AP3786-2023(60177)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP3786-2023  

Radicación  n° 60.177  

C.U.I.  05001600000020180013401  

Aprobado Acta  No. 238  

Bogotá  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el defensor de Jonny  Alexander Henao Quintero,  Joaquín Weimar Ortiz Vélez,  José Aníbal Ríos Hernández y  Javier Ignacio Restrepo Pérez contra  la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó, con  modificaciones, la impartida el 16 de julio de 2020, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de  conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a  los nombrados, junto con Esteban  Restrepo Cardona,  como coautores de los delitos de homicidio agravado consumado y  tentado, secuestro simple y agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  los absolvió por el de tortura.  

II.  HECHOS  

1.  Fueron sintetizados por las instancias en los siguientes términos.  

El  14 de agosto de 2017, los aquí procesados acordaron vengarse  de unas personas que venían realizando exigencias extorsivas a  los conductores de la ruta de buses 178 asignada a la empresa de  transporte Cootrabel a la que estaban vinculados y que habían  golpeado a uno de sus compañeros de trabajo conocido como  Mortadela.  

El  día en mención, en horas de la tarde, aproximadamente  entre las 13:00 a 14:40 horas, abordan todos juntos el bus de placas  TPY 188, número interno 49 en la terminal de buses de  Altavista y se dirigen hacia el centro de la ciudad de Medellín.  

En  el sector de Palacé con Ayacucho se permite el ingreso por la  puerta trasera a YEISON SALAZAR YEPES y DIEGO ALEJANDRO YEPES, menor  de edad para ese entonces. El primero se dirigió hacia el  conductor con el fin de cobrar la extorsión, pero en el  momento que exigió el pago de la vacuna o cuota extorsiva,  ambos fueron retenidos y reducidos por los aquí procesados  luego de presentarse un forcejeo.  

En  el trayecto fueron heridos con proyectil de arma de fuego, deviniendo  la muerte para YEISON SALAZAR YEPES como consecuencia de shock  neurogénico por laceración encefálica y lesión  de puente cerebral, y para DIEGO ALEJANDRO YEPES incapacidad médico  legal de treinta y cinco (35) días por causa de las heridas  que recibió en el tórax.  

Dando  por fallecidos a estos dos jóvenes, fueron llevados hasta un  paraje en el sector Belén Manzanillo en el kilómetro 1  donde arrojaron sus cuerpos en la vía pública.1  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2. Previa orden de  captura emitida el 24 de octubre de 2017 contra  Javier Ignacio Restrepo Pérez,  Jonny Alexander Henao Quintero,  Joaquín Weimar Ortiz Vélez,  Esteban  Restrepo Cardona  y José  Aníbal Ríos Hernández  por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Medellín, el 31 de igual mes, a instancia  de su homólogo 15 se legalizaron las aprehensiones de los tres  primeros y el Fiscal 296 Seccional les imputó los delitos de  doble secuestro simple agravado –en  la modalidad de retener-,  doble tortura simple y agravada, homicidio agravado -consumado  y tentado-  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones –bajo  el verbo rector de portar-  (artículos 168, 170.1, 178, 179.3, 103, 104.7, 27 y 365.1 y 5  del Código Penal), a título de coautores, cargos que no  aceptaron los indiciados, quienes fueron afectados con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.2  

3. Por su parte,  en torno a Ríos  Hernández,  el 21 de noviembre de esa anualidad se cumplieron iguales diligencias  ante el Juez 31 Penal Municipal, que le impuso medida de  aseguramiento de detención intramural.3  

4. Finalmente,  respecto a Restrepo  Cardona,  en similares términos, bajo la presidencia del Juez 41 Penal  Municipal con funciones de control de garantías del anotado  lugar, el 8 de febrero de 2018 se realizaron las audiencias  concentradas de legalización de captura y formulación  de imputación –a  cargo del Fiscal 31 Especializado-  por idénticos punibles. Aunque en su favor se decretó  medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en  no salir del país4,  el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento revocó  esta determinación y ordenó la detención  preventiva del imputado en establecimiento carcelario.5  

5.  El 2 de abril de igual año se radicó el escrito de  acusación en relación con Esteban  Restrepo Cardona6  y su verbalización se realizó el 30 de mayo siguiente,  bajo la dirección del Juez 5º Penal del Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de esa localidad7.  

