CP243-2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CP243-2023  

Radicación  Nº 62676  

CUI:  11001020400020220228200  

Aprobado acta  n°223  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano  colombiano  Sebastián  Meneses Toro formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito  de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El  Gobierno de los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  0978 del 24 de junio del 2022, pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Sebastián Meneses Toro,  en  virtud de la acusación formal n.° 22CR1273BAS  (también referido como caso n.° 22CR1273-BAS) proferida el  7 de junio de 2022,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

2.-  Con  fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal  General de la Nación expidió resolución el 24 de  junio de 2022 en la que ordenó su aprehensión para el  anotado propósito, proveído notificado al solicitado el  22 de agosto siguiente, al momento de efectuar su captura.  

3.1.-  Declaraciones juradas rendidas por Kyle  B. Martin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California y Jorge  Contreras,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado  para dictar la acusación, indican los elementos integrantes  del injusto e informan los detalles de la investigación en  virtud de la cual se requiere la extradición.  

3.2.-  Copia  certificada de la acusación  formal n° 22CR1273BAS  (también referido como caso n.° 22CR1273-BAS) emitida el 7  de junio de 2022,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  en la que se le formulan cuatro cargos a  Sebastián Meneses Toro,  así como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

3.3.- Traducción  de las disposiciones penales aplicables al caso.  

3.4.-  Certificación  de David  S. Silverbrand,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América, en la cual manifiesta que la declaración  juramentada del Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California fue  proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal  que presentó los  Estados Unidos de América  a Colombia respecto de  Sebastián  Meneses Toro.  

3.5.-  Certificación expedida por Merrick  B. Garland  Procurador  de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David  S. Silverbrand,  como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América.  

3.6.-  Informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la República de Colombia de la cédula de ciudadanía  1.038.804.904  expedida  a nombre de Sebastián  Meneses Toro.  

4.- El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.- Dentro  del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el  apoderado de Sebastián  Meneses Toro  postuló diversos  medios probatorios encaminados  a debatir la  legalidad  de los elementos probatorios que sustentan el pedido de entrega.  Igualmente, pidió oficiar  a diversas autoridades para demostrar  la relación de su defendido  con  grupos armados organizados.  Por otra parte, solicitó establecer  si puede ser beneficiario de la Ley 2272 de 2022.  

7.-  El  Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna  en el presente trámite.  

8.- En auto  AP853-2023  del 22 de marzo pasado, la Sala negó por  improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto no  guardan relación con los elementos que la Sala debe examinar  al momento de emitir la decisión que compete.  Asimismo, aclaró que la eventual  suspensión de las órdenes de captura es un tema que  compete al Fiscal General de la Nación, conforme a los  artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.  De otro lado, ordenó de oficio pruebas tendientes a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem.  

9.- De otro lado,  decretó las peticiones tendientes a  garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem y  la garantía  de no extradición  que prevé el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017.  Las respectivas respuestas fueron allegadas a las diligencias.  

10.- Contra esa  determinación, el defensor interpuso recurso de reposición  y, la Corte en proveído del 19 de julio del año en  curso, resolvió no reponer la providencia censurada.  Igualmente, se determinó correr traslado para que los  intervinientes presentaran sus alegaciones.  

11.- Durante  el lapso  indicado, el representante del Ministerio Público hizo  una síntesis de la actuación adelantada.  Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se  allegó la documentación exigida para el caso; la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado  reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en  nuestro país en los artículos 340 y 376  del Código  Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país  requirente corresponde a la acusación de la legislación  penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que  motivaron la solicitud. Por consiguiente, solicitó a esta  Corporación que profiera concepto favorable a la petición  de extradición elevada por el Gobierno norteamericano, siempre  que se someta su procedencia a la verificación de la garantía  del non  bis in idem  y la observancia de los presupuestos sobre la protección de  los derechos humanos del requerido.  

12.- El defensor,  luego de realizar una síntesis fática y procesal, pidió  que se emita concepto desfavorable tras considerar que:  

12.1. La acusación  extranjera contiene dos cargos por concierto para delinquir, empero  no establece, de manera clara y especifica, los hechos que actualizan  la descripción normativa de esa conducta delictiva. Ello, por  cuanto no se precisa que su prohijado hubiera integrado o desempeñado  algún rol al interior de una organización criminal con  vocación de permanencia, de ahí que no pueda  determinase que el comportamiento atribuido por el país  reclamante se adecue a la estructura típica del tipo penal  descrito en el artículo 340 del Código Penal.  

