ATP253-2024

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP253-2024  

Radicación  # 135044  

Acta 002  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la  admisión de la demanda de tutela presentada por el apoderado  judicial de GABRIEL EDUARDO AMADOR ARCÓN, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 7 Penal  del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Contra GABRIEL  EDUARDO AMADOR ARCÓN y otros se adelanta el proceso penal  radicado 08001600125720150360600, por los delitos de peculado por  apropiación, atenuado por el inciso 3, art. 397 del Código  Penal, y falsedad ideológica en documento público.  

La etapa de  juzgamiento correspondió al Juzgado  7 Penal del Circuito de Barranquilla con Función de  Conocimiento. Ante esa autoridad, la Fiscalía presentó  un preacuerdo en el que el accionante aceptaba su responsabilidad  penal a cambio de degradar su participación de coautor a  cómplice y, por ende, en sentencia  del 29 de junio de 2017 el Juzgado accionado le impartió  legalidad al preacuerdo y lo condenó a  la pena de 48 meses de prisión. En la misma decisión,  le negó la procedencia de beneficios y subrogados penales y,  en consecuencia, dictó orden de captura en su contra.  

Apelada esa  determinación por el accionante, en lo relacionado con la  negativa  de concederle los subrogados y beneficios penales, el asunto fue  remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  Asignado por reparto el caso, con auto de 15 de mayo de 2018, el  magistrado a cargo del asunto ordenó su devolución al  juzgado de origen «tras  no encontrarse en el expediente acta de preacuerdo y la sentencia  objeto de impugnación».  

Adujo el  demandante que han trascurrido 5 años sin  que se haya resuelto la controversia. Tras consultar por el estado  del proceso, la Secretaría del Tribunal les informó que  la actuación fue devuelta al Juzgado  7 Penal del Circuito de Barranquilla con Función Conocimiento  en la fecha antes indicada.  

Aseguró el  accionante que mediante proveído del 13 de junio de 2023, el  juzgado accionado dispuso  la reconstrucción de la audiencia adelantada el «29  de junio de 2017» y  libró orden de captura en su contra, con lo cual «se  arrog[ó] la competencia para seguir conociendo sobre el  proceso». Su  pretensión es dejar sin efecto esa determinación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para tramitar y resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un tribunal superior de distrito judicial.  

Acorde con el  artículo 38, inciso 1, del Decreto 2591 de 1991, cuando sin  motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por  la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,  deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma  desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta  ha sido definida por la Corte Constitucional como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC  T – 010 de 1992 y T-  014 de 1996).  

De  acuerdo con la demanda de tutela y sus anexos, encuentra la Corte que  los hechos son los mismos reseñados en la sentencia de tutela  CSJ STP7072-2023 Rad. 131898, por medio de la cual la  Sala de Decisión de Tutelas # 1 negó  la solicitud de protección constitucional invocada por GABRIEL  EDUARDO AMADOR ARCÓN.  

Ello,  tras establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al  estar aún en trámite el incidente de reconstrucción  y,  de otra, por encontrar razonable y ajustada a la legalidad la  decisión de librar orden de captura, pues  encontró que la autoridad judicial que así lo dispuso  estaba legalmente facultada para adoptar las medidas adecuadas que  permitan garantizar el efectivo cumplimiento de la pena privativa de  la libertad impuesta.  

Es manifiesto,  entonces, que aunque la parte accionante pretenda, inútilmente  desde luego, disfrazar su proceder invocando circunstancias que en  nada varían la esencia de esta acción frente a la  promovida anteriormente, se cumplen los requisitos exigidos por la  jurisprudencia constitucional para estructurar la temeridad, es  decir, identidad de accionante, accionados y fundamentación  fáctica.  

Advierte la Sala  que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así  procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se  abstendrá de imponer multa al accionante, en consideración  a que las  pruebas obrantes en el plenario permiten inferir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No obstante, se le  exhortará para que se abstenga de instaurar  indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR por  temeridad la tutela instaurada por el apoderado judicial de GABRIEL  EDUARDO AMADOR ARCÓN.  

2.         EXHORTAR al  accionante y a su apoderado judicial para que se abstengan de acudir  de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela.  

3.        ORDENAR  que  en firme esta providencia se archiven las diligencias.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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