AP3852-2023(62229)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP3852-2023  

Radicación  N° 62229  

CUI  68001600015920158104101  

Aprobado  acta No. 238  

Bogotá,  D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

A  S U N T O  

Se  inadmitirá la demanda de casación presentada por el  defensor de LUIS CARLOS CÉSPEDES OSPINO contra  la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal  Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión de  condenar al acusado como autor del delito de lesiones  culposas en  concurso homogéneo, adoptada por el Juzgado 5 Penal Municipal  de la misma ciudad.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Fácticos  

La  sentencia condenatoria declaró probados los siguientes hechos:  

Aproximadamente  a las 13:00 horas del 4 de julio de 2015 Luis Carlos Céspedes  Ospino conducía el vehículo de placas KBM 176 por el  sector de la Carrera 33 con Calle 64 de la ciudad – frente a la  subestación de la ESSA del barrio Conucos al llegar a la  intersección giró a la derecha sin verificar que  hubiera otros usuarios de la vía, invadió el carril por  el que transitaba la motocicleta de placas CCA 43C y al colisionar  Humberto Salgar Afanador – conductor – y Martha Cárdenas  Campos – su acompañante – sufrieron lesiones en su integridad  física consistentes – para el primero – en incapacidad  definitiva de 55 días y deformidad física que afecta el  cuerpo de carácter permanente y – la segunda – incapacidad de  20 días, sin secuelas.  

2.  Procesales  

2.1  En el marco del procedimiento abreviado, el 18 de diciembre de 2018,  la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación  mediante el cual imputó a LUIS CARLOS CÉSPEDES OSPINO  como autor de lesiones  culposas  en concurso homogéneo (arts. 111, 112-1 y 2, 113-2, 117 y 120  del C.P.).  

2.2  El conocimiento de la acusación correspondió al Juzgado  5 Penal Municipal de Bucaramanga que, por los mismos hechos y  delitos, celebró la audiencia concentrada el 19 de noviembre  de 2019.  

2.3  El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 20 de febrero, 4 de junio,  28 de octubre de 2020, y 16 de marzo de 2021.  

2.4  En la última fecha el Juzgado anunció que la decisión  sería condenatoria y profirió la respectiva sentencia  el 17 de marzo de 2021.  

2.5  La misma impuso al acusado las penas de prisión por 8 meses y  12 días -suspendida condicionalmente-, multa de 13,864  s.m.l.m.v., privación del derecho a conducir vehículos  automotores y motocicletas por 16 meses, y la accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo término de la primera.  

2.6  El 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga  resolvió la apelación formulada por el defensor  mediante sentencia que confirmó la decisión  condenatoria y sus consecuencias.  

2.7  Entonces, el titular de la defensa técnica interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación.  

L  A   D E M A N D A  

3.  Formula un cargo de violación indirecta de la ley sustancial  (exclusión del artículo 7 C.P.P. e indebida aplicación  de los artículos 120 y 23 C.P.) por falso juicio de identidad.  

3.1  La sentencia cercenó el testimonio del acusado porque este  aseguró que «el  accidente se produjo … por la imprudencia y omisión de  quienes transitaban en la motocicleta, quienes pese a la amplitud del  espacio por la cantidad de carriles disponibles optaron por avanzar  por el mismo carril de Céspedes Ospino tratando de adelantar  por la derecha al aproximarse a un cruce con tan mala fortuna que  golpearon el automotor en la nave trasera derecha …».  

3.2  La mutilación de la prueba dio lugar a la descontextualización  del relato y ello determinó una conclusión diversa a la  sostenida por la jurisdicción civil que atribuyó la  responsabilidad del accidente a la imprudencia de los ocupantes de la  motocicleta.  

3.3  La incursión en el error de hecho repercutió en la  expedición de una sentencia condenatoria; por lo que, es  procedente su casación y reemplazo por una de carácter  absolutorio en aplicación del artículo 7 del C.P.P.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

4.  El recurso extraordinario de casación constituye un medio de  control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia  que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de  juicio y/o de procedimiento (art. 181), con el propósito de  lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).  