12.2. En igual  sentido, refirió que la información aportada por el  gobierno estadounidense no es suficiente para concluir que se  configura el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes consagrado en el precepto 376 ibidem.  Al respecto, sostuvo que el indictment  «no  deja evidencia que este ciudadano hubiese desplegado un  comportamiento y con él se haya estructurado desde la base ese  tipo penal (…) motivo por el cual no abría (sic) una  similitud de conductas punibles en ambos países».  

12.3. Aseguró  que los hechos que motivan el pedido de extradición  ocurrieron, aparentemente en Costa Rica. Por esa razón «debe  evidenciarse si allí se adelanta algún tipo de  investigación (…) pues si el hecho se cometió en  otro país no podría atender un país ajeno tal  situación de requerir a un colombiano equiparando su conducta  como propia».  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1. Aspectos  generales.  

13.-  Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió  entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su terminación.  

14.-  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma1.  

15.-  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

16.-  En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio  de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en  los  artículos 490, 491, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

3.2.  Presupuestos constitucionales  

17.-  De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política2,  son causales de improcedencia de la extradición, las  siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

18.-  Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los  punibles  imputados  a  Sebastián  Meneses Toro  en la acusación,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron entre  marzo de 2019 y el 7 de junio de 2022 -fecha de la acusación  extranjera-,  vale  decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

19.-  El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en  causal de improcedencia, así se determina del estudio de la  acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  de la DEA,  con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se  solicita a Sebastián  Meneses Toro  estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con  destino al país reclamante. Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues  los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la  jurisdicción del Estado solicitante  (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 –  2015, entre otros).  

20.-  En  esa medida, se satisface el presupuesto constitucional de que los  delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional que impida de la  extradición, en los términos referidos en el artículo  35 de la Carta Política.  

21.-  Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de  extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno. Por tanto, no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime  cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Sebastián  Meneses Toro  tenga tal condición.  

22.- Por  consiguiente,  la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.3.  Verificación  del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la  solicitud de extradición  

3.3.1.  Documentación aportada.  

23.-  Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la  solicitud de extradición se haga por vía diplomática,  o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso3.  

24.-  El artículo 251 del Código General del Proceso  establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano4.  Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente  reunidas en el caso analizado.  

25.-  La solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación  formal n.°  22CR1273BAS (también referido como caso n.° 22CR1273-BAS)  proferida el 7 de junio de 2022,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de California,  decisión donde se indica los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

26.-  Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas de Kyle  B. Martin,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California y Jorge  Contreras,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

27.-  Los anteriores documentos están certificados y autenticados  por las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano.  

28.- En las  anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de  legalización de la documentación que sirve de sustento  a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad, y  que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por  la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.  

3.3.2.  Identificación plena del solicitado.  

29.-  El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó  en su petición que el reclamado se llama  Sebastián  Meneses Toro ciudadano  colombiano,  nacido el 4 de agosto de 1998 en Chigorodó (Antioquia) y  titular  de la cédula de ciudadanía n.° 1.038.804.904,  datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde  el 22 de agosto de 2022.  

30.-  Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un  perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y  notificación de la aprehensión con fines de extradición  en las que se identificó como Sebastián  Meneses Toro  con cédula de ciudadanía n.° 1.038.804.904  y  el  informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada por la Nación  estadounidense.  

31.-  En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la persona pedida en extradición, y su correspondencia con  quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta  actuación, máxime cuando durante el presente trámite  nunca fue cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.3.  Incriminación simultánea.  

