AP172-2024(65224)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP172-2024  

Radicación  N° 65224  

Aprobado  según acta n° 005.  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  LUIS  GUSTAVO RIASCOS HERNÁNDEZ,  por  el delito de receptación  verbo rector «poseer».  

II.  HECHOS  

2.  Del escrito de acusación que confeccionó el Fiscal  12 Seccional, se  extrae lo siguiente:  

«En  Buenaventura, el día 15 de junio del 2022, siendo las 10:40  horas, los patrulleros Elber Leonardo Vega Rozo y Yim Norve Ramírez  Barranco, estando en cumplimiento de sus funciones Constitucionales y  legales, capturaron en situación de flagrancia al señor;  LUIS GUSTAVO RIASCOS HERNANDEZ (sic), en posesión de un  teléfono celular de marca xiaomi redmi 9S color azul, el cual  al ser consultado su IMEl, este fue reportado como hurtado, según  hechos ocurridos 7 mayo de 2021, en Armenia Quindío bajo SPOA  630016103360202100160.- hecho por el cual se le dio a conocer sus  derechos como persona capturada por el punible de Receptación  447 inciso 2 del CP.P., y dentro del término legal fue puesto  a disposición de la autoridad competente»  

III.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

3.  El 16 de junio de 2022, ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal de con funciones de Control de Garantías  de Buenaventura,  se adelantaron audiencias preliminares de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra LUIS  GUSTAVO RIASCOS HERNÁNDEZ.  

3.1.  La Fiscal 38 Seccional formuló  imputación en contra de RIASCOS  HERNÁNDEZ  por el delito de receptación,  verbo  rector «poseer».  

De  igual forma, se advierte que en sesión de audiencia de 16  de junio de 2022,  la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de  medida de aseguramiento. En consecuencia, el implicado recuperó  su libertad.  

4.  La  Fiscal 12 Seccional, radicó escrito de acusación en  contra de LUIS  GUSTAVO RIASCOS HERNÁNDEZ, con la misma calificación  jurídica de la conducta.  

5.  Correspondió el asunto al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Buenaventura (Valle);  el 20 de noviembre de 2023, se  instaló audiencia de formulación de acusación.  

En  desarrollo de la vista pública, la defensa del implicado  impugnó la competencia del referido Juzgado por el factor de  territorialidad. Sustentó tal postulación de  incompetencia al considerar que la Fiscalía en el escrito de  acusación dio cuenta que el hurto del celular que se incautó  a RIASCOS  HERNÁNDEZ,  ocurrió en Armenia, por lo que, no se conoce si la receptación  se cometió en Buenaventura o en Armenia.  

Por  su parte, la delegada de la Fiscalía indicó que los  agentes que realizaron la captura en flagrancia de LUIS  GUSTAVO RIASCOS HERNÁNDEZ, en Buenaventura, dieron cuenta que  al consultar las bases de datos advirtieron que el dispositivo  celular que él portaba registraba como hurtado y que la  denuncia por el hurto, correspondió a una fiscalía de  Armenia «pero  respecto a los hechos o cual fue el procedimiento o cómo se  presentó, lo desconoce»  

La  defensa retomó la palabra, e insistió que como está  presentado el escrito de acusación «ese  hecho sucedió en la ciudad de Armenia» y  si bien, la captura del procesado ocurrió en Buenaventura, no  significa que el juez de dicha ciudad, sea el competente para el  conocimiento del proceso.  

Seguidamente,  la delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio  Público indicaron que el proceso penal que se adelanta en  contra de RIASCOS  HERNÁNDEZ, es por el punible  de receptación y no por el de hurto, por lo que el competente  para conocer del juzgamiento, sí es el Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Buenaventura.  

Destacó  que el delito por el cual fue capturado RIASCOS HERNÁNDEZ  corresponde al de receptación y no el de hurto, y si bien es  cierto, la denuncia por ese último delito se instauró  en la ciudad de Armenia, RIASCOS HERNANDEZ, «fue  capturado en posesión de un celular el cual se reporta como  hurtado sin conocer el lugar en el cual fue hurtado el mismo, pero  fue capturado en posesión del mismo en la ciudad de  Buenaventura.»  

Así  las cosas, ante la controversia, ordenó  la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia,  para que dirima el conflicto de competencia y determine el juez que  debe adelantar la fase de juzgamiento.  

IV.  CONSIDERACIONES  

6.  Conforme  lo señalado en los artículos 32, numeral 3º, y 54  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en  juzgados de distintos distritos judiciales.  

7.  El  presente trámite incidental está descrito en el canon  54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:  

«(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.»  

8.  A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que:  

«De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno».  

9.  La definición de competencia es, entonces, el mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera  perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o  Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u  ocuparse de un trámite determinado.  

