AP1507-2024(60419)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

AP1507-2024  

Radicación  n.° 60419  

(Acta n.°062)  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Con el fin de  resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases  jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación presentada por el defensor de Nelson  Díaz Parra contra  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dictada el 11 de marzo de 2021, por  conducto de la cual se confirmó la proferida por el Juzgado 41  Penal del Circuito de la ciudad, que condenó al acusado como  autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo.  

HECHOS  

El juez plural dio  por probado que, para el 26 de mayo y 14 de junio de 2010, cuando  C.A.A.Z. -nacida  el 14 de mayo de 2000-  convivía con su hermano, su madre y Nelson  Díaz Parra  (pareja sentimental de esta) en una vivienda ubicada en la capital  del país, el último, aprovechando que no había  nadie en la casa, besaba a la menor y le efectuaba tocamientos en la  vagina, senos y cola.  

Díaz  Parra  amenazó a la niña con hacerle daño a ella o a su  familia si contaba lo ocurrido. Sin embargo, C.A.A.Z. comentó  los sucesos a su madre en el año 2012, luego de que aquél  atacara a esta físicamente, con ocasión de una  discusión de pareja.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. En audiencia  preliminar llevada a cabo el 1° de enero de 2016, bajo la  dirección del Juzgado 74 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  General de la Nación le imputó a Nelson  Díaz Parra el  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, según su descripción  típica en los artículos 209 y 211 -numeral 5- del  Código Penal, cargo que no aceptó1.  

2. El escrito de  acusación, radicado el 29 de febrero siguiente2,  correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la ciudad, autoridad ante la cual se realizó  su formulación el 3 de mayo ulterior3.  

4. La juzgadora  condenó a Nelson  Díaz Parra,  como autor responsable del delito atribuido, a la pena principal de  156 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo  igual. No le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y  dispuso emitir la correspondiente orden de captura7.  

5. El Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, en proveído del 11 de marzo  de 20218,  al resolver la apelación propuesta por la defensa de Díaz  Parra,  confirmó  la decisión de primer grado9.  

6. El mismo  abogado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.  

LA DEMANDA  

El censor  identifica a las partes e intervinientes, compendia los hechos, según  se narraron en la providencia que cuestiona, relaciona, in  extenso,  la actuación procesal y sintetiza las providencias de  instancia. En seguida, afirma que posee interés para recurrir,  dada la condena impuesta a su prohijado, y postula un único  cargo  con apoyo en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, en  tanto el sentenciador «cercenó,  adicionó y tergiversó la prueba testimonial»,  principalmente  las declaraciones de C.A.A.Z., Maricela Zárate Fierro (madre)  y Alex Neftalí (hermano) y ello lo llevó a emitir fallo  «sin  las bases fácticas y probatorias necesarias». Así  lo explica10:  

Aunque la  judicatura citó de manera amplia el testimonio de C.A.A.Z., no  «capt[ó]  su dicho», pues  se apartó del sentido natural y obvio de las palabras y sumó  situaciones no descritas por ella, de modo que tergiversó y  cercenó la prueba en sus partes fundamentales.  

El Tribunal no  aceptó las críticas que la defensa hizo en torno a los  tres testimonios antedichos, bajo el argumento de que fueron rendidos  por los parientes, pero tal apreciación no respeta los  postulados científicos, las reglas de la experiencia y la  lógica e ignora que lo que pretendió rebatir fue que,  por el vínculo consanguíneo, es más «fácil  faltar a la verdad», lo  que impone rechazar de plano sus manifestaciones. Adicionalmente, no  analizó que los deponentes, tal cual lo pusieron de presente  en juicio, tenían sentimientos de rechazo y odio frente al  acusado, lo que revela tergiversación de la prueba.  

Como el ad  quem reconoció  que los hechos esgrimidos por la Fiscalía fueron «oscuros,  imprecisos, indeterminados, etc.»,  carece de relevancia si existen elementos suasorios que los  confirmen, en tanto serían inválidos e inexistentes.  

