STP486-2024

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP486  -2024  

Radicación  n° 134695  

Acta  03.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Decide  la Corte la impugnación presentada por MARÍA  DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ,  Procuradora Judicial 278 Judicial Penal I del Meta,  contra  el fallo proferido el 17 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente  el amparo invocado contra el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Granada y  la Fiscalía  20 Seccional de Mesetas,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo del  Circuito de San Martín, Penal del Circuito de Granada,  Promiscuo Municipal de Mesetas y la Fiscalía 50 Seccional de  Mesetas, todos del departamento del Meta, así como las partes  e intervinientes dentro de los procesos penales n°  503306000581-2019-00051-00 y 503306000581-2019-00054-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Contra Jaime  López Echeverry  se adelantan dos procesos, ambos actualmente en etapa de juicio: i)  503306000581-2019-00051-00, por el delito de actos sexuales con menor  de 14 años; y ii) 503306000581-2019-00054-00, por acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor  de 14 años.  

2.  En dichos asuntos, en el marco de las audiencias preliminares  celebradas independientemente ante juez de control de garantías,  se impuso a Jaime  López Echeverry  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

Así:  i) 503306000581-2019-00051-00, impuesta el 27 de enero de 2021 y ii)  503306000581-2019-00054-00, impartida el 16 de abril de 2021.  

3.  Dentro del radicado 503306000581-2019-00054-00, la defensa solicitó  libertad por vencimiento de términos, que correspondió  conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta).  

El  11 de octubre de 2023, se llevó a cabo la respectiva  audiencia, en la que participaron la fiscalía, el apoderado de  víctimas -defensoría pública- y la defensa. Se  dejó constancia de la citación de la representante del  ministerio público, sin que se contara con su presencia.  

La  defensa planteó la postulación de libertad por  vencimiento de términos, por la causal contenida en el numeral  6° del artículo 317 del Código de Procedimiento  Penal1.  Como sustento se refirió exclusivamente a las actuaciones  adelantadas al interior del proceso objeto de la petición, sin  que hiciera mención a la existencia del otro proceso.  

El  apoderado de víctimas y la fiscalía no presentaron  ninguna objeción, por cuanto, la contabilización  permitía verificar la superación del plazo mencionado  por la defensa.  

El  juez, con base en los documentos aportados por la defensa que,  correspondieron a las actuaciones adelantadas durante la fase del  juicio en el asunto que convocaba la audiencia, accedió a la  pretensión y concedió la libertad por vencimiento de  términos.  

4.   Posteriormente, dentro del proceso n°  503306000581-2019-00051-00, la defensa elevó petición  de libertad por vencimiento de términos, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas (Meta),  quien en sesión de audiencia de 18 de octubre de 2023 negó  la solicitud. Dicha determinación fue apelada por la  postulante.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), en decisión de  segunda instancia del 8 de noviembre de 2023, confirmó dicha  determinación. Oportunidad en la que, realizó algunas  consideraciones frente a las dos medidas de aseguramiento existentes  contra Jaime  López Echeverry,  en el sentido de que, la que actualmente cumplía es la  impuesta en ese radicado 503306000581-2019-00051-00, es decir, donde  resolvió el recurso de apelación.  

Sobre  esa línea, estimó necesario hacer un llamado al Juez  Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta), por haberse  pronunciado y concedido la libertad por vencimiento de términos  en el radicado 503306000581-2019-00054-00, siendo que, la privación  de la libertad actual, era por cuenta de la medida de aseguramiento  impuesta en el proceso terminado 2019-00051-00.  

Sin  embargo, puntualizó que, por competencia, no estaba facultado  para pronunciarse sobre una decisión diferente de aquella que  fue apelada y cuya definición le correspondía.  

5.  MARÍA DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ, Procuradora Judicial 278  Judicial Penal I del Meta, amparada en el deber de protección  especial de los menores de edad, en concreto, la víctima en el  proceso 503306000581-2019-00054-00, acudió a la acción  de tutela por la presunta vulneración de derechos en que  presuntamente incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Granada (Meta), dentro del proceso 503306000581-2019-00054-00, con  la emisión de la decisión de 11 de octubre de 2023,  mediante la cual concedió a Jaime  López Echeverry  la libertad por vencimiento de términos.  

