STP17029-2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP17029-2023  

Radicación  No. 134777  

(Aprobado Acta No.  243)  

Bogotá  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  JUAN  GUILLERMO CARDOSO RODRÍGUEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 03 de noviembre de 20231,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  que  por configurarse un hecho superado declaró improcedente la  solicitud de amparo interpuesta contra el Consejo  Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil  y la Registraduría Especial de la capital del Tolima.  

2.  Al trámite fueron vinculados como terceros con interés  el Ministerio del Interior y la Registraduría Municipal de El  Espinal – Tolima.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

«El  suscrito es titular de la cédula de ciudadanía No.  93.137.386 expedida en el Municipio del Espinal (Tolima), lugar donde  nací y he vivido de manera regular. Al respecto, es preciso  resaltar que actualmente resido en la Carrera 5 No. 13-44 Barrio  Centro, según contrato de arrendamiento de fecha 07 de julio  de la presente anualidad, firmado con la señora Sofía  Cardoso Torres, propietaria de la vivienda.  

Preciso  es aclarar que, en el año 2022, inscribí mi cedula de  ciudadanía en el Municipio de Girardot – Cundinamarca, pues  para la época estaba desempeñando un empleo de libre  nombramiento y remoción en la Alcaldía de dicho ente  territorial. No obstante, mi vinculación legal y reglamentaria  terminó el pasado 30 de junio de 2023, como consta en el acto  administrativo de aceptación de renuncia de fecha 22 de junio  de 2023.  

Por  lo anterior, el 06 de julio de 2023, realicé nuevamente la  inscripción de mi documento de identificación, (Código  de Inscripción 12372-10635), en el municipio del Espinal, al  ser este el lugar actual de domicilio, situación que se  corrobora igualmente en el Certificado suscrito por el Secretario de  Gobierno del Municipio del Espinal de fecha 25 de septiembre de 2023.  

El  día 25 de septiembre de 2023, me enteré de la  existencia de la Resolución 9058 de 2023, expedida por el  Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejó sin  efectos la inscripción de mi cédula de ciudadanía  realizada en el municipio del Espinal (Tolima), el 06 de julio de  2023.  

El  acto administrativo antes referido, fue expedido sin que antes se me  hubiere permitido la defensa y contradicción de las presuntas  irregularidades alegadas por dicha autoridad electoral, así  como aportar las pruebas pertinentes. Aunado que no me fue notificado  en debida forma al correo electrónico ni a la dirección  física informada por el suscrito al momento de la inscripción  correspondiente, vulnerando así mi derecho al debido proceso,  el cual presupone oír al presunto infractor antes de tomar una  decisión de fondo.  

Es  de resaltar que el Consejo Nacional Electoral en el acto  administrativo expedido se basa presuntamente en indicios resultantes  del cruce de diferentes bases de datos, teniendo como indicio  negativo de residencia electoral, que el suscrito no apareciere  inscrito en el ADRES del municipio del Espinal, pese a que, sí  me encuentro en el Censo Electoral del año 2019, en dicho  municipio, así como de los años anteriores. A lo que se  suma que prácticamente me están endilgando la  trashumancia electoral, sin ahondar en las averiguaciones e  información que la misma organización electoral tiene  en su poder, lo que agravia e irrespeta mi buen nombre.  

Teniendo  en cuenta que, solo hasta el 25 de septiembre de 2023, me enteré  del contenido de la Resolución 9058 del 08 de septiembre de  2023, procedí a interponer recurso de reposición contra  dicho acto administrativo, a través del link:  https://www.cne.gov.co/recursos2023,  bajo el radicado CNE-T5611-3746861 del 26 de septiembre de 2023. A su  vez, en la misma fecha remití el documento a las siguientes  direcciones electrónicas: atencionalciudadano@cne.gov.co  y pqrsd-tolima@registraduria.gov.co.  

Pese  a haber presentado el recurso contra la resolución, a la fecha  de la interposición de la presente acción, este no ha  sido resuelto por parte de la autoridad electoral, o por lo menos no  se me ha notificado, circunstancia que imposibilita que el suscrito  participe de manera idónea en el proceso electoral del 29 de  octubre de 2023 y vulnera mi derecho a participar en la conformación,  ejercicio y control del poder político, en el lugar donde  resido, esto es en el municipio del ESPINAL-TOLIMA, pues esta es mi  residencia electoral».  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró  improcedente el amparo al encontrar configurado un hecho superado. Lo  anterior debido a que el Consejo Nacional Electoral informó  que el recurso de reposición que interpuso el accionante  contra la resolución 9058 del 08 de septiembre de 2023, fue  resuelto favorablemente a sus pretensiones por esa Corporación  mediante resolución 12458 del 04 de octubre del año que  avanza, notificada por la Registraduría Municipal de El  Espinal – Tolima el 26 del mismo mes, de acuerdo a lo establecido en  el Artículo Décimo Primero, inciso primero, de la  resolución 2857 de 2018, proferida por el CNE, “por  la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a  dejar sin efecto la inscripción de cedulas de ciudadanía  y se dictan otras disposiciones”,  concordante con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

1. El accionante  impugnó el fallo proferido de primera instancia al considerar  que el Tribunal no tuvo en cuenta que al momento de presentar el  recurso de reposición señaló que recibiría  notificaciones en su dirección de residencia y en su correo  electrónico, arguyó que a la fecha de presentación  de la impugnación no ha sido notificado debidamente de la  resolución 12458 del 4 de octubre de 2023, a que hace  referencia el fallo de tutela, por ende, no conoce su contenido y no  pudo ejercer su derecho al voto en las pasadas elecciones regionales.  