El juez plural  resaltó la incoherencia de C.A.A.Z. en punto de las veces que  se perpetraron las agresiones sexuales, pero no le dio importancia, y  pasó por alto que no dijo la verdad, tanto así que  cambió su versión e indicó en juicio que el  incriminado llegó a penetrarla, cuestión que permite  afirmar que la acusación estuvo equivocada y se «adelanta  un juicio por un delito inexistente». Sin  embargo, el fallador, para no arribar a tal conclusión,  cercenó su testimonio.  

Aunque la menor  adujo que las agresiones se mantuvieron por casi un año, el  sentenciador de segundo grado mencionó que pudieron suceder  «en  el 2006, 2010, a partir del 2009 o comenzaron en el 2010 o fueron del  2009 al 2012».  

Lo anterior pone  en evidencia la distorsión de la prueba, puesto que no se  tomaron en cuenta todas las atestaciones de la testigo, sino  solamente las que avalan la tesis de la judicatura y, contrario a lo  que se evidenció, el juez plural aseguró que la  declaración de la C.A.A.Z. fue coherente, clara, eficaz e  invariable.  

Madre e hija se  rebatieron, pues aquella no dijo que su descendiente le narrara un  acceso carnal, al paso que mencionó que los sucesos ocurrieron  entre 2011 y 2012 y que se enteró 15  días después de que sacara al acusado de su casa, por  los golpes que le propinó, cuando sus dos hijos le contaron.  C.A.A.Z.,  en cambio, no refirió que su hermano tuviese conocimiento  sobre las agresiones sexuales y aseveró que solo puso al  corriente a su madre pasado un año. Es más, aunque la  denuncia se presentó en noviembre de 2012, el Tribunal ubicó  los sucesos el 26 de mayo y el 14 de junio de 2010.  

Alex Neftalí  no confirmó los sucesos, solo habló de besos e indicó  que no observó alguna clase de «tocamientos  o actos abusivos»;  además, manifestó que los problemas en la familia se  presentaron por los celos de su progenitora, no porque el incriminado  se embriagara y les pegara, tal cual lo afirmaron madre e hija.  

CONSIDERACIONES  

Las exigencias  del recurso extraordinario  

1. Bastante se ha  insistido en que la casación, pese a ser un medio de control  legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras  a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías,  reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia, no es un  escenario adicional en el que de manera libre y desorganizada se  puedan proponer toda clase de críticas, ni entablar  discusiones banales, soportadas simplemente en la visión  diversa que tenga el impugnante sobre la forma en que el juez  resolvió el caso.  

2. De allí  que, para dar curso a la demanda respectiva, es indefectible que ella  contenga una adecuada sustentación, en virtud de la cual el  jurista convenza a la Sala sobre su forzosa intervención, en  orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y luego formule  los cargos con apego irrestricto a las causales de procedencia  contempladas en el precepto 181 ibidem  y  a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia.  

3. Téngase  en cuenta que todos los motivos que hacen viable el medio  extraordinario apuntan a los propósitos legales del mismo.  Así, la  falta de aplicación, la interpretación errónea o  la aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso,  se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial;  el desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las  partes, se halla íntimamente atado al respeto de las  prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a  la verdad.  

4. Dentro de ese  marco, el recurrente debe exponer en forma ordenada y clara la  falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y sustentar las  censuras, atendiendo las exigencias que para una adecuada postulación  ha concretado la Sala; revelar la trascendencia del equívoco,  lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él,  la decisión sería totalmente diversa y favorable al  sujeto que representa, y explicar cómo pretende  la efectividad del derecho material, cuáles garantías  procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los  derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la  jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para  su beneficio o para casos futuros similares.  

5. Ahora bien, si  el actor elige controvertir el fallo por vía de la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la  denominada violación indirecta de la ley sustancial, es  preciso que identifique la forma en que ella tuvo lugar, esto es, si  fue por un error de hecho  o uno de derecho  y explicar en qué estriba el yerro.  