Refirió  que, si bien contra Jaime  López Echeverry  en ambos procesos se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, aquella por la  cual se encontraba privado de la libertad es la impuesta en el  proceso 503306000581-2019-00051-00, el 27 de enero de 2021, pues la  aplicada en el proceso 503306000581-2019-00054-00 fue posterior  -16/04/2021- y no estaba surtiendo efectos, ello ante la  imposibilidad de coexistencia de las mismas.  

Sin  embargo, el juzgado accionado concedió la libertad por  vencimiento de términos en el radicado  n°503306000581-2019-00054-00, por cuenta del cual Jaime  López Echeverry  no  se encuentra privado de la libertad.  

PRETENSIONES  

El  accionante ventila la siguiente: “amparar  los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y los conexos  que estime vulnerados, ordenando dejar sin efecto la decisión  del señor juez primero promiscuo municipal de Granada Meta del  pasado 11 de octubre de 2023 en la causa 503306000581-2019-00054  decisión que no pude tenerse como posible pues se fundamenta  en un hecho inexistente como lo es la vigencia de una medida de  aseguramiento que se encontraba suspendida”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Estimó  que, la procuradora accionante fue convocada a la audiencia donde se  emitió la decisión confutada, sin que hubiese acudido;  siendo aquel el escenario donde podía oponerse  a la solicitud de la defensa y, en caso de no compartir la  determinación judicial, interponer los recursos ordinarios.  

Sin  embargo, dispuso compulsar copias disciplinarias contra los sujetos  procesales que participaron en la audiencia que otorgó la  libertad por vencimiento de términos cuestionada y el juez,  dadas las “graves  denuncias”  descritas en la demanda de tutela, que podrían afectar los  derechos de menores de edad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  procuradora accionante refiere que, de conformidad con el numeral 17  del artículo 277 de la Constitución Política, la  participación del ministerio público ante las  autoridades judiciales es eminentemente  discrecional y no se reduce a un momento procesal específico o  a una causal determinada.  

Estimó  un contrasentido que, el Tribunal de primera instancia no haya  estudiado de fondo el tema y declarado la improcedencia de la acción,  pero dispusiera compulsa de copias.  

Durante  el trámite de segunda instancia, se allegó escrito de  la defensora de Jaime  López Echeverry  en el proceso penal, vinculada como tercero, donde solicitó  mantener el fallo del Tribunal de Villavicencio que declaró  improcedente el amparo.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporación,  mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las  garantías invocadas por MARÍA DEL PILAR VALENCIA DE LA  HOZ, Procuradora Judicial 278 Judicial Penal I del Meta, en relación  la decisión de libertad por vencimiento de términos,  adoptada el 11 de octubre de 2023, dentro del proceso  503306000581-2019-00054-00, seguido contra Jaime  López Echeverry,  por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14  años.  

Aspecto  previo  

En  primer lugar, es necesaria hacer algunas puntualizaciones en torno a  la legitimidad de la representante del ministerio público para  acudir a la acción de tutela, se cara a las particularidades  de este caso.  

La  Corte Constitucional ha señalado que, desde el  punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus  agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren  necesarias para proteger los derechos  ajenos  o el interés público, entre las que, se encuentra la  acción de tutela (CC  T-293/13).  

De  manera que pueden acudir,  “a  solicitar la protección de los derechos fundamentales de  terceras personas, no de sus propios derechos. Sin embargo, esa  intervención no la hacen ni como agentes oficiosos ni como  apoderados de la entidad pública directamente constituida como  parte civil en el proceso penal”  (ibidem).  

