AP3692-2023(64456)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3692-2023  

Radicado  N° 64456.  

Acta  238.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad,  la Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Jhon  Eduard Gutiérrez Delgado, contra  la sentencia del 28 de abril de 2023, a través de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma  ciudad, mediante la cual lo condenó en calidad de autor  penalmente responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte  o municiones.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

En  la sentencia de segunda instancia se enuncian como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

«El  11 de julio de 2021, siendo aproximadamente las 4:08 p.m., miembros  de la Policía Nacional interceptaron en la calle 43 W con  calle 58 del barrio “Estoraques” de esta ciudad a Jhon  Eduard Gutiérrez Delgado,  portando un revólver marca Indumil Llama/Cassidy, calibre 38  con 5 cartuchos, arma para cuyo porte no tenía permiso».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud de la Fiscal 6 del Grupo Flagrancias URI de Bucaramanga, el  11 de julio de 2021 se celebraron ante el Juzgado  Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de  captura y formulación de imputación contra  Jhon  Eduard Gutiérrez Delgado,  a  quien se le imputó la comisión del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte  o municiones, en  calidad de autor (artículo  365 de la Ley 599 de 2000)1,  cargo  que no fue aceptado por el incriminado2.  

El  23 de agosto de 2021, el ente acusador presentó el escrito de  acusación, que le correspondió al Juzgado Tercero Penal  del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el  cual fijó el 27 de enero de 2022 para llevar a cabo la  audiencia de formulación de acusación, oportunidad en  la que la  delegada de la Fiscalía y el defensor de Jhon  Eduard Gutiérrez Delgado manifestaron  que habían celebrado un preacuerdo  consistente en que éste aceptaba el cargo imputado y, en  compensación, se imponía la pena dispuesta para el  cómplice3.  

Ese  mismo día, el juez de conocimiento aprobó el convenio y  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio4;  en audiencia del 14 de julio de 2022, se surtió el trámite  establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

El  11 de agosto de 2022, se dio lectura de  la sentencia, mediante la cual se condenó a Jhon  Eduard Gutiérrez Delgado, a  54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término,  luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  Se  negaron la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación procesal relevante, el  recurrente limitó su controversia, en un acápite que  titula «4.  Causales aducidas, fundamento y normas infringidas»,  a lo siguiente:  

«4.1.  PRIMER CARGO:  Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de LA CAUSAL PRIMERA  DE CASACIÓN llamada “POR VÍA DIRECTA”, que  se encuentra consagrada en el ART. 181 de la Ley 906 de 2.004 y se da  así: Violación directa de la Ley sustancial, la censura  casacional se ubica en exclusivas razones de derecho (CSJ –  Sentencia N° 25151 del 7 de marzo de 2.006 MP Doctor Mauro  Solarte Portilla).  

Art.  181 PROCEDENCIA: El recurso como control constitucional y legal,  procede contra sentencia proferida en segunda instancia, en los  procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías  fundamentales, por:  

1.  falta de aplicación, interpretación ERRÓNEA o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitución, o legal llamada a regular el  caso.  

El  Honorable Tribunal, aplicó una norma, pero desconoció  las jurisprudencias posteriores que regulaban la domiciliaria, en el  momento de los hechos; desconoció totalmente las  jurisprudencias vigentes al caso en el tiempo de aceptación  del preacuerdo y del momento de cometer el ilícito, entre las  normas citadas: Rad. 45181 de 9 de marzo de 2.016 – Rad. 52960  de 10 de octubre de 2.018 – Rad. 51615 de 10 de junio de 2.020  – Rad. 55614 de 2.020; todas convergen en señalar:  

“No  debe tenerse en cuenta el mínimo citado, sino la sanción  que en abstracto corresponde al cómplice, marginalidad, ira y  demás estipulados para los preacuerdos. La conducta aceptada,  es la que se tiene en cuenta para analizar la procedencia de la  prisión domiciliaria, lo que marca la pauta, para la misma o  subrogados, es lo que queda después de una rebaja por  preacuerdo”.  

El  tribunal no compenetra a la norma las jurisprudencias que la regulan  con posterioridad y aplicables en el momento de los hechos, al  desconocer lo anterior, ATENTARÍA CONTRA LA LEGALIDAD Y LA  SEGURIDAD JURÍDICA. Craso error, del Honorable Tribunal  Superior, en su fallo.  

Aunado  a todo lo anterior, al no tener presente, las jurisprudencias de las  altas cortes, en la regulación en ABSTRACTO para el sustituto  de la prisión domiciliaria, viola el derecho de defensa, en su  debido proceso, destacando aún más, de no hacer  observación sobre subrogados domiciliarios, en su análisis.  

NORMAS  VIOLADAS:  

Fuera  de las jurisprudencias, ya anunciadas al momento del fallo, se violó,  además, el principio de legalidad, contemplado en el Art. 6 de  la Ley 600 de 2.000 y el Art. 6 de la Ley 906 de 2.004 “nadie  podrá ser juzgado, sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante un juez o Tribunal competente y con la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.  

La  Ley permisiva favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará,  sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable.  

Nadie  podrá ser investigado, ni juzgado, sino conforme a la Ley  procesal vigente, al momento de los hechos.  

Acorde  con lo transcrito, solicita que se case la sentencia impugnada, y, en  consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria a su  defendido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Jhon  Eduard Gutiérrez Delgado,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal,  porque  el recurrente no  cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la Ley  y la Jurisprudencia respecto del recurso extraordinario de casación.  

En  efecto, el demandante no expuso un solo argumento tendiente a  demostrar la necesidad de la casación a partir de alguno de  los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la  Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia.  