6. En la primera  eventualidad –hecho-,  que es la que interesa para el sub  examine, habrá  de establecer si se está ante un falso  juicio de existencia,  un  falso juicio de identidad  o un falso  raciocinio,  modalidades  que, por poseer contenido diverso, impiden ser planteadas a la vez  respecto de un mismo medio de convicción.  

7. El de  existencia  se presenta cuando el juez deja de examinar una prueba que ingresó  válidamente al juicio (omisión) o presume una que no  obra en la actuación (suposición). Es indispensable  demostrar que efectivamente se materializó la omisión o  la suposición del medio, y, además, que, de no haberse  incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas  como jurídicas del fallo habrían sido distintas.  

8. El de identidad  tiene lugar por desaciertos al adelantar la valoración  probatoria y recae sobre el hecho que revela la prueba o sobre el  contenido material de ésta. De manera que surge cuando el  elemento se distorsiona, tergiversa, cercena o agrega una parte. Al  demandante le corresponde revelar con claridad en qué consiste  la falta de correspondencia que delata, para lo cual habrá de  enseñar qué decía objetivamente el medio de  convicción, qué fue lo de que él consignó  la judicatura y cómo, entonces, terminó distorsionado,  suprimido o añadido.  

9. El de  raciocinio acaece  en un momento posterior, esto es, cuando, al hacer la evaluación  racional del mérito de la prueba o realizar la inferencia  lógica, el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica  y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa a la  que muestra el proceso. El recurrente tiene la carga de señalar  (i)  el  medio sobre el que recayó el error; (ii)  en qué consistió el equívoco del juzgador al  hacer la valoración crítica, delimitando qué fue  lo que infirió o dedujo, cuál fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia  que ignoró, y (iii)  el postulado lógico, el aporte científico correctos o  la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la  adecuada apreciación.  

10. En todos los  casos, el demandante está obligado a revelar la trascendencia,  exponiendo cómo de  no haber recaído en el desacierto y de haber apreciado  correctamente la prueba frente al resto de elementos de convicción,  el sentido de la decisión habría sido sustancialmente  opuesto y a favor de los intereses del recurrente.  

La calificación  de la demanda  

11.  En esta oportunidad, se evidencia, de entrada, que el censor olvidó  ocuparse sobre la finalidad que buscaba alcanzar con el recurso y, de  la lectura de su denso y ambiguo escrito, la Sala tampoco puede  desentrañar cuál sería el derecho o la garantía  cuyo restablecimiento pretende o el tema específico frente al  cual requiere desarrollo o unificación de la jurisprudencia.  

12.  En lo que se refiere al cargo, su propuesta riñe con los  principios de crítica  vinculante  y autonomía,  que  rigen el recurso de casación. Si bien formuló uno único  por vía de la causal tercera, en el que atribuyó al  Tribunal un falso juicio de identidad al momento de valorar los  testimonios de C.A.A.Z., Maricela Zárate Fierro (madre) y Alex  Neftaly Alfonso (hermano), lo cierto es que, al exhibir los  fundamentos de la violación, incluyó amonestaciones que  escapan a esa modalidad de infracción, pues también  reprobó al sentenciador porque, en su apreciación, se  alejó de postulados científicos, reglas de la  experiencia y principios de la lógica, lo que le imponía  encaminar la censura por el falso raciocinio. Al tiempo, atacó  la validez de la acusación y del propio juicio, cuestión  que le exigía plantear, en acápite aparte, un reproche  al amparo de la causal segunda.  

13.  Aunado a esos defectos, el libelista no demostró que el  fallador recayera en algún yerro trascendente al momento de  valorar y apreciar la prueba y menos que hubiese dictado fallo dentro  de un juicio viciado de nulidad.  

