridad a alias Cheli, y que fue herido en un  combate que se presentó con miembros del ELN, que fue  estabilizado y para cuando finalizaron los hechos, fue trasladado  hasta un Centro Hospitalario a la ciudad de Bucaramanga.  

Luego entonces,  resulta claro que el acusado faltó a la verdad en dos  oportunidades sobre la fecha en que fue herido en el brazo derecho,  la primera, en la diligencia de indagatoria, y la segunda, en la  audiencia de juzgamiento, puesto que resulta contundente que los  testigos miembros de las AUC que formaron parte de la incursión  armada, lo ubican en la escena de los hechos prestando seguridad al  jefe de escuadra, y que recibió un disparo en su brazo derecho  en ese lugar por un enfrentamiento con miembros del ELN, estando  debidamente probado que recibió atención médica  en la Clínica La FOSCAL de la ciudad de Bucaramanga,  precisamente, por presentar una herida abierta en su brazo derecho  para la época en que se registraron los hechos, y no como lo  sostiene el señor Ramos Lozano, para el año 2004.  

(…)  

En ese mismo orden  de ideas, salta a la vista que, contrario a lo afirmado por el  recurrente, según el cual, al haber sido herido su defendido  el primer día de la incursión no puede responder con  los sucesos que se desencadenaron los días subsiguientes,  sobre las torturas, homicidios, desplazamientos, etc., para la Sala,  éste debe responder por todos los delitos como coautor  impropio porque conocía previamente el plan común a  desplegar por la empresa criminal, prestando un aporte eficaz para  que el mismo se cumpliera, por lo que su responsabilidad no puede  medirse por su intervención parcial en los hechos.  

Nótese  también que, una vez fue herido en el combate prestando la  seguridad a alias Cheli, aquel fue estabilizado y permaneció  en la zona hasta cuando la incursión armada terminó,  por lo que tuvo la oportunidad para continuar brindando su aporte a  la seguridad del jefe de escuadra, quizá ya no mediante el  empleo de las armas, pero sí, eventualmente, con sus  conocimientos sobre operativos de tal magnitud y envergadura».  

Finalmente,  debe indicarse que la Corte no encuentra ningún yerro que  deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. Todo  lo contrario, lo  que se evidencia es que el juez  plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto de cargo  como de descargo, y concluyó que dentro del presente asunto se  acreditó más allá de toda duda razonable la  responsabilidad de Iván  Javier Ramos Lozano, en  los delitos  de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión,  traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura  en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo y  concierto para delinquir agravado -los  tres primeros en concurso homogéneo-; valoración  probatoria  que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de  apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.  

En esas  condiciones, el cargo no será admitido para ser examinado de  fondo.  

Cuestión  final  

El defensor,  alejado de toda técnica, solicita a la Corte que se decrete la  prescripción de la acción penal por el delito de  concierto  para delinquir agravado,  fenómeno que, en su sentir, se presentó el 26 de  diciembre de 2022, fecha para la cual, el Tribunal no había  resuelto el recurso de apelación.  

Para conocimiento  del libelista, se indica que cuando se pretende que se decrete la  prescripción de la acción penal, a través del  recurso extraordinario de casación, es  necesario plantear un cargo concreto, en el ámbito de la  causal tercera de  casación –  artículo 207 de la Ley 600 de 2000-,  y formular el mismo con sujeción a las exigencias de la causal  primera, específicamente por falta de aplicación o  interpretación errada de las normas que regulan la extinción  de la potestad punitiva del Estado, por el paso del tiempo (CSJ.  SP, 24 oct. 2003, Rad. 17.466; CSJ AP, 27 agos. 2014, Rad. 44.207;  CSJ, AP7386-2016, rad. 48998; CSJ AP8423-2016, rad. 48847; CSJ  AP8207-2017, Rad. 48234; CSJ AP8423-2016, Rad. 48847, entre otras).  

Nada de lo  anterior mencionó el libelista; simplemente refirió que  la acción penal por el delito de concierto  para delinquir agravado  prescribió porque desde la fecha en que quedó  ejecutoriada la resolución de acusación –26  de diciembre de 2016-,  al día en que se profirió la sentencia de segunda  instancia –22  de agosto de 2023-  habían transcurrido más de 6 años,  dado que este término corresponde a la mitad del máximo  de la pena prevista para el delito.  

La Corte encuentra  que no le asiste razón al defensor, quien soslayó  considerar el aumento de las penas previsto en el inciso tercero del  artículo 340 del Código Penal, para quienes «organicen,  fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el  concierto para delinquir»,  circunstancia de agravación por la que Iván  Javier Ramos Lozano  fue  llamado a juicio y condenado por los falladores.  

En efecto, en la  resolución de acusación, al procesado se le enrostró  el delito de concierto  para delinquir agravado,  de conformidad con lo previsto en el artículo 340 inciso 2º  y 3º del Código Penal, respecto de lo cual se indicó:  «artículo  340 del Código Penal, bajo la descripción de concierto  para delinquir, pero como el concierto es para organizar, promover,  armar o financiera grupos al margen de la ley, se sanciona con  prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil  (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, conducta  aumentada al tenor del inc. 3 ibidem, en la medida que se desempeñaba  como comandante dentro de la organización armada ilegal».  

Y, en la sentencia  de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal, se  indicó lo siguiente: «Así,  se tipificó el delito previsto en el inciso 2º del art.  340 del Código Penal, agravado  por la circunstancia del numeral 3º de ese artículo, pues  la fiscalía demostró que Iván  Javier Ramos Lozano tenía  mando y jerarquía en el grupo armado, pues se trataba de un  comandante de escuadra».  

Dicho esto, el  delito de concierto  para delinquir descrito  en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal,  prevé una pena de prisión de 6 a 12 años, la  cual, incrementada en la mitad, en atención a lo dispuesto en  los artículos 60 y 340 inciso 3º ibidem,  arroja 9 a 18 años. De  esta manera, el término prescriptivo para el anotado delito,  durante la fase de juzgamiento, es de 9  años  -la  mitad de la pena máxima-.  

En  ese orden, objetivamente se observa que la resolución de  acusación, expedida el 19 de agosto de 2016, cobró  ejecutoria el 26 de diciembre de 2016, lo que implica que el tiempo  con que cuenta el Estado para juzgar al procesado, por el delito de  concierto  para delinquir agravado, vence  el 26 de diciembre de 2025.  

Conclusión  

Todo  lo expuesto evidencia que el recurrente se alejó de la lógica  argumentativa y  de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el  recurso extraordinario, e incumplió  el compromiso  exigido por la normatividad, de  acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia, de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación indirecta de la ley  sustancial, razón por la que, el recurso carece de un  presupuesto básico de debida sustentación, cual es la  determinación de un error de la sentencia, que pueda ser  conocido por esta Corte.  

En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se  examina, más aún, cuando no se advierte la  concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  a la Corte obrar de oficio, de conformidad con el artículo 216  de la Ley 600 de 2000.  

Por razón  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la  demanda de casación  presentada por el defensor del procesado Iván  Javier Ramos Lozano.  

Segundo: Contra  esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo disponen  los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase  al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Resolución del 19 de mayo de 2006.  

2          Resolución del 16 de enero de 2007.  

4          Resolución del 1 de octubre de 2012.  

5          A folios 223 a 225, cuaderno N° 9.  

6          A folios 64 a 72, cuaderno N° 13.  

7          A folios 207 a 211, cuaderno N° 13.  

8          A folios 73 a 115, cuaderno N° 13.  

9          A          partir del folio 90 a 127, cuaderno N° 14.  

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