STP-2023 – copia

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP-2023  

Radicación  nº 132918  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  ERNESTO  GAMBOA MORALES y  JORGE  LUIS BARONE GONZÁLEZ,  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso disciplinario No. 76001110200020190094501, que  se adelantó en su contra.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés  las  partes e intervinientes del proceso disciplinario  76001110200020190094501,  al  Consejo Seccional de la Judicatura, a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a la Unidad Nacional de  Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la oficina de  cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Seccional Valle del Cauca.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se  aprecia lo siguiente:  

3.1.  Desde finales del año  2013, Pinturas y Adhesivos S.A. Pyasa  S.A. (en adelante Pyasa S.A) contrató la asesoría legal  de la firma de abogados Gamboa y Acevedo, producto de tal servicio la  citada empresa otorgó poder a los abogados ERNESTO GAMBOA  MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZALÉZ con el fin de presentar  una demanda civil por responsabilidad extracontractual contra Hexión  Química S.A. La actuación fue radicada el 29 de  noviembre de 2016 ante el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá  que asignó mediante reparto al Juzgado 8° Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

3.2.  El Juez 8° Civil del Circuito de Bogotá remitió por  competencia a los Juzgados Civiles de Cali, donde correspondió  el conocimiento de las diligencias al Juzgado 14 Civil del Circuito  de la Capital del Valle del Cauca.  

3.3.  El 11 de abril de 2018, JORGE LUIS BARONE GONZALÉZ renunció  al poder otorgado sin informar a su poderdante. El 5 de junio  siguiente se aceptó la renuncia y se ordenó a la  demandante notificar a la demandada, acto que no se llevó a  cabo y provocó que a través de auto del 5 de junio de  2018 se declarará el desistimiento tácito de la  demanda.  

3.4.  El 19 de diciembre de 2018, José Gregorio Contreras, en  calidad de representante legal de Pyasa S.A, presentó una  queja disciplinaria contra los abogados ERNESTO GAMBOA MORALES, JORGE  LUIS BARONE GONZÁLEZ y Eduardo Gamboa Mahecha, relacionada con  la gestión profesional adelantada en relación con la  demanda civil promovida en contra de Hexión Química  S.A.  

3.5.  Correspondió la actuación a la Comisión  Seccional  de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la  cual, el 28 de junio de 2022, en audiencia de pruebas y calificación  provisional, formuló cargos contra GAMBOA MORALES y BARONE  GONZÁLEZ por faltas disciplinarias contra la debida diligencia  profesional, establecidas dentro los numerales 1° y 2° del  artículo 37, y contra la lealtad con el cliente, fijada en el  literal c del articulo 34 la Ley 1123  de 20071.  

3.6.  El 19 de agosto de 2022, la citada autoridad profirió  sentencia en la que declaró responsables disciplinariamente a  JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ y ERNESTO GAMBOA MORALES por  cometer falta contra la debida diligencia profesional establecida en  el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa. En  consecuencia, los sancionó con dos meses de suspensión  en el ejercicio de la profesión y multa de dos salarios  mínimos legales vigentes para el año 2018.  

3.7.  ERNESTO GAMBOA MORALES apeló  la anterior determinación arguyendo: i) la falta de  competencia funcional de la primera instancia debido a la  intervención de un mismo magistrado en las etapas de  instrucción y juzgamiento, ii) falta de competencia  territorial de la Seccional del Valle del Cauca debido a que los  hechos ocurrieron donde se recibió el encargo, a saber, Bogotá  y iii) incongruencia entre la formulación de cargos y la  adecuación por la cual se sancionó ya que, en la  primera, el cargo consistía en dejar de hacer oportunamente  las diligencias propias de la actuación, mientras que la  sanción fue por demorar la prosecución de las gestiones  encomendadas.  

Aunado  a lo anterior, señaló actuar en cumplimiento del deber  legal de no ejecutar acciones perjudiciales al cliente, siendo  aplicable la causal de exclusión de responsabilidad  disciplinaria fijada en los numerales 2 y 4 del artículo 22 de  la Ley 1123 de 2007.  

Por  su parte, el apoderado de JORGE  LUIS BARONE GONZÁLEZ también presentó recurso de  apelación. Reiteró los argumentos dados por GAMBOA  MORALES y adujó que la supuesta demora en la prosecución  de las diligencias encargadas se debió a la dilación de  Pyasa S.A., en la contratación de un perito para la tasación  de daños y perjuicios imprescindible para la prosperidad de  las pretensiones y la omisión de cumplir los requerimientos  del despacho judicial para que se notificara a la parte demandada  meses después de aceptada su renuncia.  