Además,  el actor simplemente enunció la causal primera de casación  -violación  directa de la ley sustancial-,  pero jamás  precisó la  especie o clase de error en el que habría incurrido el  Tribunal, esto  es, si el error se cometió por falta  de aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación  errónea de  la ley.  

Asimismo,  el libelista se abstuvo de indicar cuáles fueron las normas  sobre las que recayó el presunto error y la trascendencia del  vicio en el caso específico, es decir, cómo, de no  haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido  totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre;  cargas argumentativas que le resultaban obligatorias y que  sencillamente soslayó, lo que le impide a la Corte conocer, en  concreto, cuál  es el error que cometieron las instancias, que debe ser remediado en  sede del recurso extraordinario de casación.  

En  este punto, la Corte encuentra relevante indicarle al casacionista,  que la  violación  directa de la ley sustancial  versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto  que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.  

Dicho  error puede tener lugar por:  (i)  falta de aplicación,  lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera  en el caso específico que la reclama; (ii)  aplicación  indebida,  vicio que consiste en una desatinada selección del precepto; y  (iii)  interpretación  errónea,  caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

Una  censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a  quien la postula la obligación de aceptar no solo la  apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del  recurso, sino, la situación fáctica que se declaró  demostrada a raíz de tal valoración.  

Como  se advierte, el recurrente se alejó de la lógica  argumentativa y  de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el  recurso extraordinario, e incumplió  el compromiso  exigido por la normatividad, de  acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia, de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación  directa de la ley sustancial,  razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico  de debida sustentación, cual es, la determinación de un  error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte.  

Ahora  bien, del escueto escrito que presentó el defensor lo único  que se evidencia es que se encuentra inconforme con la decisión  del Tribunal de negar a Jhon  Eduard Gutiérrez Delgado  la  prisión domiciliaria; sin embargo, la lectura de la sentencia  impugnada no refleja ningún error de juicio en el proceso de  selección, aplicación e interpretación de las  normas llamadas a regular el caso por parte del Ad-quem.  

Sobre  la prisión domiciliaria, esto se dijo en la sentencia  impugnada:  

«Conforme  a lo establecido en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000:  “Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:  1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o  menos…  

En  el caso de la especie, el apelante cita una decisión judicial  que, considera, habilita la concesión de la prisión  domiciliaria aun cuando la pena mínima considerada en la norma  para el delito por el cual se profiere la condena sea superior a los  8 años. Sin embargo, contrario a lo que parece entender el  recurrente, en aquellas providencias no se contempla una especie de  excepción a la clara regla consagrada en el numeral 1° del  artículo 38B del C.P.  

Más  bien, en el precedente citado por el opugnador, la Corte concluyó  que, cuando dicha norma se refiere a la “pena mínima  prevista en la ley”, incluye las circunstancias modificadoras  de la punibilidad, como lo es el título de participación  en la conducta punible, es decir, si se trató de autoría,  instigación, complicidad, etc. De esa manera, si el procesado  es condenado como cómplice del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, la pena mínima para él imponible  será la de 4 años y 6 meses de prisión, esto es,  menos de 8 años, lo cual significa que cumpliría con el  primer requisito para acceder a la prisión domiciliaria que  contempla el precitado artículo 38B.  

Sin  embargo, sucede que dicha sentencia estudió un asunto que  concluyó por la vía ordinaria y en el cual se condenó  al procesado como interviniente del delito de peculado por  apropiación agravado, lo cual significaba que al juzgador  correspondía en ese caso tener en cuenta para efectos de  estudiar la prisión domiciliaria la sanción penal que  el estatuto de las penas asigna a quien actúa en tal calidad y  no la fijada para el autor.  

En  consecuencia, no deviene aplicable al caso bajo estudio, terminado  por la vía anticipada en virtud de un preacuerdo y en el cual,  como es bien sabido, es pacífica la línea  jurisprudencial actual, según la cual, los sustitutos penales  deben analizarse a la luz del delito cometido, no del preacordado; en  otras palabras, que las negociaciones sólo pueden tener  incidencia en la pena aplicable, sin afectar la tipicidad del  comportamiento delictivo, lo cual impone revisar siempre la pena  mínima fijada en la ley para la conducta punible en realidad  desplegada1 , la cual es de 9 años para este caso.»  

Como  se ve, el Tribunal, de manera adecuada, aplicó el artículo  38B–1 del Código Penal, en tanto su razonamiento  jurídico es consonante con los lineamientos jurisprudenciales  atinentes a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria  de responsabilidad penal, en la medida en que, el convenio en manera  alguna implicó la variación de la calificación  jurídica de la conducta.  

En  este punto, se debe indicar que la Corte ha señalado que el  acuerdo no implica en manera alguna la variación de la  calificación jurídica de la conducta, sin ninguna base  fáctica, pues, ello significaría contrariar el  principio según el cual debe existir correspondencia entre la  calificación jurídica del comportamiento y los hechos  jurídicamente relevantes enrostrados, en evidente separación  del principio de legalidad.  

De  ese modo, la prisión domiciliaria no fue concedida debido al  juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista  en el precepto en cita, habida cuenta que el requisito objetivo  consistente en que el mínimo de la pena legalmente prevista  para el delito por el cual se emite  sentencia  sea igual o inferior a 8 años de prisión, no se  encontraba cumplido.  

Lo  anterior, porque la conducta por la que el procesado fue condenado  establece una pena mínima de 9 años de prisión,  pese a que, en virtud del acuerdo celebrado con la fiscalía,  se le impuso la pena dispuesta para el cómplice.  

En  el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá,  porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  

De  otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda presentada a nombre de Jhon  Eduard Gutiérrez Delgado, conforme  lo consignado en la parte motiva del presente proveído.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A partir del récord 12:42.  

2          A partir del récord 15:54.  

3          A partir del récord 3:27.  

4          A partir del récord 9:28.      

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