STP8730-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 132253  

Acta  161.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Norbey  Galván Quiroz,  frente al fallo proferido el 14 de julio de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso. De otro lado, amparó el derecho  al debido proceso, vulnerado por el Complejo Carcelario y  Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá  – COBOG La Picota.  

Al  trámite fue vinculado, además de las anteriores  entidades, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia, de la siguiente forma:  

«Norbey  Galván Quiroz manifestó que se encuentra privado de la  libertad desde el 27 de enero de 2018, condenado por la comisión  del delito de violencia intrafamiliar y que el Juez de conocimiento  le concedió la prisión domiciliaria.  

Expuso  que, en múltiples oportunidades desde el mes de noviembre de  2021 ha solicitado la libertad condicional por reunir los requisitos  para acceder a ella, pero ha obtenido respuesta desfavorable del  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Afirmó  que, en auto de 4 de mayo de 2023, la autoridad judicial resolvió  negar su solicitud de libertad condicional, y, además, le  revocó la prisión domiciliaria, decisión que  considera vulnera sus derechos constitucionales fundamentales por  cuanto no se adoptó dentro del término legal.  

Agregó  que, tampoco se tuvo en cuenta la documentación relativa a la  redención de pena remitida por el INPEC. Informó que,  contra esas decisiones no interpuso recurso y su reproche se centra  en la tardanza para la emisión de las decisiones judiciales.  

Por  último, puso de presente que, interpuso acción de  tutela contra la misma autoridad por hechos diferentes.  

Con  base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos  constitucionales fundamentales y se ordene al Juzgado 27 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, disponer su  libertad condicional, se corrija la fecha de su captura y resuelva su  solicitud de redención de pena.»  

FALLO  RECURRIDO  

En  sentencia del 14 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de un lado, declaró  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  Sobre este punto, consideró que en este caso no se cumplió  el presupuesto  de subsidiariedad de la acción, toda vez que el accionante no  presentó recursos contra el auto del 4 de mayo del año  que avanza, mediante el cual le fue negada la libertad condicional y  se revocó la prisión domiciliaria.  

En punto a la  vulneración de los derechos fundamentales por la no adopción  de la decisión sobre libertad condicional dentro del término  previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, destacó  que se configuró el daño consumado, por lo que no era  necesario emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.  

En lo que tiene  que ver con la pretensión relacionada con la corrección  de la fecha de captura, destacó que el accionante no aportó  solicitud dirigida al juez de ejecución de penas en ese  sentido.  

De otro lado,  amparó el derecho al debido proceso del accionante, teniendo  en cuenta que el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima  Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota no ha remitido la  documentación requerida el pasado 22 de junio de 2022 por el  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, la cual resulta necesaria para emitir un  pronunciamiento acerca de la redención de la pena del actor.  En consecuencia, dispuso lo siguiente:  

«Segundo.  – Tutelar  el derecho constitucional fundamental al debido proceso de Norbey  Galván Quiroz.  

Tercero.  – Ordenar  al director de la cárcel COBOG la Picota que, en el término  de 48 siguientes a la notificación de la presente providencia,  dé cumplimiento al requerimiento realizado por el Juzgado 27  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  el 31 de mayo de 2022, relacionado con la remisión de  documentos para estudio de redención de penas de Norbey  Galván Quiroz.»  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante destacó que su ataque no se enfila contra el auto  del 4 de mayo de 2023, sino, frente a la demora en adoptar el mismo.  Lo anterior, pues la libertad condicional fue solicitada el 10 de  noviembre de 2021 y reiterada el 2 de diciembre del mismo año,  y solo fue resuelta hasta el 4 de mayo de 2023, período que  desconoce abiertamente el plazo fijado en el canon 472 de la ley 906  de 2004. Por lo tanto, reiteró su pedido de libertad  condicional.  

En  otro punto, agregó que no se tuvieron en cuenta las distintas  solicitudes elevadas al juzgado accionado, relacionadas con la  corrección de la fecha de captura.  

De  otro lado, indicó que estaba de acuerdo con la orden de  protección concedida en el fallo de primer grado, a fin de que  se atienda la postulación de redención de pena.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

Previo  a definir el escenario constitucional que será abordado en  esta providencia, se destaca que el actor centró su  inconformidad únicamente frente a la decisión que negó  la libertad condicional y revocó la prisión  domiciliaria, y en la demora en que incurrió la autoridad  accionada en adoptar la misma. En ese orden, la Sala solo estudiará  lo que fue objeto de reparo por el impugnante, en atención al  principio de limitación de la alzada. Aunado a que el amparo  concedido se muestra acorde con la realidad procesal analizada por la  primera instancia.  

Así  las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Norbey  Galván Quiroz,  luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple el  presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no atacó  la decisión del 4 de mayo de 2023, que negó la libertad  condicional y revocó la prisión domiciliaria.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo  impugnado, toda vez que el reclamo constitucional no cumple el  principio de subsidiariedad, ya que el actor no interpuso recursos  contra la decisión del  4 de mayo de 2023.  