Pues  bien, en el presente asunto, la delegada de la procuraduría  acude a la acción de tutela, para invocar la protección  de los derechos  de terceros,  concretamente de la menor víctima dentro del proceso penal  donde, presuntamente se incurrió en una irregularidad, al  conceder al procesado por la presunta comisión de un delito  sexual contra una menor de 14 años, la libertad por  vencimiento de términos, siendo que, el ciudadano se encuentra  detenido por cuenta de otro asunto.  

Es  decir, se reitera, acude para evitar una afectación del  derecho de la víctima menor de edad, cuyos intereses pueden  verse comprometidos ante el otorgamiento de la libertad donde, según  explica, existe una medida de aseguramiento que no ha entrado en  vigencia por encontrarse el proceso cumpliendo otra.  

En  otras palabras, no acude para invocar los derechos que tenía  como interviniente en el marco del proceso penal. Caso en el cual,  resultaría acertado el criterio del A-quo  de dejó a acudir a la audiencia, escenario donde debió  postular los reparos ventila por este trámite preferente.  Sino, se reitera, acude para proteger los intereses de menor víctima  en el proceso donde se incurrió en un presunto desacierto y  por ende, quedó ejecutoriada una decisión en la que no  se analizó la realidad procesal.  

Ahora,  si bien a la audiencia de libertad por vencimiento de términos  que se califica de irregular acudió el apoderado de la víctima  designada por la Defensoría de Pueblo, quien no se opuso a la  petición de libertad por vencimiento de términos, ello  no puede ser razón suficiente para desplazar al ministerio  público de acudir a la acción de tutela para garantizar  los derechos de un tercero, en este caso menor de edad.  

Máxime  cuando la defensa, como postulante de la audiencia controvertida,  nunca puso de presente que el procesado también estaba siendo  investigado en otra actuación, donde le habían impuesto  medida de aseguramiento. Por el contrario, para probar la privación  de la libertad hizo referencia a la audiencia donde se impuso, sin  detenerse en las puntualizaciones allí efectuadas en punto a  la vigencia de la misma.  

Situación  que, por lo menos, el apoderado de víctima, al parecer  desconocía, pues lo cierto es que, no existe prueba de que  también participe en el otro proceso y, por ende, tuviese un  conocimiento adicional del enrostrado por la defensa cuando elevó  la petición, que le permitiera oponerse.  

En  tal virtud, se estima que, el ministerio público está  habilitado para acudir a la acción de tutela y en defensa de  los derechos de terceros, debatir la decisión que concedió  la libertad por vencimiento de términos.  

Del  caso concreto  

La  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i)  Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional, dado que, se alega la vulneración de garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, con efectos, en los derechos de las víctimas, en  especial, menores de edad, al interior del proceso penal.  

ii)  No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario  que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca,  pues, si bien contra la decisión de libertad por vencimiento  de términos cuestionada, procedían los recursos  ordinarios, ninguna de las partes e intervinientes lo interpuso, por  lo que la decisión se encuentra en firme.  

Ahora  frente a la posibilidad de controvertir la decisión  cuestionada, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en el  acápite titulado  “aspecto previo”.  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia  confutada, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Granada, data del 11 de octubre de 2023 y la acción de tutela  se interpuso en el mes de noviembre de esa anualidad, esto es,  transcurrido aproximadamente un (1) mes.  

iv)  De otra parte, la parte actora identificó de manera razonable  los hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

A  partir de la verificación del contenido de la audiencia donde  se emitió la decisión confutada del 11 de octubre de  2023, se advierte la concurrencia de un defecto  fáctico  en su acepción negativa, causal que tiene lugar cuando, entre  otros, “el  juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente  comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina”  (CC  SU-226/13).  

En  este caso, dentro del proceso 503306000581-2019-00054-00,  la  defensa postuló la libertad por vencimiento de términos,  argumentando que Jaime  López Echeverry  se encontraba privado de la libertad por cuenta de la medida de  aseguramiento impuesta el 16 de abril de 2021 y que, dentro de dicho  asunto, habían transcurrido más de 150 días  desde el inicio de juicio oral, sin que se hubiese celebrado la  audiencia de lectura de fallo o su equivalente.  