32.-  Este postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que  tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

33.-  En ese sentido, Sebastián  Meneses Toro es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder por delitos  relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para  delinquir,  según  el  cargo referido en la  acusación  formal n.° 822CR1273BAS  del 7 de junio de 2022:  

El gran jurado  imputa que:  

Cargo 1  

A partir de una  fecha desconocida para el gran jurado y continuando hasta la fecha de  esta acusación formal inclusive, en Colombia, Costa Rica y  otros lugares, el acusado SEBASTIAN  MENESES TORO,  alias “Julián”, alias “Sebas”, alias  “Cachorro”, quien ingresará primero a los Estados  Unidos por el Distrito Sur de California, a sabiendas e  intencionalmente se unió en un concierto para delinquir con  otras personas conocidas y desconocidas por el gran de jurado para  distribuir una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II;  teniendo la intención, a sabiendas y con causa razonable para  creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, en contravención de las secciones 959,  960 y 963 del título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Cargo 2  

A partir de una  fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta la fecha de  esta acusación formal inclusive, en el país de  Colombia, el acusado SEBASTIAN  MENESES TORO,  alias “Julián”, alias “Sebas”, alias  “Cachorro”, quien ingresara primero a los Estados Unidos  por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente se  unió en un concierto para delinquir con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado para elaborar una  sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II; teniendo la  intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos, todo ello en contravención de las secciones  959, 960 y 963 del título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Cargo 3  

En marzo de  2019, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia,  Costa Rica y otros lugares, el acusado SEBASTIAN  MENESES TORO,  alias “Julián”, alias “Sebas”, alias  “Cachorro”, quien ingresara primero a los Estados Unidos  por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente  distribuyó y causó la distribución de 5  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contienen una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  categoría II; teniendo la intención, a sabiendas y con  causa razonable para creer que dicha cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención  de las secciones 959 y 960 del título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Cargo 4  

En noviembre de  2020, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia,  Costa Rica y otros lugares, el acusado SEBASTIAN  MENESES TORO,  alias “Julián”, alias “Sebas”, alias  “Cachorro”, quien ingresara primero a los Estados Unidos  por el Distrito Sur de California, a sabiendas e intencionalmente  distribuyó y causó la distribución de 5  kilogramos o más de una  mezcla y  sustancia que contienen una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II; teniendo la  intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos, en contravención de las secciones 959 y 960  del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

34.-  El  Gobierno norteamericano expuso en la Nota Verbal n.° 1705 del 20  de octubre de 2022, el siguiente marco fáctico:  

Comenzando  aproximadamente en febrero de 2022, las autoridades de aplicación  de la ley estadounidenses comenzaron a investigar una organización  de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en  inglés) con sede en Colombia, Panamá y Costa Rica  responsable del transporte de cocaína destinada a la  importación ilegal a los Estados Unidos. La investigación  determinó que MENESES TORO sucedió a su padre como  líder de la DTO, el Clan del Golfo, en Colombia. Las  responsabilidades de MENESES TORO incluyen dirigir, administrar y  supervisar las operaciones de tráfico de drogas ilícitas  de la organización de la DTO.  

Un cómplice  cooperante (CD, por sus siglas en inglés) confirmó el  rol de liderazgo de MENESES TORO en la DTO e informó que:  MENESES TORO regularmente solicitaba la ayuda del CD para ubicar  compradores de la cocaína en Costa Rica; en marzo del 2019,  MENESES TORO vendió al CD 200 kilogramos de cocaína a  6.200 dólares estadounidenses por kilogramo, que el CD pagó  en moneda estadounidense; que en noviembre del 2020, MENESES TORO  vendió al CD 172 kilogramos de cocaína y, nuevamente,  el CD pagó la cocaína en moneda estadounidense; y que  según verificó el CD, la sustancia que proporcionó  MENESES TORO era cocaína; MENESES TORO buscó expandir  su mercado de distribución a los Estados Unidos.  

Además,  durante conversaciones grabadas con una persona (Contacto 1), a quien  el CD le dijo que MENESES TORO era traficante de drogas ilícitas,  MENESES TORO ofreció venderle cocaína al Contacto 1 a  precios en dólares estadounidenses. MENESES TORO proporcionó  al Contacto 1 una fotografía de una lista de etiquetas de  drogas ilícitas, con números asociados que indicaban  las cantidades de cocaína que MENESES TORO tenía  disponibles para la venta. La información relacionada con dos  de las etiquetas de la fotografía coincidió con la  información de las etiquetas de la cocaína incautada en  Louisiana y Mississippi. MENESES TORO dejó un mensaje de voz  para otro potencial comprador de cocaína, identificado como  Contacto 2, en el que MENESES TORO dijo que él vende un  kilogramo de cocaína “High Heat” por 6,800 dólares  estadounidenses. El Contacto 2 informó que él reconoció  la voz de la persona que dejó el mensaje como la voz de  MENESES TORO. MENESES TORO solicitó al Contacto 2 que viajara  a Montería, Colombia para observar el laboratorio y las  operaciones de MENESES TORO.  