14. Pues bien, el  defensor reprodujo, aunque sin comillas, varios segmentos de los  testimonios rendidos por C.A.A.Z., Maricela Zárate Fierro y  Alex Neftaly Alfonso, pero no especificó cuáles fueron  los apartes que la colegiatura escindió, agregó o  desnaturalizó y, pese a que adujo que, frente al testimonio de  la víctima el ad  quem  se apartó del sentido natural y obvio de las palabras, no  reveló cuáles fueron las expresiones de C.A.A.Z. que de  alguna manera tergiversó. Su discurso no está orientado  a delatar un yerro de identidad, sino simplemente a mostrar  inconformidad por la credibilidad que se confirió a esas  declaraciones, aunque sin acreditar que el razonamiento judicial en  ese plano fue contrario a la sana crítica.  

15. El demandante  reprobó al Tribunal porque descartó los reparos que  hizo en la apelación contra los testimonios de C.A.A.Z.,  Maricela Zárate y Alex Neftaly Alfonso, con el argumento de  que eran parientes, proceder que caracterizó como trasgresor  de los componentes de la sana crítica. La Sala, al respecto,  debe acotar que el actor, además de no identificar cuáles  pudieron ser las máximas de la experiencia, los principios de  la lógica o los postulados de la ciencia ignorados, lesionó  el principio de corrección material.  

16. En efecto, el  juzgador confirió valor suasorio a las narraciones de los  aludidos deponentes, no por el vínculo consanguíneo que  los unía, sino porque consideró que «sus  versiones frente a los acontecimientos constitutivos de abuso y las  circunstancias concomitantes de los mismos, tuvieron la precisión  y coherencia suficientes para descartar que la víctima y sus  familiares hayan testificado como producto de una concertación  para perjudicar al procesado»11.  

17.  Es más, el recurrente desacertó al sostener que, por el  vínculo consanguíneo, es más fácil faltar  a la verdad y, por ende, sus atestaciones debieron rechazarse de  plano. Ello porque el  mérito de la prueba testimonial no depende de que provenga de  una persona cercana o ajena al objeto de la controversia, sino de que  su valoración individual (ceñida a los criterios  establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004) y  conjunta (conforme el artículo 380 ibdem)  permita tenerla por verosímil. Por manera que el parentesco  o la amistad con el procesado o con la víctima no es una  situación que, por sí misma,  sea suficiente para dudar de sus relatos, salvo que se demuestre que  «los  mismos son intrínseca o extrínsecamente incoherentes,  ilógicos o disociados, de forma evidente, de la realidad»  (CSJ  SP4374-2021,  rad. 57120), última eventualidad que no se acreditó en  esta oportunidad.  

18. El  casacionista también criticó al ad  quem porque  dejó de lado que los testigos de cargo tenían  sentimientos de rechazo y odio frente a Díaz  Parra,  opinión  con la que, de nuevo, se menosprecia el principio de corrección  material.  

19. Téngase  en cuenta que en la sentencia que se discute, el juez plural, luego  de  aclarar  que las simples desavenencias entre el declarante y el destinatario  de la acción penal no constituyen razón suficiente para  restarle mérito suasorio, en cuanto es necesario «demostrar  que ese designio fue el que indició determinantemente en la  consignación de un relato falaz, claro está, desde una  perspectiva conjunta, que no segmentada, de las pruebas  practicadas»12,  subrayó que el defensor no demostró que el maltrato  físico ejercido por el acusado hacia la madre de la ofendida  arrastrara a los deponentes a rendir un testimonio contrario a la  realidad. En seguida, el juzgador destacó que, aunque los  testigos hicieron mención a esa violencia por parte de Díaz  Parra,  la «verificación  de dicho contexto, contrario a lo discernido por la defensa, no  conduce a la desestimación de las pruebas de cargo practicadas  en el juicio oral, pues de su apreciación se desprende  verosimilitud»13.  