3.8.  Mediante sentencia de 1 de marzo de 2023  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el  fallo de primera instancia bajo los siguientes fundamentos:  

3.8.1.  En materia del cuestionamiento a la competencia funcional, aseveró  que el proceso se cumplió con  estricto apego al  marco legal aplicable, especialmente ajustado a las reformas de la  Ley 2094 de 2021 y Ley 1123 de 2007. A lo dicho sumó que la  sentencia C-440 de 2022 declaró exequibles los artículos  103 y 106 de la citada Ley 1123, con énfasis en que la  imparcialidad no se ve afectada unívocamente por el solo hecho  de participar un mismo funcionario de las etapas de instrucción  y juzgamiento.  

3.8.2.  En cuanto a la violación del factor de competencia  territorial, afirmó que en consideración a que las  sanciones están vinculadas a conductas irregulares dentro de  un proceso de conocimiento de un Juzgado Civil de Cali, se concluye  que los hechos ocurrieron allí y por ende la Comisión  Seccional de Disciplina del Valle del Cauca era la autoridad  competente para adelantar la acción disciplinaria.  

3.8.3.  En lo que versa frente a la falta de congruencia entre la formulación  de cargos y la sentencia, expresó que el fallo apelado se  sustentó en que los sancionados omitieron notificar al  demandado de la admisión de la demanda. Por consiguiente, la  declaratoria de responsabilidad disciplinaria se basó en un  «dejar  de hacer»  que guarda plena identidad con los cargos formulados. Además,  destacó que el uso del verbo «demorar»  dentro  de la providencia bajo análisis fue intrascendente y no  implicó un cambio en los cargos.  

3.8.4.  Finalmente indicó que la demanda de responsabilidad civil  extracontractual objeto del servicio jurídico dado por los  disciplinados a Pyasa S.A., fue admitida el 30 de agosto de 2017 y la  renuncia al poder fue presentada el 11 de abril de 2018, es decir,  corrieron más de 8 meses sin llevar a cabo la gestión.  

3.8.5.  Ahora, frente a la justificación de no llevar a cabo la  notificación por necesidad de adjuntar un peritaje con la  tasación de daños y perjuicios, recordó que la  relación profesional entre los disciplinados y la persona  jurídica quejosa data -según lo obrante en el proceso-  desde finales de 2013. Conforme a lo expuesto, los recurrentes en  apelación tuvieron más de 3 años antes de la  presentación de la demanda encomendada -29 de noviembre de  2016- para exigir a la poderdante la realización de la  experticia bajo comento.  

3.8.6.  Corolario de lo anterior, los 8 meses de inactividad de los abogados  GAMBOA y BARONE no es una dilación razonable e implica que los  citados juristas no obraron en consonancia con la relevancia que  predican tenía la pericia para la procedencia de las  pretensiones. Inclusive, no es lógico que de alguna forma la  notificación de la demanda pueda ser perjudicial para los  demandantes.  

4.  ERNESTO  GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZALÉZ  promovieron la presente  acción de tutela para que se declaré que la  providencia de segunda instancia proferida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho al debido  proceso2  dado que, en su criterio, se configuró un defecto  procedimental absoluto «al  haberse evidenciado una variación entre los cargos presentados  en el auto de formulación de cargos y los cargos por los  cuales fueron condenados los procesados en primera y segunda  instancia».  

Apuntaron  que esta variación fue relevante, pues fue con base en la  misma que se llevó a cabo la tipificación de la  conducta al momento de sancionar en primera instancia el proceso  disciplinario. Tanto así que por este motivo el magistrado  Juan Carlos Becerra salvó su voto en la decisión  cuestionada en la presente acción constitucional, ya que a su  juicio era procedente la nulidad alegada.  

5.  Consecuente con lo anterior, pidieron revocar la sentencia de segunda  instancia del proceso disciplinario 76001110200020190094501 y ser  absueltos de las sanciones impuestas.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

6.  Mediante  auto del 31 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento  y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y  vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

A  su vez, se requirió  a la accionada y a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que  aportaran  copia integra del expediente del proceso disciplinario llevado contra  los accionantes.  

