AP2954-2023(64677)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

    

AP2954-2023  

Radicación  n°. 64677  

Acta  183  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023)  

VISTOS  

ANTECEDENTES  PROCESALES PERTINENTES  

1.  En audiencias del 30 de junio, 1° y 2 de julio de 2022, el  Juzgado 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Cali declaró la legalidad de la captura de FRANK HEILER  URBANO TORRES, entre otros.  

2.  Además, la Fiscalía le formuló imputación  por la posible comisión de las conductas punibles de concierto  para delinquir agravado, homicidio agravado, homicidio agravado en la  modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego. Tales cargos no fueron aceptados por el  implicado a quien, subsiguientemente y por petición de la  Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

3.  Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron  asignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali,  que adelanta la audiencia preparatoria.  

4.  El defensor de FRANK HEILER URBANO TORRES presentó escrito en  el que solicitaba la realización de audiencia de «libertad  por vencimiento de términos». Esa  diligencia fue asignada al Juzgado 17 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Cali.  

4.1.  Dicha autoridad fijó el 5 de septiembre de 2023 para la  diligencia. Una vez instalada, el defensor indicó que dejaba  constancia que se había presentado la solicitud ante dichos  despachos judiciales, porque no era procedente la aplicación  de la Ley 1908 de 2018 sino la Ley 1786 de 20161.  

4.2.  En uso de la palabra, la representante de la Fiscalía informó  que desde la audiencia de formulación de imputación se  indicó que se trataba de un Grupo Delictivo Organizado –  G.D.O., por lo que, acorde con la línea jurisprudencial de  esta Corporación, la solicitud de libertad por vencimiento de  términos debía ser conocida por el Juzgado Penal  Municipal con función de Control de Garantías Ambulante  de Buga2.  

4.3.  Acto seguido, el Juez 17 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Cali se declaró incompetente  para conocer la diligencia, al advertir que correspondía al  Juzgado de la misma categoría, pero Ambulante de Buga, pues  aunque en la formulación de imputación no se había  relacionado como un G.D.O, en el escrito de acusación sí  se indicaba dicha circunstancia3.  

4.4.  El apoderado de FRANK HEILER URBANO TORRES adujo que no se encontraba  de acuerdo con tal determinación, dado que, si bien, en la  imputación se mencionó que se trataba de un Grupo  Delictivo Organizado, aquella fue una referencia gramatical, toda vez  que no se indicaron los presupuestos para ser considerado como tal,  por lo que no era aplicable la Ley 1908 de 20184.  

Agregó  que solicitó a la Policía Nacional y al Ministerio de  Defensa Nacional que le informaran si la organización  denominada “LOS OCHO” aparecía calificada como un  Grupo Delictivo Organizado, pero la respuesta fue negativa, por lo  que concluyó que sólo se trató de una alusión  gramatical que efectuó la Fiscalía y a lo sumo, sería  un Grupo de Delincuencia Común Organizado.  

Afirmó  que de acuerdo con la Resolución 2110 de 2017, la Fiscalía  General de la Nación creó grupos de investigación  para las organizaciones criminales que se denominaron Tipo A para los  Grupos Armados Organizados- GAO, Tipo B para los Grupos Delictivos  Organizados – GDO y Tipo C para los Grupos Delincuenciales  Comunes Organizados – GDCO.  

Sostuvo  que en la formulación de imputación se utilizó  una expresión lingüística, pero no se explicó  que se trataba de un Grupo Tipo B, ni se mencionó la Ley 1908  de 2018, por lo que la competencia para conocer de la audiencia  solicitada radicaba en el Juzgado de Cali.  

4.5.  En uso de la palabra, la Fiscal del caso reiteró que la  resolución de la petición de libertad correspondía  al Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías  Ambulante de Buga, dado que en la formulación de imputación  y en la acusación, claramente se indicó que se trataba  de un Grupo Delictivo Organizado, pues eran 3 o más personas,  con permanencia en el tiempo, para cometer delitos con arreglo a la  Convención de Palermo y con el fin de obtener un beneficio  económico u otro, de conformidad con el artículo 2 de  la Ley 1908 de 20185.  

Agregó  que en atención a los documentos allegados por varios  defensores, pidió al Gobierno Nacional que se informara si era  necesario que el Consejo de Seguridad Nacional calificara previamente  a una organización como Grupo Delictivo Organizado para ser  considerado como tal, a lo que se le respondió que no, solo  que se debían cumplir los presupuestos establecidos en la  aludida norma, como ocurre en el caso de URBANO TORRES, a quien se le  atribuyó su presunta pertenencia a un G.D.O., con un rol  específico, con permanencia en el tiempo y los eventos en los  que participó.  