20.  Para el actor, el Tribunal inadvirtió que C.A.A.Z. cambió  su versión, agregó que el incriminado llegó a  penetrarla y refirió un mayor número de veces en las  que, según ella, se perpetraron los actos lascivos. Aquí,  el demandante, una vez más, ignora la realidad que muestra la  actuación, pues la Sala, luego de escuchar el registro de  audio contentivo del testimonio que rindió la menor en cámara  Gesell14,  no evidencia variación en sus dichos y tampoco constata que se  le hubiese puesto de presente alguna declaración anterior que  refutara sus manifestaciones en la vista pública. Aunque  confirma que la deponente hizo mención a un acceso carnal, lo  cierto es que de ello sí se percataron los sentenciadores,  tanto así que la Juez de conocimiento opinó que,  posiblemente, por ser la víctima ya adulta, pudo entender que  hubo una «penetración»15,  por  lo que dispuso compulsar copias a la Fiscalía para que  adelantara la investigación; empero el Tribunal consideró  que no había lugar a ello, ya que ese hecho «se  presentó, presuntamente, en el mismo contexto temporal en el  que se perpetraron los demás contactos lascivos por los que se  investigó y judicializó al implicado, respecto de los  cuales ya hubo pronunciamiento judicial»16.  

21. El censor,  valiéndose de esa aserción, sugirió la  invalidación de la acusación porque no incluyó  tal conducta, y de allí remató diciendo que se adelantó  un juicio por un delito «inexistente».  Tal  reflexión, por cierto, incoherente, deja de lado que, como  bien lo expuso el Tribunal, la Fiscalía acusó a Díaz  Parra por  unos hechos constitutivos del punible de actos sexuales con menor de  catorce años, los que logró demostrar en el debate  oral.  

22.  Ahora, el juez plural no desconoció lo esgrimido por la  víctima sobre la cantidad de oportunidades en las que se  perpetraron esos actos lascivos, como tampoco que la Fiscalía  mencionara 20 y 25 en la imputación. En torno al punto  precisó, con acierto, que, para no lesionar el principio de  congruencia, como en la acusación solo se concretaron dos  sucesos, los del 26 de mayo y el 14 de junio de 2010, únicamente  había lugar a pronunciarse sobre ellos, respecto de los cuales  dio perfecta cuenta la víctima en juicio.  

23.  Por otra parte, el Tribunal no obvió las falencias en las que  recayó la Fiscalía, tanto así que, al iniciar el  acápite de consideraciones, se ocupó al respecto y  señaló que dicho ente no hizo un delicado trabajo al  momento de relacionar el ámbito temporal de los hechos, no  obstante, señaló que esos defectos no tienen la entidad  suficiente para invalidar la actuación, en la medida en que no  se sorprendió a la defensa y al procesado. Sostuvo entonces:  

En efecto, el  hito temporal en el que se contextualizaron los hechos en la  imputación, según las aclaraciones realizadas por la  fiscalía, en ultimas converge con la época en la que  C.A.A.Z cumplió diez años. De tal suerte, considerando  que no hubo discusión en torno al hecho de que la infante  nació el 14 de mayo del 2000, se entiende [que]  los  acontecimientos tuvieron lugar en el año 2010, o al menos en  sus proximidades.  

Esa descripción  no solo coincide con la delimitación del contexto temporal de  los sucesos lesivos verificada en la audiencia de formulación  de acusación, sino con la época en que según el  fallo recurrido, los contactos lascivos tuvieron ocurrencia, es  decir, entre los años 2009 y 201217.  

24. No se avizora  equívoco alguno en la afirmación del fallador según  la cual la narración de C.A.A.Z. se mantuvo estable en lo que  respecta con los actos sexuales que en su cuerpo perpetró Díaz  Parra.  Es así como afirmó que su relato, según el cual  el acusado intentaba besarla por la fuerza, la tocaba, con su mano e  incluso con su pene, la vagina y sus senos y que ello tenía  lugar cuando no había nadie en casa, es claro, coherente y  verosímil, no solo porque detalló los incidentes  sexuales sino porque describió el contexto en el que se  desarrollaron y ello fue corroborado luego por su progenitora y su  hermano. De otro lado, en lo que concierne con el supuesto ánimo  de venganza, el juez plural sostuvo que, además de que a la  menor no se le indagó al respecto en el contrainterrogatorio,  el mismo no se evidenció, toda vez que la testigo nunca se  refirió al implicado «de  algún modo descalificante o de cualquier otra forma de la que  razonablemente pudiera colegirse la existencia de odio o rencor que  la impulsaran a inventarse tal historia con el fin de perjudicarlo»18.  