6.  Tras la presentación simultánea del escrito de  acusación y de un preacuerdo entre la Fiscalía  y  Javier Ignacio Restrepo Pérez,  Jonny Alexander Henao Quintero,  Joaquín Weimar Ortiz Vélez  y José  Aníbal Ríos Hernández,  en el que estos aceptaron la responsabilidad en los delitos  endilgados a cambio del reconocimiento de la calidad de cómplices,  para una pena de 18 años y 9 meses de prisión y 1200  salarios mínimos legales mensuales vigentes8,  el 25 de mayo de 20189  se dio inicio a la verificación de dicho pacto ante la Juez  Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento, pero la  diligencia fue suspendida al final, considerando que no se encontraba  presente Henao  Quintero.  

7.  Reiniciada la audiencia el 3 de octubre ulterior, la defensa desistió  del preacuerdo10.  

8.  El 27 de noviembre de igual calenda, luego de que se diera paso a la  formulación de acusación respecto de los mencionados  procesados, la juzgadora decretó la conexidad de la actuación  con la tramitada en el Juzgado Quinto contra Esteban  Restrepo Cardona  y dispuso que se solicitara a ese despacho la remisión del  expediente respectivo.11  

10.  Acorde con lo anterior, mediante proveído  del  16  de julio posterior,  el Juez de conocimiento absolvió a Esteban  Restrepo Cardona,  Jonny Alexander Henao Quintero,  Joaquín Weimar Ortiz Vélez,  José Aníbal Ríos Hernández y  Javier Ignacio Restrepo Pérez  de los injustos de tortura simple y agravada, y los condenó  como coautores responsables de los restantes ilícitos, a las  penas principales de setenta y un (71) meses de prisión y  ciento setenta y siete punto setenta y ocho (177.78) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término y de privación del derecho a la tenencia de  porte de armas por cincuenta y cuatro (54) meses. También, les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó la  captura de Restrepo  Cardona19.  

11.  El fallo fue apelado por la Fiscalía y el representante de la  víctima20  y el 9 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín lo confirmó, con la modificación  consistente en imponer a los sentenciados las penas de cuatrocientos  cuatro (404) meses de prisión, mil ochocientos sesenta y siete  (1867) s.m.l.m.v., veinte (20) años de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y quince  (15) años de privación del derecho a la tenencia y  porte de armas de fuego, como consecuencia de la exclusión de  la circunstancia de atenuación punitiva de la ira21.  

12.  El apoderado de Henao  Quintero,  Ortiz Vélez,  Ríos Hernández y  Restrepo Pérez  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de casación22  y presentó, en tiempo, el libelo correspondiente23.  

IV. LA DEMANDA  

13. Previa  identificación de la sentencia impugnada, el censor reproduce  la cuestión fáctica como fue concebida por las  instancias y advierte que los cargos tendrían como fundamento  la violación indirecta de la ley sustancial.  

14. Inmediatamente  después, acusa el fallo de segundo grado de la «afectación  grave a Derechos Y garantías fundamentales conforme al  artículo 181 por A. interpretación Errónea de la  prueba, articulo (sic)  181 numeral 1° y 3° de la Ley 906 de 2004 B. Falta de  Aplicación de norma legal, articulo (sic)181  numeral 1° [ibidem]»24  .  

15. Enseguida,  postula dos cargos de la manera como sigue:  

4.1. Primero  (principal)  

16. Para empezar,  denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad «por  distorsión de la expresión fáctica del elemento  probatorio»25.  

17. En desarrollo  de la censura, recuerda que se probó que las víctimas  abordaron el bus de servicio público en el que se  transportaban los acusados con el objeto de extorsionar a su  conductor, por lo que estos enfrentaron a los victimarios, y Diego  Alejandro Yepes  empleó un arma blanca para «lesionar  a quienes lo pretendían reducir a la impotencia, con los  resultados ya conocidos.»26  

18.  Según el jurista, también se acreditó y no se  encuentra en discusión que i) quienes manejaban los vehículos  de la empresa COTRABEL venían siendo objeto de extorsiones;  ii) el día de los hechos uno de ellos –alias  “Mortadela”-  había sido lesionado y objeto de ese delito y iii) esto  ocasionó el «resentimiento  por ausencia del Estado en la protección de sus Derechos»27,  generando la decisión de capturarlos en flagrancia.  