10.  Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019,  rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite  que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 del Código  de Procedimiento Penal. En esta oportunidad, precisó que, en  aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las  actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el  asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el  debate sobre la competencia.  

En  el contexto de esta nueva postura explicó que cuando el juez y  los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que  debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse  al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el  particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo.  Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente  debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición.  

11.  Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo  consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso,  pues la defensa señaló que debía conocer de la  presente actuación un Juez Penal del Circuito de Armenia, la  fiscalía y el delegado del Ministerio Público  consideraron que el cognoscente era el de Buenaventura.  

12.  Además de ello, se verifica que el Juez  Tercero  Penal del Circuito de Buenaventura  instaló audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la  palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de  incompetencia sugeridos por la defensa, lo cual se amolda al criterio  fijado por esta Sala en AP2807 – 2020.  

13.  Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente  impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada  de conocer el proceso adelantado contra el encartado por el delito de  receptación verbo rector «poseer».  

14.  Se recuerda que, dependiendo de las particularidades del asunto  concreto, se determina la norma que ha de dirimir el conflicto de  competencia. Por lo cual ha de remitirse, al artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, que regula lo relativo a la competencia por el  factor territorial.  

15. Dicha norma,  como lo ha precisado la Sala, regula situaciones diferentes, sin que  entre ellas pueda advertirse colisión, confrontación,  confusión o ambigüedad.  

El artículo  43 preceptúa:  

«Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.»  

16. Ahora,  acerca del delito de receptación imputado al procesado y que  se mantiene en el escrito de acusación, la  Corte ha indicado que la competencia  para adelantar el juicio se determina por el lugar donde se realice  alguno de los verbos rectores descritos en el tipo penal1.  A ese respecto, establece el artículo 447 del estatuto  sustancial:  

«ARTICULO  447. RECEPTACIÓN.  Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142  de 2007. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la  conducta punible adquiera,  posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan  su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años  y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta  (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que  la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (…)  

17.  Con  base en la anterior pauta, inicialmente la competencia del asunto se  debe fijar con base en el lugar donde ocurrieron los hechos materia  de investigación,  para lo cual es necesario acudir a la audiencia de imputación  realizada el 16  de junio de 2022, ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal de con funciones de Control de Garantías  de Buenaventura,  en donde, la Fiscal 38 Seccional le formuló  imputación a RIASCOS  HERNÁNDEZ  por la presunta comisión del delito de receptación  verbo  rector «poseer»,  pues:  

«En  Buenaventura, el día 15 de junio del 2022, siendo las 10:40  horas, los patrulleros Elber Leonardo Vega Rozo y Yim Norve Ramírez  Barranco, estando en cumplimiento de sus funciones Constitucionales y  legales, capturaron en situación de flagrancia al señor;  LUIS GUSTAVO RIASCOS HERNANDEZ (sic), en posesión de un  teléfono celular de marca xiaomi redmi 9S color azul, el cual  al ser consultado su IMEl, este fue reportado como hurtado, según  hechos ocurridos 7 mayo de 2021, en Armenia Quindío bajo SPOA  630016103360202100160.- hecho por el cual se le dio a conocer sus  derechos como persona capturada por el punible de Receptación  447 inciso 2 del CP.P., y dentro del término legal fue puesto  a disposición de la autoridad competente»  

18. Así las  cosas, como la Corte  ha indicado que la competencia  para adelantar el juicio se determina por el lugar donde se realice  alguno de los verbos rectores descritos en el tipo penal de  receptación, y en el presente asunto la Fiscalía  estableció  expresamente que el verbo rector era el «poseer»  porque RIASCOS HERNÁNDEZ fue sorprendido en Buenaventura,  el 15 de junio del 2022, siendo las 10:40 horas, con un teléfono  celular de marca Xiaomi Redmi 9S, color azul, el cual al ser  consultado su IMEl2,  fue reportado como hurtado, es dable sostener que el punible de  receptación se cometió en Buenaventura.  

19.  Así  las cosas, la Corte dispondrá la  devolución del asunto al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Buenaventura,  para  que continúe con el trámite pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

V.  RESUELVE  

1.        ASIGNAR  al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Buenaventura,  la  competencia para conocer el proceso adelantado contra LUIS  GUSTAVO RIASCOS HERNÁNDEZ,  por el delito de receptación. En  consecuencia, remítase la actuación para  que continúe con el trámite pertinente.  

2.        COMUNICAR  la  presente determinación a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

3.          Contra  esta providencia no proceden recursos.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 11 feb. 2003, rad. 20414, CSJ          AP, 6 nov. 2014, Rad. 44941, AP2298, 5 ab. 2017, AP AP1609-2021,          Rad. 59429  

2          Es una huella digital que          identifica el aparto a nivel mundial  

      

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