STP17594-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230230100  

Radicación  n.° 134383  

STP17594-2023  

(Aprobado acta  n°241)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

OBJETO  DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la acción de tutela formulada por el apoderado de Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa  contra la Sala  de Descongestión #4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, el  Tribunal  Superior de Barranquilla, y  el Juzgado  Tercero de Descongestión Laboral de Barranquilla.  

En síntesis,  el accionante considera que las autoridades accionadas desconocieron  los derechos al debido proceso, igualdad y “a  no ser discriminado y a la prevalencia del derecho sustancial”  de su mandante Humberto  Felipe Díaz Ávila  al interior del proceso ordinario laboral  0800-1310-5009-2004-0-0128-00.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a  Humberto Felipe Díaz Ávila, Ecopetrol, Naviera Fluvial  Colombiana S.A., la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado y las demás partes e intervinientes dentro de los  procesos n° 0800-1310-5009-2004-0-0128-00 y  1100-1020-4000-2023-0-1737-00.  

II. HECHOS  

1.-  De la información obrante en el expediente se pudo determinar  que Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa fungió  como abogado del señor Humberto  Felipe Díaz Ávila, al  interior del proceso ordinario laboral n°  0800-1310-5009-2004-0-0128-00  que se adelantó en contra de la empresa Naviera Fluvial  Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos  ECOPETROL.  

2.- Dicho proceso  se desarrolló frente al Juzgado 3° de Descongestión  Laboral de Barranquilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla y la Sala de Descongestión #4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante,  los resultados del proceso no fueron favorables para los intereses de  Díaz  Ávila, según  señala el accionante, porque “los  magistrados de la sala de descongestión de la CS de J (sic)  procedieron a rechazar los cargos formulados en la demanda de  casación, por vía formal, y abstenerse de realizar la  PROTECCIÓN y RESTABLECIMIENTO oficioso de los derechos  constitucionales, FUNDAMENTALES y HUMANOS, a pesar de que la  Constitución tiene como FIN ESENCIAL del Estado el GARANTIZAR  LA EFECTIVIDAD de los derechos de las personas”.  

3.1.-  Acusa que, la Sala de Casación Laboral “OMITIÓ  intencionalmente, contra la Constitución y la ley, realizar  otra de sus perentorias obligaciones impuestas en el ART 16 de la Ley  270 de 1996”  que es el de realizar control de legalidad de los fallos de  instancias, pues, en su criterio, se abstuvo de controlar las  ilegalidades que se presentaron en el marco del proceso laboral  adelantado.  

3.2.-  En consecuencia, solicita que “en  trámite de tutela, debe ser dejada sin efecto, sin validez la  sentencia de CASACIÓN proferida por la sala de descongestión  laboral #4 -cuatro- de la CS de J (sic) y ordenar que sea dictada una  nueva que respete las disposiciones constitucionales, de ley y  reglamentarias: las cláusulas convencionales beneficiosas para  el trabajador del contratista (…) y aplicables como  Estipulación en favor de Tercero (…) ASÍ en la  CS de J (sic) NO SE HAYA ADUCIDO CARGO ALGUNO DE CASACIÓN AL  RESPECTO”.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

4.-  El 20 de noviembre de 20231,  la suscrita magistrada requirió al accionante para que  aclarara su legitimación, así como los motivos y los  hechos de la queja constitucional. Así, al recibir respuesta  por parte de este en el tiempo previsto, el 24 de noviembre de 20232,  avocó el conocimiento del asunto para que las partes  accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se  manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.  

5.- El 28 de  noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, destacó que tuvo el conocimiento en  segunda instancia del proceso laboral seguido por Humberto  Felipe Díaz Ávila  bajo el radicado n°  0800-1310-5009-2004-0-0128-00  que se adelantó en contra de la empresa Naviera Fluvial  Colombiana S.A. y la Empresa Colombiana de Petróleos  ECOPETROL. Proceso en el cual, profirió decisión el 9  de septiembre de 2015, revocando las costas que se habían  impuesto en primera instancia al accionante, confirmando la  inexistencia de la obligación por parte de las entidades  demandadas y absolviendo a estas.  

5.1.- Indicó  que, el 11 de mayo de 2017 y el 24 de mayo de 2022, remitió el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que se surtiera  el trámite correspondiente al recurso extraordinario de  casación, que, según su conocimiento, ya se finiquitó,  en tanto actualmente las actuaciones se encuentran en el juzgado 9°  Laboral del Circuito de Barranquilla.  