Para  efectos de probar ese hecho, aportó copia digital del  expediente que contiene las actuaciones adelantadas durante la etapa  del juicio que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Martín y destacó el contenido de las actas de  audiencia realizadas y constancias de no celebración, con el  fin de demostrar que la superación del plazo, no era  atribuible a la defensa ni al procesado.  

Sin  embargo, no hizo mención a la existencia del proceso n°  503306000581-2019-00051-00 adelantado contra su representado, ni que  en dicho asunto también había sido impuesta medida de  aseguramiento.  

A  su turno, la defensa y el apoderado de víctimas designado por  la Defensoría Pública, tampoco mencionaron tal hecho y  limitaron sus intervenciones en el traslado, a manifestar no tener  ninguna objeción.  

El  juez, entró a resolver con base en los documentos aportados  por la defensa y partiendo de la base de que Jaime  López Echeverry  se encontraba afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, por cuenta del  proceso n° 503306000581-2019-00054-00, donde se había  elevado la petición de libertad por vencimiento de términos.  Realizó la contabilización y concluyó que, en  efecto, se había superado el plazo concedido por el legislador  en el numeral 6° del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal y accedió a la postulación de  libertad.  

A  partir de la anterior descripción, es claro que, para la  emisión del fallo de 11 de octubre de 2023 no se dio a  conocer, ni se indagó si contra Jaime  López Echeverry  existía otra medida de aseguramiento.  

Y  sobre esa base, dejó de analizarse el primer supuesto de hecho  que debe verificarse en los asuntos donde se peticiona la libertad  por vencimiento de términos, esto es, si el ciudadano se  encontraba privado de la libertad por cuenta de ese asunto.  

Aspecto  que, en este asunto resultaba determinante, pues, ante la existencia  de otra medida de aseguramiento, debió el juez analizar el  aspecto relacionado con la viabilidad o no de coexistencia de dos  medidas de aseguramiento y fijada la postura frente al tema, concluir  si, podía o no entenderse que Jaime  López Echeverry  cumplía medida intramural por cuenta del proceso donde se  elevó la petición de libertad por vencimiento de  términos.  

Luego  de lo cual y solo en caso de que, el análisis le permitiera  concluir que sí existía medida cautelar personal por  cuenta del proceso donde se elevó la petición de  libertad, era procedente entrar a hacer la respectiva contabilización  de los términos durante la fase del juicio.  

En  el anterior contexto, es claro que, en el marco de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos celebrada dentro del  proceso n° 503306000581-2019-00054-00 el 11 de octubre de 2023,  concurrió un defecto  fáctico  por no haberse tenido en cuenta el supuesto de hecho antes descrito.  

En  tal virtud, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso, con efectos en los derechos la víctima  menor de edad, se dejará sin efectos la providencia de 11 de  octubre de 2023, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Granada (Meta) en el marco de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos elevada dentro del proceso n°  503306000581-2019-00054-00.  

Sobre  esa base, se mantiene la orden de compulsa de copias disciplinarias  dispuestas por el A-quo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, en punto al derecho al debido proceso.  

Segundo:  Conceder  al amparo de la garantía fundamental al debido proceso  invocado por MARÍA  DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ, Procuradora Judicial 278 Judicial Penal  I del Meta  

Tercero:  Dejar  sin efectos la  providencia de 11 de octubre de 2023, emitida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Granada (Meta) en el marco de la audiencia de  libertad por vencimiento de términos elevada dentro del  proceso n° 503306000581-2019-00054-00.  

Cuarto:  En consecuencia, ordenar  al  Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Granada (Meta) que,  dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la  notificación de este fallo, convoque audiencia y emita un  nuevo pronunciamiento donde resuelva la postulación de  libertad por vencimiento de términos, con la observancia de  los aspectos citados en la parte motiva de la decisión.  

Quinto:  Mantener la  orden de compulsa de copias disciplinarias dispuestas por el A-quo.  

Sexto:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

5          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

6          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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