4.6.  El titular del Juzgado 17 en mención, reiteró que  correspondía al Juzgado Penal Municipal con función de  Control de Garantías Ambulante de Buga conocer la diligencia y  como existía controversia y se trataba de Juzgados de  diferentes distritos judiciales, remitió la actuación a  esta Corporación6.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 20047,  toda vez que involucra Juzgados de los distritos judiciales de Buga y  Cali.  

Este  trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa  del propio funcionario judicial cuando considera que carece de  competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una  impugnación de competencia,  por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.  

Igualmente,  es oportuno recordar que la Sala,  en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616 (ratificada  en CSJ AP1720  – 2023),  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  en el entendido que cuando  se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la  actuación, es decir, que, entre el juez, las partes e  intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de  un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas,  a saber:  

«(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial».  

Además,  el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la  incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes  para que se pronuncien sobre su declaración, y (iii) ordenar  el envío del proceso al juez competente, si todos están  de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  (CSJ AP1720  – 2023).  

3.  Aclarado  lo anterior, observa  la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia  CSJ  AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe  cumplirse en este asunto, pues el Juez 17 Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Cali y la Fiscalía  manifestaron que dicho despacho no era competente para conocer de la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, mientras  que el defensor de FRANK HEILER URBANO TORRES consideró lo  contrario.  

Por  ende, al existir controversia sobre el competente,  atinó  el Juzgado 17 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Cali al remitir las diligencias a esta  Corporación y por ello, corresponde a la Sala estudiar el  asunto de fondo.  

3.1.  En  orden a establecer la competencia para conocer de la audiencia  preliminar solicitada, se debe tener en consideración que  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes  1142 de 2007 y 1453 de 2011, establece que cualquier juez penal  municipal puede ejercitar la función de control de garantías.  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías, no puede  obedecer al capricho o arbitrio del peticionario, pues «el  elemento territorial, (…) sigue siendo factor fundamental para  el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho»8.  (Negrilla  fuera de texto).  

Ahora,  la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos  fundados es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo  ante juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos,  excepcionales claro está, cuando «el  procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento  carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer  fáctico»,  pues como ha dicho la Sala, «en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las  circunstancias del caso concreto así lo aconsejan»9.  

Adicionalmente,  ha dicho esta Corporación que10:  

«(…)  cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el  de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado  el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer  del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura  de la realización de los fines del proceso, que las  actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse  o adoptarse por fuera del mismo, concernientes a su objeto o trámite,  se realicen en la misma sede11.  (Negrilla  fuera de texto).  

3.2.  Son igualmente aplicables al caso las reglas de competencia fijadas  en la Ley 1908 de 2018 que adicionó el Código de  Procedimiento Penal.  

3.3.  Igualmente, ha de considerarse, en esta oportunidad, lo establecido  en el parágrafo del artículo 307A12  y la del parágrafo 3 del artículo 317 A de la Ley 906  de 2004, que establecen:  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados solo  podrá ser solicitada  ante los jueces de control de garantías de la ciudad o  municipio  donde  se formuló la imputación, y donde  se presentó o  donde deba presentarse  el escrito de acusación. (Negrilla  fuera de texto).  

Frente  a dicha norma ha señalado esta Corporación:  

«(…)  la disposición legal atrás citada (Parágrafo del  Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como  corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto  procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las  solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es  mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el  mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación.  Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto,  debe radicarse “donde se presentó o donde deba  presentarse” el escrito de acusación13.(Negrilla  fuera de texto).  

También  ha precisado que los funcionarios competentes para atender, de forma  preferente y prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas  con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y  Grupos Armados Organizados (GAO), son los jueces de control de  garantías ambulantes14,  los  cuales, “podrán  desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su  competencia”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1908 de  2018.  

Es  pertinente indicar que la Corte, en auto CSJ AP558 del 1º de  marzo de 2023, Rad. 63189, al armonizar el contenido de los  artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004  con la atribución especial de competencia fijada en  el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018, precisó  que los jueces con función de garantías ambulantes con  competencia territorial en el lugar donde se formuló la  imputación o se presentó el escrito de acusación,  son las autoridades a quienes corresponde asumir el conocimiento de  todas las audiencias preliminares que versen contra personas respecto  de quienes se advierte su pertenencia a un G.D.O  o G.A.O.  