35.-  Los  cargos endilgados a Sebastián  Meneses Toro fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, así:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como categorías I, II, III, IV y V.  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V estarán…compuestas  por las siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A  menos que se exceptúe específicamente o a menos que se  incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias  siguientes, ya sea producida directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química  …;  

(4)  …  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros … o cualquier compuesto, mezcla o  preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de  las sustancias a las que se refiere este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

(a)  Elaboración o distribución con el objeto de su  importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría 1 o II o, el flunitrazepam o una  sustancia química categorizada teniendo la intención, a  sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia o  sustancia química serán importadas ilícitamente  a los Estados Unidos o a las aguas que queden dentro de una distancia  de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.  

(b)  Elaboración o distribución de la sustancia química  de la lista con el fin de elaborar o importar ilícitamente la  sustancia controlada.  

(1)  teniendo la intención o a sabiendas que la sustancia química  de la lista se utilizará para elaborar una sustancia  controlada; y  

(2)  teniendo la intención, a sabiendas o con causa razonable para  creer que la sustancia controlada será importada a los Estados  Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilícitos  

Toda persona  que –  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será sancionada conforme a lo  dispuesto en el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1) En el caso  de una contravención del inciso (a) de esta secci6n que  comprenda …—  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales de isómeros…;  

la persona que  cometa dicha violación será sentenciada a un período  de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de  cadena perpetua … una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18. o  $10.000.000 dólares estadounidenses … un período de  libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de  dicha pena de prisión.  

Sección  963 del título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa y  concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente cometer o se junte para cometer cualquier delito  definido en este subcapítulo, quedará sujeto a las  mismas sanciones que aquellas establecidas para el delito cuya  comisión fue el objeto de la tentativa o el concierto para  delinquir.  

Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.  

Cuando se  tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376. Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

37.-  Por  consiguiente, se observa que la pena  prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum  mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos  por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  razón por la cual se cumple con este presupuesto.  

38.-  Ahora bien, como  la  acusación extranjera incluye la mención del decomiso de  los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar  que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.  

39.-  En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

3.3.4.  Equivalencia de las decisiones  

40.-  Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar  entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la  extradición de la persona reclamada y la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo  dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906  de 2004.   

 41.-  La imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales  de la formulación de acusación prevista en los  artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe  precisarse que,  aunque el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de  acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo  del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.   

42.-  La providencia emanada  en el exterior y la regulada en la legislación nacional son  equivalentes, cumpliendo así con este requisito.   

3.4.   Causal de improcedencia.  

43.-  Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del  Código de Procedimiento Penal, la  Corte ha venido sosteniendo que la  inobservancia del principio de  non  bis in ídem  se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona, que tenga igual fuerza vinculante.  

44.-  En  este evento, no se tiene conocimiento de que Sebastián  Meneses Toro esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación y  a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN,  ambas entidades refirieron que una vez consultada la información  sistematizada de antecedentes, el ciudadano reclamado no registra  actuación  penal por los mismos hechos en territorio colombiano.  

45.-  Adicionalmente, se advierte que para el momento en que fue capturado,  el requerido se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos  allegados al presente trámite.  

46.- En razón  a lo anterior, no se advierte que contra el solicitado se adelante en  Colombia investigación por iguales hechos por los que fue  pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

3.5. Respuesta  a los alegatos de la defensa.  

47.- El apoderado  del reclamado solicitó  emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición,  con fundamento en que la acusación extranjera no delimitó,  en debida forma, los hechos que estructuran los tipos penales de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

48.- En ese  sentido, es oportuno aclarar que, contrario a lo señalado por  el defensor, en la documentación aportada por el país  reclamante se especifican las circunstancias modales de las conductas  delictivas que se le atribuyen a su patrocinado. Así, en la  declaración rendida por el  Agente especial de la DEA, Jorge  Contreras, se  indicó que Sebastián  Meneses Toro dirigía  una organización criminal que operaba en Colombia, Panamá  y Costa Rica,  

(…) la  cual elabora cocaína en laboratorios en Colombia y transporta  cocaína a Costa Rica y México, donde se vende a  narcotraficantes para su posterior distribución en los Estados  Unidos. La DTO utiliza su propia red de transporte marítimo  para transportar cocaína de Colombia a Costa Rica. La  investigación identificó a MENESES TORO como líder  de la DTO. MENESES TORO administraba y supervisaba las operaciones de  distribución de drogas de la organización, incluso  instruía a otros miembros de la organización para que  coordinaran la logística de almacenamiento y transporte.  También dirigía, administraba y supervisaba el cobro y  lavado de las ganancias del narcotráfico de la DTO.  

