STP1126-2024

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP1126-2024  

Radicación  n°. 134926  

(Acta  No.007)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  HENSER DE JESÚS DELGADO RADA  contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 20231  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, a la libertad, al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión  Seccional de Disciplina del Atlántico – Sala 01.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resumió los  hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de  la siguiente forma:  

«Manifiesta  el accionante profesional del derecho señor Henser de Jesús  Delgado Rada que en su calidad de abogado se le inició un  proceso disciplinario, inicialmente a cargo de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, posteriormente  remitido a su homóloga del Atlántico, asignado con Rad.  08001-11-02001-2022-01235-00 al H. magistrado Dr. Mario Humberto  Giraldo Gutiérrez, celebrándose este 10 de octubre de  2023, la audiencia de prueba y calificación previa, en la cual  se decidió formularle cargos y se resolvió sobre la  prescripción de la acción disciplinaria.  

Que  presentó el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación únicamente contra la decisión de no  acceder a la declaratoria de prescripción de la acción  disciplinaria, cuyos hechos sostuvo ocurrieron entre los años  2014 y 2015, resolviendo el togado no reponer manteniendo su decisión  y negó darle tramite a la apelación, argumentando que  solo procedía contra las decisiones que ponían fin al  proceso, cuando precisamente la declaratoria de prescripción  es una de las decisiones que le ponen fin, por lo que le sería  aplicable lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1123 de  2007.  

Solicitaba  se le ampararan sus derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la  Libertad, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de  Justicia, y se le ordenara al honorable magistrado de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico darle tramite  al recurso de apelación que había interpuesto contra la  decisión de negar haberse configurado la prescripción  de la acción disciplinaria.»  

            

III. DEL          FALLO IMPUGNADO  

3.  Mediante  providencia de 20 de noviembre de 2023, la Sala Penal de Tribunal  Superior de Barranquilla resolvió declarar improcedente el  amparo invocado al considerar que:  

3.2.  Reseñó el Tribunal que de los documentos allegados al  proceso constitucional se advierte la clara intención del  accionante de «abrir  una nueva instancia para que se discuta en sede constitucional temas  propios del proceso disciplinario en su contra adelantado.»  

3.3.  Indicó que la demanda no cumple con los requisitos generales y  específicos de procedibilidad, pues la accionada ha actuado al  apego de la normatividad vigente, sin que el accionante promoviera el  incidente de nulidad de las actuaciones que considera contrarias al  ordenamiento.  

3.4.  Destacó que esta acción no puede ser usada para reabrir  discusiones sobre interpretación de las normas o escenarios  probatorios sin olvidar el carácter provisional de este tipo  de medidas.  

3.5.  En el caso en concreto, observó el Tribunal, la Comisión  Seccional fundamenta su actuar en las normas vigentes, indicó  que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 describe las  decisiones contra las que procede el recurso de apelación,  motivo por el que la decisión proferida no es el resultado del  capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial. Razón por  la cual, la presunta inconformidad del accionante debe darse al  interior del proceso disciplinario, que está en curso.  

3.6.  Reiteró que, al encontrarse el proceso disciplinario en curso,  no se puede afirmar que se satisficiera el requisito de  subsidiariedad, existiendo un medio procesal de defensa judicial aun  al alcance del accionante, con lo cual, el juez constitucional  estaría sustituyendo al juez natural.  

3.7.  Por último, señaló que la demanda de tutela «no  acredita la carga argumentativa necesaria para superar los estrictos  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, por lo que no queda más opción  que declarar improcedente el amparo constitucional solicitado».  

IV.  DE LA IMPUGNACION  

4.  El accionante solicitó a esta corporación que la  decisión de primera instancia fuera revocada en todas sus  partes y en consecuencia se le amparen sus derechos fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.  

6.  El artículo 86 de la Constitución Política  dispone, y así lo reitera el artículo 1º del  Decreto 2591 de 1991 que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo,  de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento  procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  Por  lo anterior, el  instrumento de protección no está consagrado como  escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones  válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus  funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento  jurídico, así como amparadas por los principios de  autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad  judicial.  

9.  Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es  opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho,  caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los  derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la  acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter  vinculante de la prerrogativa lesionada.  

10.  Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción  constitucional para plantear discrepancias de criterio con las  interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los  jueces naturales, ya que el procedimiento sumario no está  concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones  sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios.  

11. De acuerdo con  los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se  vulneraron los derechos fundamentales del actor al no concederse el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión que  negó la prescripción de la acción disciplinaria.  

12.  Para  resolver  el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

13.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

13.1. En atención  al problema jurídico planteado en la demanda, resulta  necesario precisar que la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que  implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

13.1.1.  Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y  hacen referencia a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela (Sentencia  CC  C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras).  

13.2.  Aunque  hoy estos parámetros se aceptan en las jurisdicciones, insiste  la Sala en que definen una metodología estricta de análisis  frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en  primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción  de tutela. Si concurren los requisitos generales, en segundo lugar,  lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)» de procedencia que se configure(n) según  los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

14.  Análisis del caso concreto.  

14.1.  La acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo  para proteger los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la  Libertad, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de  Justicia del señor HENSER  DE JESÚS DELGADO RADA  presuntamente vulnerado por la accionada.  

14.2  En el caso en concreto, (i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, pues se discute la vulneración al debido  proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se  cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió  a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable;  (iii) se trata de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de  tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta  vulneración y los derechos fundamentales afectados; (v) el  ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela;  sin embargo, no es dable decir lo mismo respecto del requisito de  subsidiariedad.  

14.3. Sobre  el particular, desde ya anticipa esta Sala que confirmará el  fallo impugnado ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

14.4. El mecanismo  de amparo se consagró como un procedimiento preferente y  sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o particular y si no existe otro medio de  defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento último  en el que procede como mecanismo transitorio.  

14.5. La acción  de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el  interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para  sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de  las normas procesales.  

14.6. Mientras el  proceso se encuentre en trámite, o sea, si el juez ordinario  no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este,  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para ello a la tutela.  

14.7. Por  lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de  fondo la situación expuesta por el actor, al tratarse de una  actuación en curso, ello en observancia del presupuesto de la  subsidiariedad, pues será en el escenario natural y ante el  juez competente donde se debatan las inconformidades que a través  de la tutela se exponen, máxime cuando el accionante aún  puede solicitar la nulidad de lo actuado de conformidad con los  artículos 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así  como la segunda instancia.  

14.8.  Esta  Sala reiteradamente ha sostenido que, en proceso en curso, es al  interior de la actuación en la que el actor puede usar los  medios de defensa para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción  de tutela solicitada.  

14.9.  El presupuesto de subsidiariedad-requisito  general de procedibilidad de la tutela-  implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable2.  

14.10.  Respecto a «actuaciones  en curso»,  como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha  precisado que la tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»  o cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las  circunstancias del caso. Este parámetro de procedencia  constituye una garantía para las partes, al permitir, entre  otros, la materialización del derecho fundamental al juez  natural, así como el buen funcionamiento de la administración  de justicia3.  

14.11.  Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión  que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse  indebidamente en el trámite que se está adelantando, al  interior del cual existen los mecanismos idóneos para que se  discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí  invocadas.  

15.  Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 13 de          diciembre de 2023.  

2          C.C.S.T-103/2014.  

3          CC T-053/20 y artículos          86 y 95.7 de la Constitución Política.  

      

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