STP8370-2023

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8370-2023  

Radicación  #129884  

Acta  107  

Bogotá,  D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS:  

La  Sala resuelve la  impugnación presentada por el apoderado judicial de YENNI  CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA  contra  el fallo de primera instancia emitido el 1° de marzo de 2023 por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el  que declaró improcedente el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Refirió  la accionante que participó en el concurso de méritos  dispuesto  en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, adelantado  por el Consejo Superior de la Judicatura para la provisión de  cargos de funcionarios de la Rama Judicial como  aspirante al cargo de juez  administrativo del circuito.  

En  desarrollo de esa convocatoria, presentó la prueba de  aptitudes y de conocimientos y en Resolución CJR22-0351 de 1°  de septiembre de 2022, se publicaron los resultados y obtuvo una  calificación de 784.25 puntos.  

Contra  esa determinación interpuso  el recurso de reposición mediante memoriales del 9  de septiembre y 10 de octubre de 2022  y en Resolución CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, no se  repuso la determinación.  

Solicitó,  entonces, el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso administrativo, petición, defensa, carrera  administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de  méritos.  En consecuencia, pretende que se ordene a las accionadas: (i)  resolver  de fondo las objeciones presentadas contra las preguntas 9,10,16, 23,  28, 32, 43, 46, 53, 62, 63, 69, 82,84,122 y 124 y, en efecto, tener  como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por  ella; y (ii) modificar la Resolución CJR23-0045 de 16 de enero  de 2023 y su respectivo anexo, para otorgarle una calificación  superior a 800 puntos en la prueba referida.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de febrero de 2023, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación  admitió  la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la  acción.  

La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo.  Indicó que dio respuesta de fondo a los planteamientos de la  accionante para  lo cual explicó la fórmula y metodología de  calificación, la construcción de las preguntas, la  motivación para la negativa de las pruebas solicitadas y la  justificación técnica y la opción de repuesta  correcta, a través de la Resolución CJR23-0045 de 16 de  enero de 2023. Bajo ese panorama, expuso que la acción de  tutela no era un medio idóneo para debatir dicho acto  administrativo.  

El  director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional  de Colombia hizo un recuento de las fases adelantadas en la  convocatoria en la que participó la accionante y pidió  declarar improcedente la demanda de tutela.  Defendió la legalidad de su actuación y adujo que todas  las pretensiones de la peticionaria fueron resueltas por el Consejo  Superior de la Judicatura  mediante  Resolución  CJR23-0045 de 16 de enero de 2023.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corte  declaró improcedente la acción constitucional ante el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

YENNI  CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA  impugnó  el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que la decisión de primera instancia fue dictada por  la Sala de Casación Laboral.  

En  el caso concreto, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la  acción de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de  la  Resolución  CJR23-0045 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvió  el recurso de reposición presentado contra la Resolución  CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en la que el Consejo  Superior de la Judicatura -Unidad de Carrera Judicial- publicó  los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos,  correspondientes al concurso de méritos para la provisión  del cargo de juez administrativo y, en segundo, si las  accionadas vulneraron los derechos fundamentales de YENNI  CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA con  ese acto administrativo, al considerar que no es acreedora de un  puntaje mayor al de 784.25  que  le fue asignado.  

El  artículo 86 de la Constitución Política establece  que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades públicas y/o de los particulares, en  los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.   

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio  de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por tanto, no puede  considerársele como un medio alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración.  

Sobre el particular, el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las  cuales se destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial».  Es decir, su viabilidad depende del agotamiento previo de todos los  instrumentos jurídicos puestos a disposición del  interesado, salvo, cuando se emplea a modo de mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  advirtiendo que la existencia de esos medios de  defensa será apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En  el presente asunto, advierte  la Corte que la solicitud de amparo no atiende el requisito de  subsidiariedad, pues aún  existe otra vía tendiente a solucionar la supuesta afectación  a los derechos,  dado que la accionante no  ha empleado el medio de defensa idóneo para pretender la  nulidad del acto administrativo censurado y el consecuente  restablecimiento de derechos -pretensión  principal de la demanda de tutela-.  

YENNI  CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA  no  ha formulado  demanda  ante  el  juez contencioso administrativo, lo que constituye en el presente  caso la vía judicial efectiva para discutir el contenido de la  Resolución  CJR23-0045 de 16 de enero de 2023 dictada por el Consejo Superior de  la Judicatura en el marco del concurso  de méritos para la provisión de cargos de funcionarios  de la Rama Judicial,  tal como lo regula el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  trámite en el cual procede, incluso, la solicitud de medidas  cautelares como la  suspensión del acto cuestionado en procura de evitar la  consumación de un posible daño.  

Así  las cosas,  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad conlleva la  inviabilidad de la protección invocada,  ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de  defensa antes de ejercer el amparo.  

Ahora  bien, sobre la posibilidad de conceder el amparo como  mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieran configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el  daño sea inminente, que los hechos denunciados sean de tal  magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como  mecanismo necesario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales.  

No  obstante, en el presente asunto no se evidencia esa vulneración  actual e inminente que  torne admisible el amparo temporal, pues la accionante no acreditó  en qué consiste tal perjuicio.  Sino  que se limitó a manifestar su inconformidad con el acto  administrativo de lo que derivó un aparente perjuicio  irremediable frente a una mera expectativa de conformar la lista  del Registro de Elegibles dentro del proceso de la Convocatoria 27 y  no de un derecho consolidado o adquirido.  

En  consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 1°          de marzo de 2023, mediante          la cual la          Sala de Casación Laboral de esta Corporación          negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de YENNI          CAROLINA HERNÁNDEZ PEÑALOZA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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