8. La  investigación reveló que aproximadamente en marzo de  2019, MENESES TORO vendió y entregó 200 kilogramos de  cocaína, y en noviembre de 2019, MENESES TORO vendió y  entregó 172 kilogramos de cocaína. Luego,  aproximadamente de marzo a mayo de 2022, MENESES TORO ofreció  vender y entregar cocaína a tres personas. MENESES TORO  debatió constantemente el valor de varios envíos de  cocaína en dólares estadounidenses (USD), recibió  comisiones y pagos por sus actividades en USD y pagó a sus  socios en USD. Los socios de MENESES TORO han señalado que él  estaba consciente de que la cocaína que vendía llegaría  a Estados Unidos.  

49.-  La conducta de haberse asociado con otros para «vender  y entregar»  200  y 172 kilogramos de cocaína, en marzo y noviembre de 2019,  respectivamente, con el propósito de que esta fuera importada  a los Estados Unidos de América,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340, 376 y 384 del  Código Penal, de ahí que que  los hechos imputados en la  acusación foránea  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación.  

50.- En cualquier  caso, la adecuación típica de los hechos delictivos  atribuidos por la autoridad extranjera y la responsabilidad penal del  solicitado, son  aspectos ajenos a los fines del concepto a cargo de esta Corporación  y que competen, exclusivamente, a las autoridades judiciales del país  requirente,  puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado»  (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

52.- En cuanto a  la censura de la defensa relacionada con el lugar de comisión  de los sucesos delictivos endilgados al requerido, es importante  aclarar que, de  acuerdo con la teoría  mixta  o de la ubicuidad4,  el hecho punible se considera cometido (i) en donde se desarrolló  total o parcialmente la acción; (ii) en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida o (iii) en el sitio donde se  produjo o debió materializarse el resultado. En el presente  asunto, es claro que los delitos produjeron sus efectos en los  Estados Unidos. Por ello, es posible concluir que las conductas  delictivas que se le endilgan a Meneses  Toro se  cometieron en ese país, de manera que se satisface el  precitado requisito.  

53.-  De igual manera, es oportuno precisar que no es necesario verificar  si en Costa Rica se adelanta alguna investigación por  los mismos hechos que sustentan la petición de entrega,  toda vez que es un aspecto que no guarda correspondencia con la  restringida competencia de la Corte en materia de extradición.  

54.-  En efecto, si bien la Sala ha aceptado que el doble juzgamiento es  uno de los motivos que impedirían acceder a la solicitud de  entrega en extradición, tal prohibición se refiere a  que en Colombia la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta por  la situación fáctica y delitos que sustentan el  requerimiento y, no  en un tercer Estado  (CSJ  AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP 3619-2019, CSJ CP056-2020,  AP046-2021, entre otros).  

3.6.  Condicionamientos.  

55.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.   

56.- Del mismo  modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por  hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que  motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos  entre  marzo de 2019 y el 7 de junio de 2022 -fecha de la acusación  foránea-.  Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas  en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

 57.- De  igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le  respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior.    

58.- Lo anterior,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

59.- Por otra  parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.   

 60.- Además,  no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se  debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país,  en razón de los cargos que aquí se le imputan.   

 61.- De la  misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente  de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el  respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política. Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que  haya lugar.  

62.-  Finalmente, el tiempo que Sebastián  Meneses Toro  permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga.   

63.-  Por lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Sebastián  Meneses Toro de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos  imputados en la  acusación formal n° 22CR1273BAS  (también referido como caso n.° 22CR1273-BAS) emitida el 7  de junio de 2022,  por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

Myriam  Ávila Roldán   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

4          Acogida en la legislación colombiana mediante el artículo          14 del Código Penal.  

      

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