6.- De forma igual  respondió el Magistrado ponente de la decisión del 9 de  septiembre de 2015 del Tribunal Superior de Barranquilla.  

7.-  En la misma fecha, ECOPETROL solicitó que se niegue el amparo.  Lo anterior al considerar que: el escrito de tutela no reviste de  suficiente claridad para determinar la pretensión exacta del  accionante en tanto: i) no señala los errores en los que  incurrió aparentemente la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, ii) el actor no se encuentra legitimado  para interponer acción de tutela en tanto no fue parte del  proceso; y iii) existe otra decisión de tutela que había  interpuesto el actor por los mismos hechos, bajo el radicado n°  132532, incurriendo entonces en un posible uso temerario de la acción  constitucional3.  

8.- También  se recibió respuesta de la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, sin que revista de mayor relevancia para  traerla a este trámite constitucional, toda vez que, no aporta  información novedosa frente al caso.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

9.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer  de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de  Casación Laboral.  

b. Problema  jurídico  

10.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde  establecer si la decisión adoptada por la Sala de  Descongestión #4 de la Sala Casación Laboral el 22 de  agosto de 2023, vulnera  los derechos de Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa.  

c.  Sobre  la legitimación para promover acciones de tutela.  

11.-  El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la  acción de tutela puede ser invocada directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede  actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. Así,  señala que:  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

12.-  Esta Sala, en reiteradas decisiones (CSJ STP1797-2022, rad. 121897,  17 feb. 2022, CSJ STP4412-2020 28 may. 2020, CSJ Rad. 71529 de 6 feb.  2014, entre otras), y en armonía con lo señalado por la  Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que:  

i)  La norma legitima solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»  para que promueva la acción de tutela, bien sea de manera  directa o por medio de representante (judicial o un agente oficioso).  

ii)  Cuando se trata de representante judicial (abogado/a), surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

13.-  Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-173 de 2015  abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para  la legitimación por activa en la acción de tutela, de  la siguiente manera:  

(…)  la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal  de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de  principios como la efectividad de los derechos constitucionales  (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial  (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad  social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así  como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración  de justicia (artículos 229 C.P.).  

Sin  embargo, la Corporación ha establecido que la  relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su  ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta  sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su  defensa personalmente (o mediante apoderado),  debido a que es la persona que considera amenazado un derecho  fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma  en que persigue la protección de sus derechos  constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la  Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente  de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del  respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.),  fundamento y fin de los derechos humanos.  

A  partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en  reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan  la agencia oficiosa son los siguientes:  

(i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del  agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el  escrito de acción de tutela por el agente.  

d. Análisis  del caso concreto.  

14.- Uriel  de Jesús Salcedo Figueroa  interpuso la acción de tutela a través de apoderado,  aduciendo que actuó como abogado en el marco del proceso  laboral que adelantó Humberto  Felipe Díaz Ávila  en  el que, la Sala de Descongestión #4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 22 de marzo de 2022  decidió no casar la decisión emitida por el Tribunal  Superior del distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de  2015.  

15.- No obstante,  esta  Sala considera que el señor Salcedo  Figueroa carece  de autonomía para presentar la demanda de tutela, debido a que  (i) no es el titular de los derechos fundamentales subjetivos cuya  protección procura en tanto no es la persona que adelantó  el proceso ordinario laboral; (ii) no se evidenció la  existencia de mandato alguno suscrito por el verdadero titular de las  prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas, que lo  faculte para promover la presente acción de tutela; y (iii)  tampoco acreditó su calidad de agente oficioso en tanto ni  siquiera tiene conocimiento sobre el estado actual del actor, pues en  principio señaló que desconocía su paradero y  después señaló que había fallecido.  

16.-  Luego, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen,  tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la  jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la  demostración mínima de las circunstancias que habilitan  a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, se impone  la necesidad de declarar la improcedencia del amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela formulada por  Uriel de Jesús Salcedo Figueroa  a través de apoderado.  

Segundo.  Notificar a las  partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar que, si  la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La Secretaría de la Sala de Casación Penal notificó          dicho requerimiento el 22 de noviembre de 2023.  

2          La Secretaría de la Sala de Casación          Penal notificó la decisión adoptada el 27 de noviembre          de 2023.  

3          No obstante, la Sala al revisar el contenido de dicha decisión,          pudo observar que no existe igualdad de partes, por lo que, en          principio no habría lugar a pensar que se trata de una acción          temeraria.  

      

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