25. El  casacionista amonestó al ad  quem  por no advertir que los testigos de cargo se refutaron entre sí,  pero no acreditó que, en realidad, se contradijeran en  aspectos esenciales y dejó de lado que los tres expresaron no  recordar con claridad las fechas exactas.  

26.  En todo caso, el Tribunal destacó que madre e hija fueron  coincidentes en sostener que la primera se enteró de la  agresión sexual luego de que presentó denuncia en  contra del acusado por el ataque físico que le perpetró  en el 2012; así mismo que C.A.A.Z. y su hermano coincidieron  en punto de que, antes de ello, la menor ya le había contado  al segundo sobre las agresiones sexuales. Así lo consignó:  

…si bien  la revelación que C.A.A.Z. hizo de los acontecimientos de  abuso, fue concomitante con la denuncia que Maricela interpuso contra  Nelson  por  las agresiones físicas que le propinó, en todo caso  debe recordarse que la menor fue clara en explicar que antes de ese  suceso, acaecido en el año 2012, y que derivó en la  salida del procesado del núcleo familiar, la menor ya le había  relatado a su hermano los episodios de abuso, narración  primigenia que, como se verá más adelante, fue  corroborada por Alex Neftaly Alfonso.19  

27.  Por lo demás, el sentenciador de segundo grado no afirmó  que el hermano de C.A.A.Z. se percató directamente de esos  tocamientos, sino que observó en dos ocasiones cuando el  incriminado quería besarla, tal como la misma menor lo declaró  en juicio20.  Así lo expuso:  

En esas  condiciones, es palmaria la concatenación del testimonio de  Alex con el de su hermana, pues a partir de su contraste, surge  evidente que aquel pudo constatar de modo directo la manera en la que  C.A.A.Z. solía ser abordada por Nelson  Díaz, cuando  estaban a solas: recuérdese que parte de los abusos  perpetrados por el procesado, consistían en los besos que  forzosamente le daba a la víctima»21,  

28.  Las falencias formales y sustanciales advertidas conducen a inadmitir  la demanda y la Sala no encuentra necesario superarlas en orden a  cumplir con alguna de las finalidades de la casación.  

29.  Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, concordante con  las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322  y precisadas en CSJ AP3481-201422,  procede la insistencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de  casación presentada por la defensa de Nelson  Díaz Parra contra  la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Página 148 del expediente digital, carpeta «Primera          Instancia Cuaderno principal 1».  

2          Páginas 144 a 147 Id.  

3          Páginas 139 a 141 Id.  

5          Páginas 112 a 116 Id.  

6          Páginas 46 a 57 Id.  

7          En la parte considerativa indicó que          compulsaría copias para investigar el delito de acceso          carnal, del cual dio cuenta la menor en juicio.  

8          Páginas 8 a 42 de la carpeta «Segunda          Instancia Cuaderno Principal».  

9          Revocó la compulsa de copias.  

10          Páginas 70 a 109 carpeta «segunda          instancia Cuaderno Principal».  

11          Página 37 del fallo de segunda instancia.  

12          Página 26 del fallo de segunda instancia.  

13          Página 29 Id.  

14          Sesión del juicio del 14 de junio de 2017.  

15          Página 55 de la carpeta «Primera          Instancia Cuaderno principal 1».  

16          Página 42 Id.  

17          Página 21 Id.  

18          Página 32 Id.  

19          Página 32 Id.  

20          Minuto 41:14 de la sesión del juicio del          14 de junio de 2017.  

21          Página 36 Id.  

22          Radicado 42597.      

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