5.  En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que  el recurrente ostente interés jurídico, señale  la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la  necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por  consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión  de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera  oficiosa, supere los defectos si vislumbra un vicio en la sentencia  distinto de los invocados (art. 184.2).  

6.  El recurso de casación formulado por el defensor de LUIS  CARLOS CÉSPEDES OSPINO  es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia: la que dictó el  Tribunal Superior de Bucaramanga que, en sede de apelación,  confirmó la decisión de condenar a la acusada como  autor del delito de lesiones  culposas  en concurso homogéneo.  

De  otra parte, el defensor se encuentra legitimado para recurrir en  casación porque ostenta la condición de parte (art.  182) y en la apelación del fallo de primera instancia ya había  expresado inconformidades frente a los fundamentos probatorios de la  condena.  

7.  Se examinará ahora si el único cargo formulado sustenta  en debida forma una violación indirecta de la ley sustancial  y la necesidad de un fallo de casación para alcanzar alguno de  los propósitos enlistados en el artículo 180.  

El  numeral 3 del artículo 181/C.P.P. consagra como causal de  casación «el  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»,  supuesto que cobija  las hipótesis de errores de hecho (existencia, identidad o  raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que sean  manifiestos o perceptibles con relativa facilidad y, además,  trascendentes por tener la virtualidad de modificar la decisión  sobre la responsabilidad penal y/o sus consecuencias.  

8.  El recurrente denuncia un falso juicio de identidad por cercenamiento  del testimonio de LUIS CARLOS CÉSPEDES OSPINO; en ese orden,  debía enseñar que los juzgadores omitieron, en forma  manifiesta, apreciar una parte de esa prueba y que esta resultaba  trascedente en el sentido del fallo.  

8.1  Sea lo primero indicar que lo denunciado por el defensor parecería  más un falso juicio de existencia -por omisión- porque,  a pesar de alegar un cercenamiento, nunca delimitó un  fragmento o porción del testimonio del acusado que resultó  mutilado por la sentencia condenatoria; en su lugar, simplemente  trascribió un contenido amplio de aquel que refleja la esencia  de la teoría de la defensa sobre los hechos: que las lesiones  ocurrieron por la acción imprudente de las víctimas.  

8.2  Al margen de esa ambigüedad, se advierte que la propia demanda  desmiente la alegación de un error de hecho ya que, al  presentar la síntesis de los fundamentos de la sentencia de  segunda instancia, evidencia que esta última destinó un  segmento a reproducir la versión del acusado sobre los  acontecimientos juzgados, la que consistió, básicamente,  en que al girar a la derecha observó la reglamentación  de tránsito y fue la motocicleta de los lesionados la que, en  forma inesperada, impactó su vehículo en ese preciso  instante.  

De  esa manera, la sustentación del cargo desatiende al principio  de corrección material y así lo hace ver.  

8.3  Esa conclusión es corroborada por el contenido de la sentencia  del Tribunal que rememoró con amplitud la declaración  de exculpación que entregó el procesado durante el  juicio. Al respecto, basta una trascripción de los párrafos  pertinentes (pág. 9):  

3.-  La defensa recaudó la declaración de Luis Carlos  Céspedes Ospino, quien luego de renunciar a su derecho de  guardar silencio manifestó que aproximadamente a la 1:30 pm  del 4 de julio de 2015 iba conduciendo su carro de sur a norte por la  Carrera 33, al doblar por la derecha para tomar hacia la subestación  de la electrificadora sintió un pequeño impacto en su  carro, pensó que se trataba de un bache, continuó su  marcha y metros más adelante – en la puerta de la subestación  – vio por el retrovisor que unas personas se estaban levantando del  suelo, se detuvo, se acercó a ellos y se percató que el  golpe había sido con ellos, los ayudó a levantarse,  estaba preocupado por las lesiones de la señora, llamó  a su aseguradora, al tránsito y a una ambulancia, levantó  unos almuerzos que llevaban esas personas y permaneció allí  mientras los recogieron, a más que se levantó el  respectivo croquis.  