6.1.  La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial arguyó que «los  accionantes pretenden hacer valer en un escenario de amparo  constitucional, los mismos postulados que fueron objeto de análisis  por parte de esta corporación, desconociendo que el resguardo  tutelar no puede instrumentarse a manera de recurso de instancia,  pues insiste en tópicos debidamente atendidos en el marco  ordinario de la actuación disciplinaria»  

Al  respecto, reiteró que los recurrentes pretenden fundar un  error procedimental absoluto a partir de la presunta variación  en la formulación de cargos, basados en el uso del concepto  «demorar»  en  la sentencia de primera instancia. De la lectura completa de la  providencia, en cambio, es claro que la tipicidad fue abordada  respecto al verbo rector  «dejar  hacer»  y  la mención a la demora responde a que ambos verbos rectores se  presentan dentro de la conducta descrita en el numeral 1 del articulo  37 de la Ley 1123  de 20073.  

Ese  organismo agregó que en toda la actuación es ostensible  que la defensa se encaminó a cuestionar si se dejó o no  de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación  profesional y también se enfocó en explicar la dilación  en notificar el auto admisorio de la demanda civil entablada en  contra de Hexión  Química S.A.  

6.2.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca hizo un recuento del trámite impartido por esa  Corporación al proceso disciplinario y adujo que no vulneró  los derechos fundamentales alegados por el accionante.  

6.3.  Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, expresó, en cuanto a los derechos invocados por los  doctores ERNESTO GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ  como vulnerados, que su competencia se limita al registro de la  sanción, que solo se puede efectuar con el respectivo fallo y  constancia secretarial; en consecuencia, solicitó que la  Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura sea desvinculada, teniendo en  cuenta que no ha vulnerado algún derecho fundamental a los  accionantes.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ERNESTO  GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ.  

8.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En atención a la censura formulada por los accionantes, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

9.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela4.  

9.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

10.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Del  caso en concreto  

11.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso; (ii) los accionantes no cuentan con otros medios de  defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de su derecho fundamental; y (v) no se  dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

Sin  embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, los reclamos que de  fondo postulan los demandantes no tienen vocación de  prosperar.  

12.  Del  examen de las providencias del proceso disciplinario objeto de  análisis, en especial la emitida en segunda instancia que le  puso fin, muestra que, contrario a los fundamentos medulares del  libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  adoptó su decisión sin vulnerar la congruencia entre la  formulación de cargos y la sentencia, como a continuación  se expone.  

En  la referida sentencia se indicó:  

De  la imputación plasmada en los cargos, advierte la Comisión  que el magistrado instructor enrostró el “dejar hacer la  gestión profesional” toda vez que los acusados durante  el tiempo que tuvieron el encargo no realizaron la notificación  del auto admisorio de la demanda. Ahora si bien es cierto la  sentencia en algún aparte señaló “…  que ambos profesionales del derecho incurrieron en la falta de  diligencia que predica el articulo 37 numeral 1 como quiera que  demoraron la prosecución de las gestiones encomendadas”,  ello no traduce en afectación al debido proceso, pues el  análisis integral de la providencia sin duda apunta a  demostrar que la tipicidad estuvo reafirmada por “dejar de  hacer” el encargo, tal como lo demuestran los siguientes  apartes de la decisión:  

“…”  

Con  fundamento en lo anterior y continuando con el tema objeto de debate,  se evidencia que, la conducta de los abogados, referente al  incumplimiento del deber  de hacer oportunamente  las diligencias propias de la actuación profesional, se hace  visible al no haber actuado de ninguna manera a favor de su cliente  al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual que  se tramitó en la ciudad de Cali ante el Juzgado 14 Civil del  Circuito de Cali bajo radicado 76-001-31-03-14-2017-00178-00, pues no  realizaron actividad alguna con miras a que tan siquiera se  notificara sobre la admisión de la demanda a la parte  demandada mucho menos a obtener la indemnización por la cual  el señor Contreras había contratado sus servicios,  incurriendo con ello en la descripción típica de dicho  postulado.  