19.  Todo lo anterior, sumado a lo acontecido en el automotor, causó,  a juicio del defensor,  «la IRA y REACCIÓN DEFENSIVA»28  de los investigados, lo cual, asegura, fue reconocido por las  instancias.  

20.  Para el casacionista, contrario a lo sostenido por el Tribunal, esa  ira, no estuvo motivada por un ánimo de venganza.  

21.  En este punto, tras citar un fragmento de la sentencia de segundo  grado sobre la ausencia de agresión ajena o espontánea,  y la conciencia y voluntad “controlables” de los  procesados, más allá de lo iracundos que pudieran estar  por la situación de inseguridad e impunidad, el recurrente lo  refuta por «lacónico  y pobrísimo»29  en tanto contrasta, dice, con lo que enseñan las pruebas –no  precisa-  en torno al sorprendimiento en flagrancia y la oposición a la  captura.  

22.  En criterio del jurista, el ad  quem  se contradijo al admitir que sus asistidos estaban «energúmenos»30  y, al dejar de reconocer su estado de ira, cuestión que  transgredió el sentido común y la sana lógica,  pues, aun cuando los conductores sabían de las frecuentes  extorsiones, no conocían la identidad de los responsables, ni  la hora exacta de ejecución de los punibles o los buses  elegidos por ellos para los ataques.  

23.  De este modo, opina, dentro de un «sano  sentido común era imposible “ejercer venganza contra  sujeto victimario no conocido”»31.  

24.  Asimismo, resalta, el Tribunal incurrió en un «craso  error en la valoración de la prueba»32,  al estimar que el a  quo  «reconoció  un estado de “sustracción de la realidad”»33,  que daría lugar a la inimputabilidad.  

25.  Afirma que, conforme lo señaló el único testigo  de cargo –no  precisa-,  los enjuiciados actuaron movidos por una  

(…)  IRA  PERMANENTE EN EL TIEMPO, Y PROVOCADA Y ROBUSTECIDA en el momento de  los hechos no solo por la flagrante extorsión como un hecho  más de la actividad criminal de la que venían siendo  objeto, sino también por la agresión que con arma  blanca les hizo el hoy lesionado, estimulando una vez más la  ira anidada de tiempo atrás.34  

26.  A juicio del defensor, la colegiatura vulneró los principios  de legalidad y objetividad, y especuló al resumir los hechos y  los testimonios de los inculpados, asegurando que estos  «prácticamente  reconocieron el plan inicial y lo sucedido al interior del  automotor»35,  lo cual constituye un error de «indebida  motivación»36,  en tanto alteró la expresión fáctica de la  prueba, pues sus asistidos no «confesaron  haber ideado el plan de ejecutar los delitos»37,  sino el de capturar para dejar a disposición, lo que no fue  desvirtuado.  

27.  En un segundo segmento, acusa un falso juicio de existencia por  omisión respecto del testimonio de Diego  Alejandro Yepes,  en todo cuanto favoreció a los acusados, esto es, lo relativo  al abordaje del vehículo con un fin criminal, el “forcejeo”  entre el hoy occiso y los enjuiciados, y el empleo de un arma blanca  en contra de los conductores.  

28.  En ese sentido, afirma que «la  sala OMITIÓ VALORAR este medio de prueba en forma integral,  por lo que lo tach[a]  de omisión injustificada y total que le da movilidad al cargo  que se desarrolla»38  y añade que se desconoció la alegación defensiva  de sus asistidos.  

4.2.  Segundo (subsidiario)  

29.  Por la vía de la violación directa de la ley  sustancial, reprueba el fallo demandado, por cuanto el Tribunal no  desvirtuó el estado de ira reconocido por su inferior «como  DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL»39,  el cual, en criterio del libelista, fue desconocido cuando se apartó  de los hechos probados y edificó «un  “animus” que en momento alguno fuera confesado por los  enjuiciados cuando declararon en su propia causa, y menos aún  por tercero creíble que diera fe del mismo»40.  

30.  Para demostrarlo, asegura que, al examinar los testimonios de los  acusados, no se advierte la ideación de un acto de venganza,  mencionado por el juez plural en la síntesis de los hechos,  sino, insiste, el ánimo de ubicar y capturar a los  extorsionistas.  