Este  entendimiento deriva de la circunstancia de haber sido dichos  despachos creados con el fin de que las diligencias adelantadas  contra un G.D.O  o G.A.O  se concentren en la sede judicial en la que éstos tienen  competencia territorial para atender la función de garantías,  lo que facilita las labores investigativas de la Fiscalía  General de la Nación para enfrentar de manera oportuna y  eficaz el actuar delictivo de estas estructuras criminales, así  como garantizar su sometimiento a la justicia a través de un  procedimiento que reduzca el riesgo de los agentes de policía  judicial, fiscales, jueces y demás partes e intervinientes en  la actuación procesal.  

La  Corte también ha precisado, recientemente, que la efectiva  pertenencia de los procesados a un Grupo  Delictivo Organizado (GDO) o a un Grupo Armado Organizado (GAO),  debe aparecer expresamente reconocida en la imputación  o la acusación15,  cuando ese acto ya ha tenido lugar, para que tenga incidencia en la  fijación de la competencia y se garantice el debido proceso y  defensa de los procesados.  

Sobre  el particular, en providencia CSJ AP1720  del 23 de junio de 2023, Rad. 63971,  indicó que:  

«(…)  el  respeto por la función del instructor no implica secundar la  mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de  2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación  procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica  en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se  desprendan en la contabilización de términos y demás  pautas de procedimiento. Es así como, para  atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos  Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto  ingrediente  normativo  relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado  de manera inequívoca esa circunstancia,  desde la audiencia de formulación de imputación (…),  pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y  la defensa en la actuación»  (Subraya  en el texto original).  

3.4.  Así las cosas, la norma citada contempla una regla de  competencia específica que, por virtud del principio de  legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva  allí descrita: que se trate de personas de quienes se discute  su condición de «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».  

Además,  la Corte indicó que tratándose  de Grupos Delictivos Organizados no existe norma expresa para asignar  competencia cuando se trata de otras audiencias preliminares  distintas a aquellas señaladas en la norma.  

De  manera que, cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir  la regla de competencia específica contenida en los artículos  307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las  condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí  descrita: “miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”16,  según la cual, la competencia recae en los jueces de control  de garantías ambulantes.  

4.  Para  el presente caso se tiene que en la audiencia de formulación  de imputación del 1° de julio de 2022, ante el Juzgado 27  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Cali, la representante de la Fiscalía indicó como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

La  Fiscalía 27 Especializada ha venido adelantando una  investigación en contra de un  Grupo Delictivo Organizado que  tiene una vigencia de aproximadamente 12 años, donde ha sido  conformado por diferentes personas, unas de ellas ya se encuentran  privadas de la libertad, otras han muerto y se ha ido renovando y  modificando en el tiempo. Este Grupo  Delictivo Organizado  se encuentra ubicado en el barrio El Retiro, Comuna 15 de la ciudad,  en el sector comprendido entre la carrera 36 a la 39 y de la calle 48  a la 52ª, sector conocido como la ocho, puesto que a esa carrera  38 la denominan La Ocho y así las personas que conforman este  Grupo y que se reúnen en ese sector. Ese Grupo de personas  está conformado por al menos 20, entre adultos y menores de  edad, entre ellos están los señores JAVIER ESTIVEN  CAICEDO MINA conocido como REDONDO, JHON BRAYAN CARVAJAL PALACIOS  conocido como BEN10, TAMARA BENT MOSQUERA, VICTOR MANUEL DIAZ GUEVARA  conocido como LA MUERTE, JHON ARLEY TORO DÍAZ conocido como  PEPA, ANDRÉS DAVID ALVARADO MORALES conocido como POOL,  BREYNER ANGULO PERLAZA, LUIS DANNY GIL CAMACHO conocido como DANI –  CARAMELITO, OSCAR ESNEIDER CARABALI CARABALI conocido como ESNEYDER,  JUAN DIEGO ESPINOSA GOLU conocido como JUAN DIEGO, OVIEL DAVID  CARVAJAL ISAZA conocido como ISAZA, EDWIN DAVID REINA RIVAS conocido  como GAFITAS, CARLOS ANDRES MOLINA LEON conocido como CARLOS y los  menores K.S.P.R, K.A.C.M y J.S.O.A.  