Para  desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los  desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad  de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego  analizará el caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad  que  interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el  afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial4  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el  amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico.5  

2.  Caso concreto.  

2.1. Norbey  Galván Quiroz  cuestiona  el trámite y decisión adoptada mediante auto del 4  de mayor de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Veintisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  negó la libertad condicional y revocó la prisión  domiciliaria. El motivo fundamental de inconformidad del accionante  lo constituye la demora en que incurrió el juzgado en proferir  dicho auto, que sobrepasó el lapso previsto en el artículo  472 de la Ley 906 de 2004,6  y no las razones expuestas en la citada providencia.  

Sin  embargo, aunque el actor pretende hacer ver en la impugnación  que la tutela no se dirige contra la providencia del 4 de mayo de  2023; lo cierto es que el objetivo de este medio constitucional se  dirige a que le fue previamente negada, situación que implica  a dejar sin efecto la determinación ya referida.  

En  esa medida, la Sala está llamada a realizar un estudio sobre  la procedencia de la tutela frente a la decisión  interlocutoria del 4 de mayo de 2023, como acertadamente lo hizo la  primera instancia constitucional.  

2.2.  Aclarado lo anterior, la  Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, se cumple la  inmediatez, en tanto la decisión cuestionada data del 4 de  mayo de 2023 y la tutela fue interpuesta antes del 7 de julio  siguiente;7  asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia  constitucional, dado que se alega la vulneración al debido  proceso; también fueron individualizados los hechos que  presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un  ataque puramente procesal, y finalmente, el cuestionamiento no se  enrostra frente a una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya  que, como se anticipó en acápites anteriores, el  accionante no interpuso recursos contra la decisión del 4 de  mayo de 2023, proferida por el Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

De  esta manera, se recuerda que, mediante proveído del 4 de mayo  de 2023, el juez ejecutor le revocó la prisión  domiciliaria del artículo 38B del Código Penal, que fue  concedida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá,  en sentencia del 22 de marzo de 2018 que lo condenó por el  delito de violencia intrafamiliar. Asimismo, le negó la  libertad condicional dispuesta en el artículo 64 ejusdem,  comoquiera que no cumple con el requisito subjetivo.  

No  obstante, la  anterior decisión quedó en firme, en tanto el  accionante no presentó ningún medio de impugnación  en su contra, esto es, los recursos de reposición o apelación.  

La  Sala destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados al accionante, lo constituía  el proceso penal – fase de ejecución de la pena -. Esto  es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que  las  etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso.  

En  este contexto, la acción de tutela resulta abiertamente  improcedente para cuestionar la decisión del 4 de mayo del año  en curso, y por lo mismo, es  dable confirmar el fallo de primer grado.  Lo anterior, en tanto se evidencia que el actor empleó la  tutela como un mecanismo sustitutivo  de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para invocar  la libertad por pena cumplida, situación que se contrapone al  requisito de subsidiariedad propio de la acción  constitucional.  

Adicionalmente,  se advierte que el accionante, en su escrito de impugnación,  no realizó ningún esfuerzo por rebatir la conclusión  de la primera instancia constitucional, acerca de la improcedencia de  la acción de tutela por falta de acreditación de la  subsidiariedad. En la demanda tampoco se esbozaron las razones que  llevaron al accionante a no interponer los recursos ordinarios contra  el auto del 4 de mayo de 2023. Asimismo, no se acreditó la  consumación de un perjuicio irremediable, ni la condición  de sujeto de especial protección constitucional del actor.  

Aunado  a lo anterior, del recuento de las actuaciones adelantadas por el  juzgado accionado, la Sala no advierte circunstancia excepcional,  como, por ejemplo, una irregularidad protuberante en las decisiones  atacadas, que torne apremiante la intervención del juez  constitucional.  

En  otro punto, se destaca que no se ofrece necesario emitir  pronunciamiento acerca de la demora en que habría incurrido el  Juzgado  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá en proferir el auto cuestionado, comoquiera que dicha  circunstancia se encontraba superada antes de la interposición  de la acción de tutela. Lo cual da cuenta de la ausencia de  vulneración frente a ese aspecto concreto – mora  judicial -.  

De  otro lado, la Sala concuerda con la conclusión de la primera  instancia constitucional, referente a la presunta falta de  pronunciamiento acerca de la solicitud de corrección de la  fecha de captura del accionante, en atención a que Norbey  Galván Quiroz  no  demostró que hubiese presentado dicha postulación ante  la autoridad judicial competente.  

2.4.  A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo de  primer grado, en atención a que no se acredita el presupuesto  de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.  

3.  Otras determinaciones.  

En  su escrito de impugnación, el accionante pidió que se  surtiera la notificación de las decisiones emitidas dentro del  presente trámite de tutela de forma personal, en el  establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, en atención  a las dificultades que presenta para acceder a su correo electrónico.  

Sobre  el particular, la Sala advierte que, en efecto, el accionante  consignó como dirección de notificaciones el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad  de Bogotá – COBOG La Picota, estructura 1, patio n.º  2, pasillo 1. Por lo anterior, se advertirá a la Secretaría  de la Sala, a fin de que efectúe el enteramiento de esta  decisión, a la dirección consignada por el actor en su  demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  ADVERTIR  a  la  Secretaría de la Sala, a fin de que realice la notificación  de esta providencia a la dirección consignada por el  accionante en su escrito de tutela, conforme se expuso en el acápite  de otras determinaciones.  

TERCERO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC          C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,          radicado 89049  

5          CC-T-016-2019.  

(…)  

7          Fecha del          acta de reparto ante el Tribunal de Bogotá.  

      

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