31.  Dado que el ad  quem  reconoció la comisión de la extorsión y el  empleo de un arma blanca contra los investigados, se «materializó  la IRA que solo fue tratada como inexistente especulativamente por la  Sala»41.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1. Cuestión  previa  

33. En clara  garantía del derecho al acceso a la administración de  justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la  herramienta idónea para rebatir las decisiones  jurisdiccionales, no obstante, están sometidos a las reglas  procesales de legitimidad y oportunidad.  

34. De tiempo  atrás, la Corte ha venido precisando, frente al primero de  tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el  recurso extraordinario de casación, a voces del artículo  182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la  tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo  hagan a través de abogado o directamente si gozan de esta  calidad42.  

35. En el asunto  de la especie, se observa que, si bien el recurrente aseguró,  en la interposición del recurso43  de casación y en su demanda44,  que representa a Esteban  Restrepo Cardona,  Jonny Alexander Henao Quintero,  Joaquín Weimar Ortiz Vélez,  José Aníbal Ríos Hernández y  Javier Ignacio Restrepo Pérez  no aportó el poder que así lo demostrara respecto del  primero, ni la sustitución del mandato a la que aludió  en el memorial por cuyo medio incoó la impugnación  extraordinaria.  

36. En efecto, el  expediente revela que, durante la actuación, el apoderado de  Restrepo  Cardona  ha sido el abogado Oscar  Daniel Yepes Merino,  quien incluso estuvo presente, de manera virtual, en la lectura de la  sentencia de segunda instancia, y no existe constancia de que haya  renunciado al mandato o de su sustitución, luego el jurista  Hernando  Heli Grisales García  no podía asumir la representación judicial de dicho  procesado en el trámite del recurso de casación.  

37. En las  circunstancias anotadas, el examen de admisibilidad del recurso  únicamente se hará en relación con los cuatro  procesados restantes.  

5.2. La  calificación de la demanda  

38. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

39. Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  el censor  carezca de interés, ii) no se invoque la causal  conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el  artículo 181 ibidem,  iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos  técnicos y decidir de fondo.  

40. También  tiene decantado la jurisprudencia que aquél  debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su  desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de  soportarse en los principios que rigen la impugnación, en  especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

41. El memorial  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  mentado canon 184, empezando porque omitió referirse a la  finalidad perseguida con el recurso, de las descritas en el canon 180   ibidem,  carece de claridad y de una estructura lógica que permita  comprender su alcance, y no acredita la posible ocurrencia de errores  susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario.  

42. Es así  como, de entrada, se detecta la violación del principio de no  contradicción, pues el letrado aseguró que los cargos  propuestos tendrían soporte en la infracción indirecta  de la ley sustancial, pero, incumpliendo esa promesa, acusó  el fallo de segunda instancia de la «afectación  grave a Derechos Y garantías fundamentales conforme al  artículo 181 por A. interpretación Errónea de la  prueba, articulo (sic)  181 numeral 1° y 3° de la Ley 906 de 2004 B. Falta de  Aplicación de norma legal, articulo (sic)181  numeral 1° [ibidem]»45.  

43. Y es que la  crítica frente a la transgresión de las garantías  esenciales es del resorte de la causal segunda –nulidad-,  que nada tiene que ver con los yerros en la valoración  probatoria, cuyo ataque debe intentarse al tenor del motivo tercero  de casación –no  del primero y tercero simultáneamente-  y tampoco con la violación directa de la ley sustancial de que  trata la causal primera.  

44. Además,  es manifiesta la ruptura del principio de razón suficiente, ya  que en este primer segmento nada informó el libelista acerca  de las prerrogativas presuntamente violentadas, ni identificó  las normas infringidas o señaló el alcance de los  reproches.  

45. Ahora, en  cuanto al  primer cargo (principal)  se  refiere,  es  indispensable recordar que,  siendo  el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente  objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido  literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo  que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se  varía su contenido material; por adición, cuando se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el  elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen  hechos fundamentales del instrumento probatorio.  

46.  En cualquier caso, la postulación de este tipo de defecto,  exige del casacionista identificar la  prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto  lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material,  así como la comprensión objetiva del sentenciador  plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración  (adición, supresión o tergiversación) en que  haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un  cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia  del defecto en la decisión final.  

