AP2667-2023(59011)

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP2667-2023  

Radicado  n.º 59011  

CUI:  76001600019320151872401  

Aprobado acta  n.º 167  

Bogotá, D.  C., seis (6) de septiembre dos mil veintitrés (2023)  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la  idoneidad formal y sustancial de la  demanda de casación presentada por el defensor de Jaime  Borrero Ayala contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, el 14 de septiembre de 2020. Mediante esa  decisión, se confirmó el fallo dictado el 29 de  noviembre de 2018 por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cali, por cuyo medio condenó al  acusado como autor de lesiones personales.  

II.HECHOS  

            

1. El          18 de mayo de 2015, Jaime          Borrero Ayala se          dirigió al inmueble ubicado en la Carrera 27 No. 19-99 del          barrio San Cristóbal de Cali a buscar a Bladimir Londoño          Páramo, con quien entabló una discusión, en          medio de la cual con «un          hierro de forma cuadrada, amarrado a un látigo de cuero»          lesionó al progenitor de este último, José          Antonio Londoño. Así, le ocasionó la pérdida          de la falange distal del dedo índice de la mano derecha, lo          que ameritó una incapacidad médico legal de 35 días          con secuelas consistentes en deformidad física que afectó          el cuerpo de carácter permanente y perturbación          funcional transitoria del órgano de la aprehensión.  

            

I. ANTECEDENTES          PROCESALES  

            

2. Con          fundamento en las reglas del procedimiento abreviado, el 12 de          diciembre de 2017 el fiscal corrió traslado del escrito de          acusación a Jaime          Borrero Ayala,          a quien le atribuyó la probable comisión del delito de          lesiones          personales, sin          que aquél se allanara a los cargos1.  

3. El          conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado          19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali,          autoridad que al cabo de la audiencia de juicio oral dictó          sentencia el 29 de noviembre de 20182,          en la que declaró penalmente responsable al señor           Borrero          Ayala como          autor de lesiones personales. En consecuencia, lo condenó a          32 meses de prisión y multa de 34,66 salarios mínimos          legales mensuales vigentes, así como a inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas por          el mismo lapso de la pena de prisión. Concedió la          suspensión condicional de la ejecución de la pena por          un periodo de prueba de 3 años.  

            

4. El          defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto          por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cali en decisión del 14 de septiembre de 20203,          en la que confirmó la sentencia de primera instancia.  

            

5. Oportunamente          el defensor presentó el recurso extraordinario de casación,          a través de la demanda respectiva, cuya admisibilidad analiza          la Sala.  

            

II. LA          DEMANDA  

            

6. El          censor plantea un único cargo enmarcado en la causal segunda          de casación por violación al debido proceso4.  

            

7. Argumenta          que se emitió condena en contra de Jaime          Borrero Ayala a          pesar de que la historia clínica introducida por el perito          médico Dr. César Augusto Hurtado Marín, en          desarrollo del juicio oral, refiere que la lesión causada a          la víctima “fue          producto del aplastamiento con una puerta”          y que dicha acción fue realizada por la esposa de José          Antonio Londoño Obando, no por el procesado.  

            

8. Manifiesta          que su representado fue «condenado          injustamente» por          un hecho punible que no realizó,          «siendo su conducta atípica».          En virtud de lo          anterior, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y          se absuelva al acusado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

            

            

10. Pese          a que el censor denuncia la violación del debido proceso          invocando el artículo 181-2 del C.P.P., de entrada, la Sala          descarta algún supuesto constitutivo de error de          procedimiento (in          procedendo),          pues no acredita irregularidad alguna que impacte el debido proceso          en su estructura o en sus garantías.  

            

11. En          lugar de ello, sin invocar ni desarrollar la infracción de la          ley sustancial por alguna otra causal de casación, el          recurrente alega la atipicidad de la conducta atribuida al acusado,          bajo el entendido que aquél no          causó          la lesión a la víctima. Esto, por cuanto, según          su entender, la historia clínica del 18 de mayo de 2015,          incorporada en el segundo informe pericial de clínica forense          No. GRCOPPF-DRSOCCDTE-07444-2015, calendado 25 de junio de 2015,          inobservada por el a          quo,          acredita que el golpe se          lo produjo la esposa          de José Antonio Londoño con la puerta de la casa.  

            

12. Sin          embargo, tal planteamiento es inadmisible para ser estudiado de          fondo en casación, por cuanto no acredita ninguna modalidad          de error de hecho o de derecho que esté en aptitud de          invalidar la estructura probatoria que soporta la declaratoria de          responsabilidad.  