2.  Adicionalmente, que no se hizo referencia a los derechos  fundamentales a elegir y ser elegido, claramente vulnerados porque  consideró negligente de parte de las autoridades accionadas  que después de tantos días no conozca la decisión  que resolvió su recurso de reposición y que  «supuestamente»  le permitía ejercer su derecho al voto, sumado a que el  Tribunal tampoco le comunicó ni el fallo, ni le dio traslado  del acto administrativo enunciado.  

3.  Por último, solicitó revocar la decisión  constitucional de primera instancia y oficiar «a  las entidades disciplinarias competentes, para que investiguen las  acciones y omisiones tanto de la entidad accionada como del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, en  el presente asunto».  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por JUAN  GUILLERMO CARDOSO RODRÍGUEZ,  contra  el fallo de tutela proferido el 03 de noviembre de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

            

VI. ANÁLISIS          DEL CASO CONCRETO  

1.  La impugnación se centra en dos puntos específicos: (i)  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido de  JUAN  GUILLERMO CARDOSO RODRÍGUEZ  por parte del Consejo  Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado  Civil y (ii) establecer si por esta vía excepcional de tutela  es procedente ordenar investigaciones  disciplinarias a las entidades accionadas y a la autoridad judicial  que falló el trámite tutelar en primera instancia.  

2.  Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron  resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si  existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por  ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como  consecuencia de una carencia actual de objeto.  

3. En lo  concerniente al punto, la carencia  actual de objeto  por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el  vacío.  

4.  De los anexos obrantes en el trámite tutelar se extrae que  según acta de reparto la tutela fue conocida por la Sala Penal  del Tribunal superior de Ibagué, a partir del 23 de octubre de  2023.  

5.  De las respuestas aportadas, se evidencia que el Consejo Nacional  Electoral, mediante resolución 12458 del 04 de octubre de 2023  repuso parcialmente, entre otros, el acto administrativo No. 9058 del  08 de septiembre cursante, habilitando para poder ejercer su derecho  al voto en el Municipio de El Espinal un total de siete  cédulas dentro de las cuales se encontraba la perteneciente al  aquí accionante (93.137.386).  

6. Esta decisión  fue remitida a la Registraduría Municipal de ese municipio el  25 de octubre de 2023 y notificada por tal entidad el 26 del mismo  mes de acuerdo con lo establecido en el Artículo Décimo  Primero, inciso primero, de la resolución 2857 de 2018,  proferida por el CNE, “por  la cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a  dejar sin efecto la inscripción de cedulas de ciudadanía  y se dictan otras disposiciones”,  concordante con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),  fecha  para la cual ya se encontraba en curso el trámite de la  presente tutela.  

7.  De lo anterior, se concluye que los actos administrativos atacados  por vía de tutela fueron emitidos y notificados de acuerdo a  las disposiciones legales vigentes para tal fin, sin que se avizore  violación de los derechos fundamentales alegados por el actor.  

8.  Es importante aclarar que contrario a lo manifestado por el  accionante, una vez emitida la resolución 12458 del 04 de  octubre de 2023, fue notificada por la Registraduría Municipal  de El Espinal – Tolima mediante aviso de fijación, a  partir del 26 del mismo mes por el término de cinco (5) días  conforme lo estipula el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.  

9.  Así, teniendo en cuenta que los comicios electorales se  desarrollaron el 29 de octubre de 2023, (cuatro  días después de la publicación de la resolución)  no hubo cabida a la violación del derecho fundamental al  debido proceso alegada por CARDOSO RODRÍGUEZ y por la tal  razón carecería de fundamento razonable indicar que se  trasgredieron los derechos de elegir y ser elegido, ello por cuanto  para esa fecha el aquí reclamante se encontraba plenamente  facultado para ejercer su derecho al voto.  

10. Por último,  debe indicársele al peticionario que este escenario  constitucional no es el idóneo para solicitar y resolver  investigaciones disciplinarias sobre las entidades accionadas y la  autoridad judicial que conoció en primera instancia el trámite  tutelar, pues, si considera que con su actuar quebrantaron alguna  norma o ley, debe poner tales circunstancias en conocimiento de las  autoridades competentes, para lo de su cargo.  

11.  Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante  fueron resueltas y que no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

VII. RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado ponente el 05 de          diciembre de 2023.   

      

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