47. El  sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata  de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente  objetivo que, para su comprobación, requiere la constatación  de la alteración del medio de prueba por parte del fallador,  la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole  deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la  senda del error de hecho por falso raciocinio.  

48. En el asunto  examinado, el libelista no siguió los anotados lineamientos,  dado que no identificó el medio de prueba presuntamente  distorsionado, ni elaboró el indispensable cotejo entre los  fragmentos del instrumento probatorio objeto de tergiversación  y los razonamientos de las instancias, dejando así huérfano  de fundamento el reproche.  

49. Así  mismo, es notorio que el reparo se inscribe en un típico  alegato de instancia, proscrito en esta sede, que antes que dejar en  evidencia el defecto postulado, pretende imponer la idea no  fundamentada de que, conforme a lo probado, ha debido reconocerse en  favor de sus asistidos la circunstancia de la ira e incluso las de  legítima defensa o exceso en la misma -lo  cual deviene ciertamente contradictorio-.  

51. En este caso,  dice el casacionista que el Tribunal se equivocó al aseverar  que la ira que experimentaron sus representados tuvo un ánimo  de venganza, siendo que, a su juicio, provino del “resentimiento”  causado por las extorsiones que venían sufriendo sus  compañeros de oficio y, en especial, la ejecutada al momento  de los hechos y de la oposición de las víctimas a la  captura -mediante  arma blanca-.  

52. En estas  condiciones, no se trata de la desfiguración de la prueba,  sino de la divergencia frente a la deducción lógica del  ad  quem  en torno a lo inviable del reconocimiento de la atenuante, lo cual  evidencia la equivocada selección de la ruta de ataque.  

53. Repárese,  al respecto, que el censor reconoce que para el juez plural no fue  ajeno, a partir de lo probado, que los agredidos abordaron el bus de  servicio público en que se transportaban los acusados con el  propósito de extorsionar a su conductor, que sus asistidos  estaban iracundos al momento de los hechos y que ello tuvo origen en  la comisión de las precedentes extorsiones y la ausencia de  respuesta estatal, así como que, según los procesados,  su único propósito era dar captura a quienes venían  extorsionando al gremio de conductores; luego, en general, el  disenso, verdaderamente, gira en torno a la consecuencia jurídica  no aplicada por la colegiatura, esto es el reconocimiento de la  circunstancia aminorante, lo cual, se recaba ha debido acusarse por  la vía de la causal primera, seguramente sin fortuna.  

54. En efecto,  desconoció el letrado que, como lo resaltó el juzgador  colegiado, si bien no cabe duda de que la situación de  inseguridad no mitigada por las autoridades pudo generar el  descontento de las frecuentes víctimas de extorsión, y,  además, para la deducción de la causal en comento no se  requiere una respuesta simultánea al motivo potencialmente  generador de la ira, en el caso concreto, la comisión de los  delitos estuvo claramente mediada por un plan criminal de  ajusticiamiento privado derivado de un sentimiento de venganza, y no  solamente por el propósito de aprehensión de los  responsables.  

55. Así lo  dilucidó el Tribunal:  

No resulta tan  acertado este aparente principio lógico bajo la consideración  de que la inoperancia del Estado y la sensación de impunidad  generó en los acusados una especie de ira indeterminada y  atemporal que los hizo actuar contra la vida de las víctimas  cuando inopinadamente se subieron al automotor en el que se  desplazaban el día de los hechos. No puede olvidarse que los  acusados, al unísono y sin contradicciones, afirmaron en sus  deposiciones que el día de ocurrencia de los hechos estaban  almorzando en la terminal de transportes de los buses de Altavista,  cuando varios compañeros mencionaron que uno de ellos había  sido lesionado por no pagar la cuota extorsiva, lo que motivó  que varios de ellos (los acusados) decidieran abordar el vehículo  con número interno 049 y desplazarse hacia el centro a  capturar a quienes llegaran a cobrar las ilícitas exacciones.  Se trataba nada menos que de ir en búsqueda de extorsionistas  para ajusticiarlos, así hubieran manifestado que su propósito  original era capturarlos y entregarlos a la Policía. Obsérvese  que prepararon el escenario para cumplir con su cometido homicida:  utilizaron  un bus de la empresa afectada, tomaron posiciones dentro del  automotor simulando ser pasajeros, cerraron puertas y ventanas,  identificaron a los dos jóvenes que cobrarían el dinero  y cuando ingresaron al bus los inmovilizaron violentamente.  