            

13. La          alusión a dicha prueba no pasa de ser una invitación a          la Corte para que aplique un nuevo ejercicio de apreciación y          valoración probatoria, desconocedor de la estructura          probatoria construida en las instancias y guiado por la particular          lectura de las pruebas por parte del demandante. Más ello es          del todo inadmisible en sede del recurso extraordinario, que no está          previsto para prolongar el debate probatorio, sino que constituye un          mecanismo para juzgar la legalidad de la unidad decisoria impugnada          bajo la óptica de específicas modalidades de error (de          derecho en la aducción o producción probatoria)          o de hecho (por          vicios de apreciación o valoración de las pruebas).  

            

14. Empero,          de los asertos propuestos por el demandante no se extracta la          posible comisión de algún falso juicio de identidad o          convicción, como tampoco la incursión en falsos          juicios de existencia o identidad ni en falso raciocinio. En          estricto sentido, el censor no formuló ningún cargo          apto para ser estudiado de fondo en sede extraordinaria de casación.  

            

15. Pero          más allá, desde el plano sustancial,          la refutación es insuficiente para producir un sentido          diverso de la decisión, pues la censura no identifica las          razones probatorias que sustentan la declaratoria de responsabilidad          e, incluso, contraevidentemente las falsea a fin de proponer su          hipótesis de atipicidad, basada en una infundada ausencia de          causalidad entre las lesiones infligidas a la víctima y la          conducta del procesado.  

            

16. En          efecto, contrario a lo afirmado por el demandante, el tribunal sí          apreció la aludida historia clínica, más, en          punto de valoración, descartó la hipótesis          defensiva (el aplastamiento del dedo con la puerta de su casa que          fue cerrada por la esposa de la víctima), con fundamento en          la valoración de los testimonios de José Antonio          Londoño (víctima), Bladimir Londoño y del Dr.          Cesar Augusto Hurtado (médico legista que valoró al          lesionado).  

            

17. Al          respecto, en la sentencia de segunda instancia se expuso:  

«Según  el defensor, la lesión en el dedo índice derecho del  señor José Antonio fue producto del aplastamiento con  la puerta de su casa; hecho que quedó demostrado con la  introducción del segundo dictamen médico-legal en el  que se hace mención a la historia clínica del 18 de  mayo de 2015 cuando a aquél se le prestó atención  médica de urgencias en la Clínica del Rosario y allí  se consignó que el trauma que presentaba fue “por  aplastamiento (puerta)”.  

Tal  argumento del censor, orientado a plantear la duda en relación  con la causalidad material entre la conducta del aquí  implicado y la lesión, carece de vocación de  prosperidad porque, si bien en el segundo dictamen médico  legal se hace referencia a la aludida historia clínica en la  que se consignó que la víctima “presenta trauma  por aplastamiento (puerta)”, lo cierto es que la víctima,  frente a las circunstancias específicas en que se produjo la  lesión, sostuvo tanto en el interrogatorio como en el  contrainterrogatorio:  

1.-  Lo que vio es que el aquí procesado “estaba tirándole”  a su hijo Bladimir Londoño “con ese hierro (…),  le tiraba como a darle en la cabeza (…) y él le  esquivaba”; insiste que ante la pelea entre su hijo y el aquí  procesado “yo salí a cerrar la puerta del antejardín  para llamar la policía (…) y la actitud que yo tomé  fue de cerrar la puerta para llamar la policía para que se  dieran cuenta de la cantidad de gente que estaban allí, más  don Jaime con ese hierro lanzando ahí y cuando ya fui a cerrar  la puerta fue cuando me astilló el dedo (…) pues  lanzando eso, cuando yo pongo la mano para cerrar la puerta, ahí  fue donde me dio con ese hierro en la mano, me dañó el  dedo (…) yo sentí un golpe terrible y ahí mismo  llegué y bajé la mano y eso el antejardín quedó  lleno… totalmente todo lleno de sangre porque pues yo  chorreaba sangre con una astillada del dedo así en esa forma”.  