Ese  día su destino final era la Carrera 36, si bien no recordó  qué iba a hacer; la vía estaba sola, era un sábado,  iba aproximadamente a 35 km/h porque debía hacer el giro a la  derecha, colocó la direccional para indicar el cruce y no vio  que la motocicleta estuviera detrás suyo porque la vía  estaba sola; no golpeó la moto, sino que ésta lo golpeó  a él, pues cuando “…sentí el impacto fue muy  leve, mi carro se rayó, pero no se partió ninguna lata  ni nada y fue exactamente en la curva, dando la curva fue cuando yo  sentí un pequeño ruido, pero yo estoy seguro que yo no  fui el que dio el impacto…”; los ayudó mientras arribó  la ambulancia y siempre estuvo pendiente de las resultas del proceso;  el clima era bueno y había visibilidad; lo acompañaba  su novia e iba para su casa; y su carro resultó rayado en la  parte trasera derecha.  

8.4  De otra parte, tampoco el recurrente argumentó sobre la  trascendencia del vicio que alega, cuestión insoslayable  porque la decisión condenatoria, a pesar del reclamo,  mantendría incólumes sus fundamentos, cuáles son  los testimonios de las víctimas Humberto Salgar Afanador y  Martha Cárdenas Campo, que entendió corroborados por  los agentes de tránsito Ramiro Meléndez Díaz y  Rubén Echeverry Ramírez -este declaró como  perito-; además, porque aun de ser cierta la omisión  denunciada, los juzgadores analizaron la versión de los hechos  de la defensa, solo que la desestimaron.  

En  efecto, la página 10 de la sentencia consideró:  

4.3.  Las declaraciones de los técnicos de la Dirección de  Tránsito y Transporte de Bucaramanga -junto a los informes  rendidos- permiten colegir que el impacto de la motocicleta sucedió  en el costado izquierdo, aunque una parte derivada del golpe con el  suelo, a su turno, el automóvil sufrió afectaciones en  la parte trasera del lado derecho, daños que resultaron  compatibles con la hipótesis planteada por la agencia fiscal,  esto es, Luis Carlos Céspedes Ospino golpeó la  motocicleta, ocasionó que perdiera el equilibrio y cayera del  lado izquierdo, daños que se reflejan en la evidencia  fotográfica y permiten inferir que el golpe no sucedió  desde la parte de atrás, sino de lado, lo  cual descarta la teoría a que aludió la defensa acerca  que la motocicleta rodaba muy cerca del auto y le impidió  frenar ante el cruce a la derecha;  lo anterior es así porque de haber ocurrido tal evento los  daños del vehículo se verían reflejados  solamente en la parte trasera (luces, defensa, puerta del baúl,  etc), pero – contrario a ello – sucedieron en la “nave”,  esto es, después de la puerta trasera derecha hasta la  defensa, tanto así que la tapa del depósito de  combustible se desprendió a causa del accidente, lo cual  demuestra que el golpe no fue frontal, sino por un costado, situación  que permite deducir que el vehículo estaba girando hacia ese  lado – la derecha – cuando impactó a la motocicleta, es decir,  invadió el normal tránsito de esta última.   (Negritas  fuera del texto original)  

8.5  Por último, la afirmación de que la jurisdicción  civil llegó a una conclusión diferente sobre la causa  del accidente -imprudencia de las víctimas-, en forma alguna  sustenta una modalidad de violación indirecta de la ley  sustancial porque nada dice sobre la corrección de la  valoración probatoria del juez penal de conocimiento y, no  sobra advertir, tampoco indica una hipótesis de infracción  normativa por la vía directa -exclusión, aplicación  indebida o interpretación errónea-. Inclusive, el  argumento parece desconocer el principio de independencia de los  jueces.  

9.  En fin, la modalidad de falso juicio de identidad denunciada no se  sustentó y, en cambio, la demanda de casación faltó  al principio de corrección material y al deber de argumentar  sobre la trascendencia del error. Y, la Corte no observa la necesidad  de una intervención oficiosa.  

Por  ende, se inadmitirá la demanda informándose al defensor  que contra esa decisión procede la insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184/C.P.P., en los  términos explicados  por la Corte en la sentencia SP, sep. 12/2005, rad. 24322 y  reiterados, entre otros, en los autos  AP800-2022, rad. 56595; AP856-2022, rad. 61012; y AP922-2022, rad.  54103.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada  por el defensor de LUIS CARLOS CÉSPEDES OSPINO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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