Todo estaba  planeado y calculado, no se trató de una agresión ajena  espontánea, ellos la esperaban porque ese era el plan, de tal  manera que bien pudieron estar iracundos por la situación  general de inseguridad e impunidad en las extorsiones, pero  indudablemente su conciencia y voluntad eran perfectamente  controlables, no habían perdido la dinámica de sus  emociones ni la dirección de su volición,  razón por la cual resulta claramente inadmisible el  reconocimiento de la ira atenuante que oficiosamente reconoció  la judicatura de primera instancia. Todo se trató de un simple  acto de venganza que no reviste las características de la  atemperante materia de controversia.46  (Negrillas  no originales)  

56. Ahora, para el  jurista, dicha argumentación, sumada a la que indica que los  procesados articularon un plan para ir tras el que fuera a cobrar la  cuota extorsiva –provistos  incluso de armas de fuego-   es “lacónica” y “pobrísima”,  queja que obligaba al censor a acreditar, por la vía de la  causal segunda, que ello violentó el principio de motivación  y que esa deficiencia es absoluta, parcial o ambigua.  

57. Igualmente, si  fuera cierto que el ad  quem  omitió considerar que las pruebas indicaban que el propósito  de los procesados era la simple captura en flagrancia de los  extorsionistas, al demandante le compelía señalar, al  amparo del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  o quizás del falso juicio de identidad por cercenamiento,  según el caso, el elemento suasorio ignorado o mutilado, junto  con la trascendencia del presunto yerro, cometido no emprendido por  el libelista, quien se limitó a señalar que “las  pruebas” daban cuenta del sorprendimiento en flagrancia y la  oposición a la aprehensión.  

58. En todo caso,  está bien destacar que el juez plural sí examinó  este aspecto, solo que no le brindó credibilidad, habida  cuenta que, para la instancia fue claro que el comportamiento de los  inculpados no se limitó a procurar la captura de los  extorsionistas, sino que, dentro de un plan preconcebido –que  comprendía, por lo menos, abordar una ruta específica,  desviarse de ella, cerrar puertas y ventanas y reducirlos  violentamente incluso con el uso de armas de fuego-  se dirigió a acabar con sus vidas.  

59. Destáquese,  sobre el particular, que, una vez reducidos los agredidos por parte  de los aquí enjuiciados, no se procedió a su mera  inmovilización y conducción ante las autoridades. Por  el contrario, los acusados dispararon contra ellos a partes vitales  de sus cuerpos, con el claro propósito de asesinarlos.  

60. Ahora, según  el defensor, el Tribunal transgredió  el sentido común y la sana lógica y se contradijo al  negarse a reconocer la mencionada diminuente, pese a aceptar que los  encausados estaban «energúmenos»47.  

61.  Sin embargo, además que, un reproche en los términos  indicados tendría que haberse invocado conforme al falso  raciocinio o incluso a la infracción directa por falta de  aplicación del artículo 57 del Código Penal  -claro  está si pudiera concederse que la valoración probatoria  dio cuenta de la admisión del estado de ira por parte de la  colegiatura, pero no de su declaración-,  es lo cierto que el censor inobservó que, acorde con la  dogmática que rige dicho instituto jurídico, el ad  quem  destacó que no basta la constatación de un estado de  ánimo irascible al momento de la comisión del ilícito,  entre otras cosas porque, como lo ha reiterado la jurisprudencia,  para su reconocimiento se descartan «sentimientos  personales o de favorecer temperamentos impulsivos, iracundos,  irascibles, irritables o coléricos, y mucho menos propiciar  extensiones genéricas a otros diversos estados anímicos»48,  y, «no  toda provocación, así sea ilícita, desencadena  necesariamente el estado de ira y tampoco cualquier estado de  irascibilidad conduce al reconocimiento de la atemperante, (…)»49.  