En  ese orden de ideas, a consideración de esta Sala, no existe  motivo exculpante de responsabilidad disciplinaria que favorezca a  los doctores Jorge Luis Barone González y Ernesto Gamboa  Morales, pues en principio, los abogados en mención dejaron  de hacer las actuaciones propias relacionadas con la gestión  encomendada  como quiera que, después de haberse repartido la demanda a los  Juzgados del Circuito de Cali en julio del 2017, que esta le  correspondiera al juzgado 14 Civil del Circuito, se admitiera la  misma el 30 de agosto ordenándose notificar a la parte  demandada, no lo hicieron durante el tiempo que en adelante siguieron  representando al señor José Gregorio, esto es, hasta el  11 de abril del 2018- casi ocho meses después-; además  de que no se le informó –no hay constancia de ello-, que  debía de proceder con la notificación a efectos de  evitar se decretara el desistimiento tácito, como en efecto  aconteció.  

13.  De lo anterior es claro que la decisión de sancionar a los  libelistas no devino de  un cambio en la tipicidad por la cual se formularon los cargos y  aquella por la que se sancionó, sino que siempre existió  identidad respecto de la acción “dejar  de hacer” y  la mención a “demorar  la  iniciación o prosecución de las gestiones  encomendadas”.  No  aparece, entonces, que haya habido mutación de la imputación  fáctica o jurídica, pues lo que hubo fue una expresión  secundaria, aislada, dentro de la providencia de primera instancia  que no desdice de todo el análisis de tipicidad hecho dentro  del marco de los cargos formulados.  

14.  Ahora bien, sobre la invocación de la causal excluyente de  responsabilidad debido a que la no notificación del auto  admisorio de la demanda obedeció a evitar un acto perjudicial  del cliente porque faltaba realizar un peritaje para tasar los daños  y perjuicios, la Sala observa que la sentencia objetada analizó  tal argumento y lo descartó debido al injustificado periodo de  tiempo en que los sancionados no exigieron al gerente de su  representada el aporte de la experticia y porque dejó en claro  que ese argumento exculpatorio no explica por qué hubiese sido  perjudicial notificar el auto admisorio de la demanda a la  contraparte.  

15.  Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los  derechos fundamentales alegados por los censores pues: (i) la  decisión de hallarlos responsable de la falta disciplinaria  atribuida está soportada en una valoración razonable de  las pruebas aportadas, (ii) los  reclamos que ahora elevan por esta vía excepcional también  fueron propuestos al interior del proceso disciplinario y resueltos  de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, (iii)  contrario a lo sostenido por los quejosos, sí se hizo una  valoración jurídica y probatoria imparcial, suficiente,  sin que mediaran en irregularidades procesales o errores fácticos  ostensibles.  

Así,  es claro para esta Corporación que la providencia reprochada  no se fundamentó en argumentos irrazonables o con  desconocimiento del ordenamiento jurídico o del debido  proceso. Por ende, no se configura el requisito de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

16.  Finalmente, es importante recordar que cuando se presenta una acción  de tutela contra una providencia judicial, no solo se debe demostrar  la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad; sino  también la existencia de al menos un defecto específico,  pues de no ser así se estaría empleando este medio  excepcional como si se tratase de una tercera instancia a la cual  acudir cuando no sale avante la pretensión en el proceso  ordinario, estrategia defensiva que resulta abiertamente  improcedente.  

18.  No puede olvidarse que la aplicación sistémica de las  disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así  como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita  de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es  jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción  constitucional.  

Asumir  una postura como la pretendida por los accionantes, implicaría  desconocer y omitir los procedimientos establecidos, en el caso  concreto, en la Ley 1123 de 2007, pues el mecanismo constitucional ha  sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una instancia adicional a la de los jueces  u organismos competentes.   

19.  Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de  hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de  derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a  prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el amparo constitucional reclamado por ERNESTO  GAMBOA MORALES y JORGE LUIS BARONE GONZÁLEZ,  con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1ARTÍCULO          37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:          

          

1.          Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones          encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias          de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.          

          

2.          Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la          gestión en los términos pactados en el mandato o          cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al          concluir la gestión profesional.          

[…]  

2          Cabe advertir que la sentencia de primera instancia fue objeto de          otra acción Constitucional de Conocimiento de la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca que          declaró improcedente tal líbelo.  

3No          esta demás referir la literalidad de precepto legal:                     

          

ARTÍCULO          37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:          

          

1. Demorar          la iniciación          o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar          de hacer          oportunamente las diligencias propias de la actuación          profesional, descuidarlas o abandonarlas.  

4          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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