Estas  personas se han concertado o se han puesto de acuerdo para cometer  delitos, qué delitos: homicidios bajo la modalidad de  outsurcing o pre encargo, homicidios por el control territorial  ejerciendo las denominadas fronteras invisibles, enfrentándose  con otras organizaciones del sector como los de la HOLLYWOOD, LA 34,  LOS CHOPOS y otras organizaciones de esa Comuna. También se  han dedicado al tráfico y venta de estupefacientes, al hurto a  personas, hurto de motocicletas y tráfico de armas de fuego,  todo ello como fuente de financiación.  

Las  personas encargadas de organizarlos o dirigirlos son los señores  JHONY FERNANDO BARAONA PAZ conocido con el alias MAMUT, FRANK HEILER  URBANO TORRES y JULIAN DAVID ROJAS SAAVEDRA conocido como YUPI.  

Teniendo  en cuenta esos hechos, la Fiscalía formula imputación a  los señores BREYNER ANGULO PERLAZA, OSCAR ESNEIDER CARABALI  CARABALI, TAMARA BENT MOSQUERA, JAVIER ESTIVEN CAICEDO MINA y LUIS  DANNY GIL CAMACHO, por la conducta establecida en el artículo  340 denominado concierto para delinquir, inciso segundo, sancionado  con pena de prisión que oscila de 8 a 18 años y multa  de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  conducta  modificada por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018 y  se formula imputación a los señores JHONY FERNANDO  BARAONA PAZ, FRANK HEILER URBANO TORRES y JULIAN DAVID ROJAS  SAAVEDRA, por la misma conducta establecida en el artículo 340  del Código Penal inciso segundo y tercero, por  tratarse de quienes dirigen, organizan o fomentan ese Grupo Delictivo  Organizado,  por lo tanto, (…), para ellos la pena a imponer está  entre 12 y 27 años y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Porque  esta conducta es agravada, porque como dijimos anteriormente la  finalidad de este Grupo  Delictivo Organizado es  la comisión de homicidios, el tráfico de armas de fuego  según el inciso segundo de ese artículo 340 del Código  Penal17.  (Negrilla  fuera de texto).  

4.1.  Dichas circunstancias se reiteraron en el escrito de acusación,  allegado a las presentes diligencias.  

4.2.  En ese orden, al mencionarse en los dos actos procesales antes  relacionados, de  forma inequívoca y expresa  que el asunto se rige por la Ley 1908 de 2018 y que el procesado  FRANK HEILER URBANO TORRES hace parte de un Grupo Delictivo  Organizado, es procedente asignar la competencia para tramitar la  audiencia de libertad por vencimiento de términos al Juez  Penal Municipal con función de Control de Garantías  Ambulante de Buga.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que  la competencia para conocer de la audiencia de «libertad  por vencimiento de términos», en  el proceso seguido contra FRANK HEINER URBANO TORRES, corresponde al  Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías  Ambulante de Buga.  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al aludido despacho  judicial, para lo pertinente.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en esta actuación,  incluyendo al Juzgado 17 Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Cali.  

4.  Contra  lo resuelto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Minuto 04:18 y ss del audio de la audiencia del 5 de septiembre de          2023.  

2          Minuto 05:46 y ss ibídem.  

3          Minuto 07:51 y ss ibídem.  

4          Minuto          17:07 y ss de la audiencia del 5 de septiembre de 2023.  

5          Minuto          39:08 y ss ibídem.  

6          Minuto          52:44 y ss ib.  

7          «Artículo          32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3.          De la definición de competencia cuando se trate de aforados          constitucionales y legales, o de tribunales o de juzgados          de diferentes distritos».  

8          CSJ AP6115          – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017.  

9          CSJ          AP2676          – 2016, CSJ          AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 yCSJAP2214-2021  

10          CSJAP 1712-2022, Rad. 61233 criterio reiterado en la decisión          CSJAP2640-2022, Rad. 61759.  

11          AP731-2015 (45389).  

12          «Artículo          307 A. (…) La solicitud de revocatoria para miembros de          Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo          podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías          de la ciudad o municipio donde se formuló imputación y          donde se presentó o deba presentarse el escrito de          acusación».  

13          CSJ          AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945  

14          Creados          mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos          PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de          septiembre de 2017 y PCSJA19-11379          del 6 de septiembre de 2019.  

15          Así lo precisó la Sala en AP1720-2023, 23 de junio de          2023, Rad. 63971, reiterada en AP1999-2023, 12 de julio de 2023,          Rad. 64111, AP-2023, 26 julio de 2023, Rad. 64110, entre otras.  

16          CSJ          AP 558-2023 y AP 868-2023.  

17          Minuto          55:08 y ss de la audiencia del 1° de julio de 2022.  

      

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