62.  Igualmente, el defensor no explicó por qué el hecho de  que sus prohijados no conocieran la identidad de quienes irían  a tener la doble condición de victimarios y víctimas,  ni la hora exacta de ejecución de los punibles o los buses  elegidos para los ataques extorsivos, hace viable la aplicación  de la circunstancia atenuante, pues, al efecto, se limitó a  señalar que, dentro de un «sano  sentido común era imposible “ejercer venganza contra  sujeto victimario no conocido”»50,  premisa esta que inadvierte que la revancha planificada por los  acusados iba encausada en contra de cualquiera que ejerciera la  actividad ilícita de extorsión contra los conductores  de la Cooperativa de Transporte Cootrabel.  

63.  De similar manera, además que el libelista omitió  justificar cómo se vulneraron los principios de legalidad y  objetividad, no precisó por qué el juzgador plural  especuló al sintetizar los hechos y los testimonios de los  acusados en el sentido de que estos prácticamente reconocieron  el plan criminal y lo sucedido al interior del vehículo,  deficiencia argumentativa que supone la violación del  principio de razón suficiente por parte del defensor.  

64.  Para el recurrente, el a  quo,  contrario a lo estimado por su superior, reconoció  un estado de “sustracción de la realidad”»51  que daría lugar a la inimputabilidad; sin embargo, ello es  claramente infundado, pues en parte alguna de la sentencia de segunda  instancia se hizo tal afirmación. Lo que el ad  quem  expresó es que el estado de ira que permite el reconocimiento  de la atenuante se fundamenta en una imputabilidad disminuida,  generada por un raptus  emotivo, que corresponde a «la  obnubilación de las esferas afectiva, cognitiva y volitiva de  la conciencia»52,  como consecuencia de una ofensa.  

65.  Al respecto, el ad  quem  señaló:  

Se trata  entonces de reconocer la existencia de situaciones humanas que  verdaderamente han estado disminuidas de la integridad intelectiva y  volitiva del agente causada por una ofensa, aunque debe conservarse  un mínimo de esas facultades, ya que su total anulación  se traduce en un estado de inimputabilidad, que no acepta la  normatividad patria. Por eso la jurisprudencia es muy exigente en  punto de la constatación de esas circunstancias objetivas, que  deben estar inequívocamente probadas para concluir la  existencia o no de la atenuante.53  

66.  En relación con el subcargo del primer reproche, una vez más,  es palmaria su errónea postulación, en tanto vulneró  el principio de no contradicción, al acusar un falso juicio de  existencia por omisión respecto de los aspectos “favorables”  a los acusados en la declaración de Diego  Alejandro Yepes,  crítica que, entonces, se descarta a sí misma, pues  admite que la prueba fue sopesada.  

67.  La ruta de ataque correcta habría sido la del falso juicio de  identidad por cercenamiento, reparo que, de cualquier manera, estaba  destinado al fracaso, por cuanto el fallo impugnado revela que los  aspectos supuestamente mutilados relativos al abordaje del vehículo  por parte de las víctimas con un fin criminal, el “forcejeo”  entre el hoy occiso y los enjuiciados, y el empleo de un arma blanca  en contra de los conductores, sí fue examinado por la  colegiatura, solo que no en el sentido al que aspira el libelista.  

68.  Finalmente, el censor vulneró el axioma de corrección  material, según el cual las  razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en  un todo con la realidad procesal,  pues no es cierto que los falladores no tomaran en cuenta las  alegaciones defensivas de los inculpados; distinto es que el  demandante no esté de acuerdo con las estimaciones de las  instancias al respecto, que descartaron la legítima defensa  alegada en primera instancia y la circunstancia de ira en segundo  grado.  

69.  En estas condiciones, no es posible la admisión del reproche.  

70.  Frente al segundo  cargo  (subsidiario), es oportuno señalar que cuando  se intenta la postulación de la censura por la ruta de la  violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio  y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los  medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera  tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a  través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

71. Mientras la  falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear  el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida,  deviene de la errada elección por el fallador de una  disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente  inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el  supuesto fáctico. La interpretación errónea, en  cambio, parte de la acertada selección de la disposición  aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que  le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su  contenido.  

72. No son estos  los presupuestos técnicos seguidos por el casacionista, quien,  no solo no identificó la vertiente de ataque en que se apoya,  sino que, de manera libre, se apartó de la valoración  probatoria consignada por el Tribunal, para afirmar que los  testimonios de sus asistidos no permiten estructurar la  ideación de un acto de venganza por parte de sus prohijados,  sino el ánimo de dar captura a quienes venían  extorsionando al gremio de los conductores de buses de la empresa  Cootrabel.  