(…)  

4.-  El relato del señor José Antonio Londoño sobre  las circunstancias modales y espaciales en que acaeció la  lesión fueron corroboradas por su hijo Bladimir quien, en lo  sustancial afirmó que el día de los hechos “me  encontraba barriendo afuera de la casa y como yo había dejado  la basura afuerita y no la recogí el señor Jaime me  empezó a decir que vea que recoja la basura, que yo no sé  qué, que no deje esa basura ahí tirada, entonces yo le  respondí: deje de ser metido a usted qué le importa;  ese señor me insultó y ahí fue donde nos pusimos  a pelear, nos fuimos a los golpes y viendo él que pues yo le  estaba pues dándole duro, la mujer salió con un…  le pasó un pedazo como un pedazo de rejo (…) entonces  ese señor se vino a, entonces yo de una me devolví  pa´la casa, pal antejardín, me entré y ese señor  se vino detrás de mí a agredirme con ese coso yo me le  logré esquivar dos veces y nos pusimos a pelear dentro del  antejardín y ese señor pues me lanzó eso en la  cara y ahí fue donde se metió mi papá y metió  la mano y le dio a mi papá pues en la mano y se la tiró  hacia la reja y ahí fue donde le rompió el pedazo de  dedo”.  

Como  se ve, de la prueba testimonial de cargo surge clara la relación  de causalidad entre el comportamiento desplegado por el aquí  procesado y la lesión sufrida por la víctima pues la  misma fue ocasionada con el aprisionamiento de la falange distal del  dedo índice derecho entre la puerta del antejardín y el  objeto metálico amarrado que lanzaba el aquí implicado  con el lazo, lo cual explica razonablemente que en la anamnesis se  haya consignado que el aplastamiento se produjo en una “(puerta)”,  vale decir, que esta se constituyó en la superficie dura en la  que estaba apoyada la falange del dedo de la víctima en el  instante en que, contra la misma, fue impactada con el objeto de  hierro que, por su masa y la velocidad que el implicado le aplicó  con la extensión del rejo, le ocasionó el  aplastamiento.»5  

            

18. Con          fundamento en lo anterior, el Tribunal dio por probado, en          consonancia con lo decidido en la primera instancia, que Jaime          Borrero Ayala portaba          un objeto metálico sujeto a un lazo con el cual golpeó          a José Antonio Londoño en el dedo índice de su          mano derecha, lesión por aplastamiento que le produjo la          amputación de la falange distal, como lo concluyó en          su experticia el Dr. César Augusto Hurtado Marín, la          que ratificó en juicio oral. Dicho referente fáctico          fue la base para confirmar la responsabilidad del acusado por el          delito de lesiones personales.  

            

19. Sin          embargo, el censor en manera alguna refutó ese escrutinio          probatorio y pretendió simplemente que se pase por alto para          validar su hipótesis de atipicidad manifiestamente infundada.          Así,          insiste la Sala, el demandante limitó su escrito impugnatorio          a iterar las manifestaciones que expuso al sustentar el recurso de          apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo          que entonces, fundamentó la demanda de casación en          alegaciones de instancia con una crítica genérica a la          valoración de un único medio suasorio.  

            

20. Bien          se ve, entonces, que esa sólida estructura probatoria,          soportada en razones del todo plausibles, en manera alguna resulta          siquiera debilitada con las críticas formuladas por el          libelista. Ello deja en el vacío la pretensión          absolutoria, pero más allá, muestra que la refutación          que subyace a la censura es manifiestamente insuficiente e          inapropiada para provocar un pronunciamiento de fondo en casación.  

            

21. En          conclusión, es evidente la impropiedad de los reclamos, dado          que se basan en una imprecisa comprensión de los          razonamientos probatorios aplicados en las sentencias impugnadas, lo          que consecuentemente conlleva a una refutación desatinada e          insuficiente de la estructura probatoria en que se sustenta la          declaratoria de responsabilidad.  

            

22. Recuérdese          que es requisito esencial que la censura, en un primer momento,          identifique y presente una reseña fidedigna de los          fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal          podría quebrantar sus bases argumentativas. Si los reproches          se basan en el ataque a razones que no controvierten suficientemente          los motivos de la decisión cuestionada, la refutación          será estéril desde el plano sustancial, como quiera          que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se          quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las          conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia).  

            

23. Con          fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye          entonces que no se encuentran cumplidos los requisitos para asumir          el conocimiento de fondo del presente asunto. Por este motivo,          INADMITIRÁ la demanda objeto de análisis, dado que          tampoco se evidencian          violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la          intervención oficiosa.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

III.RESUELVE  

Primero:  Inadmitir  la demanda  de casación presentada por el defensor de JAIME  BORRERO AYALA contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali.  

Segundo: Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Tercero:  En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia,  devuélvase la actuación al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Fls.          12 a 16 cuaderno original de primera y segunda instancia.  

2          Fls. 32 a 38 ibídem.  

3          Fls. 50 a 56 ibídem.  

4          Fls.          72 y 73 ibídem.  

5          Fls. 52 y 53 ibídem.  

      

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