73.  Con esta propuesta, el censor se inmiscuyó indebidamente en el  aspecto fáctico declarado por la instancia y no acreditó  que el Tribunal encontrara satisfechos los presupuestos legales para  el reconocimiento de la circunstancia de la ira y no obstante ello  omitiera declararlo así en la sentencia.  

74.  Vistas, entonces, las deficiencias formales y sustanciales de la  demanda, no queda solución distinta que inadmitirla.  

75.  Por último, al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a una demanda, es procedente la insistencia,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron  definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014,  rad. 42.597.  

76.  Resta  señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

77. En ese orden,  el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta  a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo el libelo  advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material,  preservar o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la  jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.  

78. Esta es la  ocasión, pues la Sala considera indispensable evaluar si se  vulneró el principio de legalidad, concretamente el sistema de  cuartos, en la imposición de la pena de privación del  derecho a la tenencia y porte de arma, lo que amerita un  pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer, si es el  caso, las garantías fundamentales de los enjuiciados.  

79. Así las  cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la  insistencia, si hay lugar a él, el expediente regresará  al despacho de la Magistrada Ponente con  el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia  

VI.  RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación  promovida por el defensor de Jonny  Alexander Henao Quintero,  Joaquín Weimar Ortiz Vélez,  José Aníbal Ríos Hernández y  Javier Ignacio Restrepo Pérez contra  la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  Cumplido  ese trámite, regresar la actuación al despacho de la  Magistrada Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible  vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

2           Cfr.          folios 5-6 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera          Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125212747”.  

3           Cfr.          folio 31 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera          Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125212747.  

4                    Cfr.          folio 8 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera          Instancia Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2022125114706”.          Se precisa que el 6 de diciembre de 2018 el Juez 43 Penal Municipal          con función de control de garantías de Medellín          le concedió la libertad provisional, por vencimiento de          términos (Cfr.          folio 118 ibidem).  

5                    Cfr.          folios 62-63            ibidem.  

6                    Cfr.          folios 69-76 del          archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia          Cuaderno Control Garantias_Cuaderno_2022125114706”.  

7                    Cfr.          folios 111-112            ibidem.  

8                    Cfr.          folios 53-54 del          archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia          Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125212747”.  

9           Cfr.          folios 75-77            ibidem.  

10           Cfr.          folio 94   ibidem.  

11           Cfr.          folios 115-119            ibidem.  

12                    Cfr.          folios 126-130            ibidem.  

13                    Cfr.          folios 147-150            ibidem.  

14           Cfr.          folios 157-160            ibidem.  

15           Cfr.          folios 168-169            ibidem.  

16           Cfr.          folios 171-172            ibidem.  

17           Cfr.          folios 188-189            ibidem.  

18                    Cfr.          folios 194-195            ibidem.  

19                    Cfr.          folios 206-275            ibidem.  

20                    Cfr.          folios 277-278            ibidem;          1-6 y 7-13 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera          Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022125224608”.  

21                    Cfr.          folios 3-24 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda          Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022125301706”.  

22                    Cfr.          folio 29-31            ibidem.  

23                    Cfr.          folio 33-42            ibidem.  

24                    Cfr.          folio 37            ibidem.  

25                     ibidem.  

26            ibidem.  

27           Cfr.          folio 38   ibidem  

28            ibidem.  

29                     ibidem.  

30            ibidem.  

31           Cfr.          folio 39   ibidem.  

32            ibidem.  

33            ibidem.  

34            ibidem.  

35                     ibidem.  

36                     ibidem.  

37                     ibidem.  

38                    Cfr.          folio 40            ibidem.  

39           Cfr.          folio 41   ibidem.  

40            ibidem.  

41            Ibidem.  

42          Al respecto, consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad.          18122, CSJ AP, 30 jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad.          21271.  

43                    Cfr.          folio 31            ibidem.  

44                    Cfr.          folios 33 y 35            ibidem.  

45                    Cfr.          folio 37            ibidem.  

46                    Cfr.          folios 15-16            ibidem.  

47           Cfr.          folio 38   ibidem.  

48                    Cfr.          folio 13            ibidem.  

50           Cfr.          folio 39   ibidem.  

51            ibidem.  

52                    Cfr.          folio 13            ibidem.  

53                     ibidem.      

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